REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
Chivacoa, Lunes, Veinte (20) de Noviembre del año 2.017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE NÚMERO: 2876/2017
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSANGELA RIVERO MIRELE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.929 y domiciliada en la de Pueblo Nuevo en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DELFIN GEOVANNI RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.789 y domiciliado en el sector “Las Casitas”, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Se inicia el presente juicio donde se recibió Acta de Solicitud de Obligación de Manutención incoado por la Ciudadana ROSANGELA RIVERO MIRELES, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.387.929, Domiciliada en el final de la calle 7 de Pueblo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien tiene 16 años de edad, y en contra de su padre, el ciudadano DELFIN GEOVANNI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.519.789 con domicilio en el sector las casitas frente al jardín de infancia, de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Una vez recibida dicha solicitud conjuntamente con los recaudos anexos, se admite en fecha 02 de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándosele a la Fiscalía Séptima del Ministerio público de esta Circunscripción judicial, librándose boleta de citación al demandado de autos y Oficio de solicitud de sueldo actual del demandado a la Empresa Cerámicas Caribe C.A, planta Chivacoa.-
En fecha 09 de Noviembre de 2017, al folio 09 y 10 del expediente, el alguacil consignó boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y agregada a los autos.
Al folio 11 del expediente, cursa Oficio librado a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Cerámicas Caribe C.A Planta Chivacoa, debidamente recibido en fecha 10 de Noviembre de 2017 y agregado a los autos.
Seguidamente en fecha 10 de Noviembre de 2017, al folio 12 vto, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación al librada al demandado de autos, debidamente firmada y agregada a los autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, una vez citado como está el demandado de autos, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana ROSANGELA RIVERO MIRELES, para dar lugar al Acto Conciliatorio entre las partes y efectuarse el día miércoles 15/11/2017 a la 10:30 de la mañana, librando telegrama. (folios 13 y 14).
En el día de hoy, Miércoles 15 de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION se sigue en beneficio del adolescente (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), comparecen los ciudadanos ROSANGELA RIVERO MIRELE y DELFIN GEOVANNI RIVERO y seguidamente acuerdan luego de los alegatos presentados por ambos y fundamentados en los principios del Interés Superior del Niño, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y basados en la sección Tercera, capítulo II, Titulo IV ejusdem, lo siguiente:
PRIMERO: Se establece la Obligación Alimentaria como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente ( Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 16 años de edad y portador de la cedula de identidad Nº 27.912.942.
SEGUNDO: El ciudadano DELFIN GEOVANNI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.519.789, se compromete a aportar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, es decir, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) Mensuales, como obligación de manutención para su hijo el adolescente ( Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), portador de la cedula de identidad Nº 27.912.942 cantidad que la ciudadana ROSANGELA RIVERO MIRELE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.387.929 aceptó de mutuo y común acuerdo. Para el mes de Septiembre de cada año, el prenombrado ciudadano, se comprometió a continuar haciéndole entrega a su hijo, antes identificado de los útiles escolares que le entrega la empresa Cerámicas Caribe para dicha temporada. Y para el mes de Diciembre de cada año, la ciudadana ROSANGELA RIVERO MIRELE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.387.929 se comprometió a cubrir los gastos navideños de su hijo en su totalidad.
TERCERO: Las partes en el presente juicio solicitan la homologación del presente Acto Conciliatorio y piden que los montos establecidos en la presente acta, sean descontados y retenidos del salario devengado mensualmente por el ciudadano DELFIN GEOVANNI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.519.789, por ante la empresa Cerámicas Caribe C.A Planta Chivacoa, para que posteriormente sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750127520010000248 de la entidad Banco Bicentenario, solicitando el archivo del presente expediente.
El Tribunal visto el anterior acuerdo suscrito entre las partes, como consta en las actas de comparecencia de las partes, inserta al folio 15 vto del expediente, sobre las cantidades ofrecidas como Obligación de manutención, acuerda de conformidad con el artículo 375 y 516 de la LOPNA, impartir la Homologación solicitada del mismo, dándosele cumplimiento a partir de la segunda quincena del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el Artículo 375 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
- Ofíciese una vez firme la sentencia, a la empresa Cerámicas Caribe
C.A Planta Chivacoa, las medidas cautelares respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Chivacoa, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. FIDEL A. FIGUEROA J. El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:50 de la mañana, Conste.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.
Abg. FF/EG/klency-
EXP N° 2876/2017.
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