REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL.
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bruzual La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Lunes, trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete.
AÑOS: 207º y 158º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana ILIANA DEL CARMEN ESCOBAR MONTEMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.503.144 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.755, en el cual solicitó el Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la vereda 5 esquina vereda 6, Comunidad San Antonio, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, cuyas características están descritas en la solicitud. Las referidas bienhechurías poseen un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40,00 M²), están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa y solar que es o fue de María Montemayor, con una longitud de dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (2,50 M); Sur: Casa y solar que es o fue de José Castillo, con una longitud de cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (5,50 M); Este: Casa y solar que es o fue de María Montemayor, con una longitud de doce metros cuadrados (12,00 M) y Oeste: Vereda 6 su frente, con una longitud de doce metros cuadrados (12,00 M), y están construidas sobre un área de terreno que mide cuarenta metros cuadrados (40,00 M²); Asimismo la ciudadana ILIANA DEL CARMEN ESCOBAR MONTEMAYOR demostró ser la propietaria del terreno, mediante documento debidamente Registrado y por cuanto la propiedad de los bienes inmuebles se demostró con el Título de Propiedad debidamente registrado, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser propietario de un inmueble lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo, así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. Dicha solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2017. En fecha Lunes, trece (13) de Noviembre de 2017 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos WILMAR SARAHY QUERO LIMA y NARVIS ZULAY QUERO BRACHO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.539.694 y V-12.077.214 respectivamente y domiciliados (La Primera) en la vereda 1 con calle 4 en la Urbanización San Antonio casa Nro. 3 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual y (El segundo) en la San Antonio vereda Nro. 5 casa Nro 14 en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por este juzgador a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO DE PROIEDAD sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana ILIANA DEL CARMEN ESCOBAR MONTEMAYOR, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Chivacoa, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Fidel Alexander Figueroa J.
Abg. Edwin Godoy.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.
Abg. FF/EG/Yurianner.
Exp N° 4270/17