REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 607
PARTE ACTORA Ciudadano LUÍS ALBERTO PERALTA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.462 y con domicilio en la Avenida Alberto Ravell, Urbanización Rafael Caldera, calle 1, casa Nº 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. SORAINY ALFONZO
Inpreabogado N° 222.884
PARTE DEMANDADA Ciudadana YENMARY JOSEFINA OCHOA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.977 y con domicilio en la Urbanización Los Mangos, casa Nº 40, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO PERALTA LUNA, debidamente asistido por la abogada SORAINY ALFONZO, Inpreabogado Nº 222.884, contra la ciudadana YENMARY JOSEFINA OCHOA DÍAZ, ya identificados, en fecha 21 de noviembre de 2017, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que el solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 22 de febrero de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENMARY JOSEFINA OCHOA DÍAZ, “por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua”; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización San Antonio, calle 6, casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Manifiesta igualmente que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el día 27 de febrero del año 2008 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ/SCC Nº 46 de fecha 15 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud se observó que existe una incongruencia en cuanto al ente donde se celebró dicho matrimonio, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte aclarare al Tribunal dicha información, por cuanto lo señalado en el escrito de solicitud no concuerda con las documentales anexas al escrito; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió aclarar al Tribunal lo señalado a los fines de su admisibilidad. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante manifestare la información requerida, la parte no la aportó, es decir, señalar expresamente en el escrito de solicitud específicamente el ente donde se celebró el matrimonio objeto de la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes para la admisión del presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO PERALTA LUNA, contra la ciudadana YENMARY JOSEFINA OCHOA DÍAZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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