REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa, 7 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
SOLICITANTE: Ciudadana LOBO DE GUTIÉRREZ EDIS LUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.510.565.
ABOGADO ASISTENTE JESÚS FIGUEROA, Inpreabogado Nro. 279.122.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 106/17.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito suscrito y presentado por la ciudadana EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.510.565, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.122, fue presentada a los fines de su distribución; en fecha 27 de Julio de 2017, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 27 de Julio de 2017, la cual se admitió en fecha 09 de Agosto de 2017, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 38, Folio 22 Vto., al 23 Fte., del año 1.958, llevada por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alegando que las mismas adolece de error de transcripción al asentar el Acta de Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el funcionario incurrió de forma errónea en la cual colocó de manera incorrecta el nombre de EDDY LUZ LOBO; cuando lo correcto y cierto es “EDIS LUZ LOBO”, fundamentando la presente solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda en fecha 09 de Agosto de 2017, (folios 15, 16 y 17), se ordenó el emplazamiento por edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el acto de oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Agosto de 2017, (folio 19), compareció espontáneamente el Abogado JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.542.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.122, el cual recibe del secretario suplente copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
En fecha 3 de Octubre de 2017, comparece la ciudadana EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.510.565, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.542.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.122, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el periódico “Yaracuy Al Día” de fecha 20 de Septiembre de 2017, en la página 4, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (folio 20 su vto. y 21).
En fecha 17 de Octubre de 2017, (vto. folio 22), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 17 de Octubre de 2017, (folio 23), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la Rectificación de Acta de Matrimonio.
En fecha 18 de Octubre de 2017 (folio 24), el Secretario Suplente, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha 19 de Octubre del 2017, este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil (folio 25).
En fecha 31 de Octubre de 2017 (Vto. al Folio 25), el Secretario Suplente de este Juzgado, hace constar que vence el Lapso previsto en la Ley, para que la Representación Fiscal expusiera lo que creyere conducente con respecto a la solicitud. Dejándose constancia que riela en las actas de este expediente opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 2 de Noviembre de 2017 folio (26), el Secretario Suplente del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo la ciudadana EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, parte interesada en que se subsane el error de que adolece su Acta de Matrimonio. En consecuencia la solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:
1.- A los folios (2, 3 y 4), riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 38, Folio 22 Vto., al 23 Fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados en el año 1.958, llevado por la Oficina de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de los ciudadanos ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ, y EDIS LUZ LOBO, y expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, que asentaron el nombre en su Acta de Matrimonio como EDDY LUZ LOBO, siendo lo correcto “EDIS LUZ LOBO”, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- A los folios (5, 6, 7 y 8 y sus Vtos.), riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ, y EDIS LUZ LOBO, plenamente identificados, N° 38, Folio 22 Vto., al 23 Fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados en el año 1.958, por la Oficina de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, que al nombre de su Acta de Matrimonio y parte solicitante de esta rectificación, fue identificada en la misma como EDDY LUZ LOBO, siendo lo correcto “EDIS LUZ LOBO”, lo cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento, es decir, que su nombre debe decir EDIS. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Al folio (9), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.510.565, nacida el 19 de Febrero de 1.941. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Inserto al folio (10), riela Copia Fotostática de los Datos Filiatorios de la ciudadana: EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.510.565, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Este Juzgador observa que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba en el hecho jurídico en él contenido en su Acta de Matrimonio. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.
5.- Al folio (11), consta Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana: EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, RIF N° V075105653. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple del documento de identificación emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, (SENIAT), según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Al folio (12), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.207.279, nacido el 17 de Junio de 1.935. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Al folio (13), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.501.147, nacido el 21 de Agosto de 1.959. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Asimismo se deja constancia expresa que se público un Edicto en el Diario Yaracuy Al Día, el 20 de Septiembre de 2017, el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente el 3 de Octubre del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en folio (21) del presente expediente.
DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.510.565, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, Inpreabogado Nro. 279.122, en consecuencia se ordena RECTIFICAR el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 38, Folio 22 Vto., al 23 Fte., del año 1.958, del Libro de Acta de Matrimonio llevada por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en tal sentido, donde aparezca el siguiente error, sean corregido de la manera que a continuación se expresa: En el Acta de Matrimonio de la ciudadana EDIS LUZ LOBO, que la identifican como EDDY LUZ LOBO; debe decir “EDIS LUZ LOBO”, que es lo correcto y cierto.
SEGUNDO: Líbrense Oficios al Registro Civil del San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los 7, días del mes ¬¬¬¬-Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. –
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y se publicó la presente Sentencia.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg
EXP 106/17
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