TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Guama: Viernes, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete.
AÑOS: 207º y 158º

SOLICITANTE: Ciudadana ROSA MARIA MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 8.771.910.


ABOGADO ASISTENTE: YRIS YOLEIDA AZUAJE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 175.240.

EXPEDIENTE NÚMERO:
1077/17


MOTIVO:
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.


Vencido como ha sido, el lapso establecido en auto dictado por este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2017, en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ROSA MARIA MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 8.771.910, debidamente asistida por la Abogada YRIS YOLEIDA AZUAJE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 175.240, y en virtud que la parte solicitante no ha compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a subsanar lo ordenado en el referido auto, y por cuanto la misma es contraria al orden público, buenas costumbres, o a disposición expresa de la ley, este Tribunal; a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 340 establece:
El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 5.-La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. 6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De igual forma, el Artículo 899 (ejusdem), indica:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez…. (omissis). Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”



En este orden de ideas, se observa que la ciudadana ROSA MARIA MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 8.771.910, debidamente asistida de Abogada, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento por cuanto presenta errores por parte del funcionario al momento de hacer la transcripción, fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, de igual forma no consta en actas, la documentación Original relativa a las Actas de Defunción, Acta de Nacimiento y Datos Filiatorios consignados junto con la solicitud.

II.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cuanto es contraria a derecho y no llena los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Eliézer José Meléndez González.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


Abg. Eliézer José Meléndez González.

LOS/Ejmg/maría.
Exp N° 1077/17