República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Lunes, Seis (6) de Noviembre del 2017
AÑOS: 207º y 158º

Actuando en sede civil.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EL SOLICITANTE: Ciudadano DURÁN MUJICA LUIS ANTONIO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.903.


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YRIS YOLEIDA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.911.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.240.

EXPEDIENTE NÚMERO: 112/17

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO DURÁN MUJICA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.903, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio YRIS YOLEIDA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.911.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.240; la cual fue recibida en fecha 24 de Octubre de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal, se le dio entrada y se registro en el Libro respectivo bajo el N° 112-17. Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, el actor solicita que sea corregida su Acta de Nacimiento N°105, Folio 56 del año 1.964, llevado por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en el sentido que se corrija el error cometido involuntario por el funcionario al momento de levantar el Acta de Nacimiento que estampó el nombre de su progenitora ciudadana: MARÍA MUJICA, como BLANCA NIEVES MUJICA, siendo lo correcto MARÍA MUJICA, dándosele entrada en fecha 27 de Octubre de 2017; tal y como se evidencia al folio once (11), de la presente solicitud, y a los fines de su admisión, este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, y reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (arts. 26 y 257), el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a sustanciar el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para Verificar si están llenos los Extremos de Ley. A tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible Cuando Sea Contraria a Alguna Disposición Expresa en la Ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley. Ahora bien, este Juzgador observa que en el escrito de solicitud: a) El solicitante No acompaña con su solicitud Original o copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, b) no presenta Original o en su defecto copia certificada de sus Actas de Defunción de sus progenitores.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido que no consta en autos los documentos requeridos por este Tribunal, el mismo al no subsanar lo antes señalado este juzgador no puede determinar el alcance de la formalización del interés procesal, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. Lo que trae consigo la inadmisibilidad de la demanda por no haberse llenado en la solicitud los requisitos exigidos por la norma, lo cual constituye un Defecto de Forma de la Demanda como lo consagra en el artículo 340 en su ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO DURÁN MUJICA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.903, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio YRIS YOLEIDA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.911.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.240; y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los 6 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 am.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg.
Exp.112/17