República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles, Ocho (8) de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede civil.
EL SOLICITANTE: Ciudadano GUTIÉRREZ LOBO ELIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.147
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESÚS FIGUEROA, Inpreabogado Nro. 279.122
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 107/17
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y los recaudos acompañados del mismo, y presentado por el ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.147, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.122, fue presentada a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en fecha 27 de Julio de 2017, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 27 de Julio de 2017, la cual se admitió en fecha 09 de Agosto de 2017, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, N° 225, Folio 106 Fte., del año 1.959, expedida tanto por el Registro Principal del Estado Yaracuy, así como por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, alegando que las mismas adolece de errores de transcripción PRIMERO: el funcionario transcribió el nombre de mi madre de forma errónea en la cual fue identificada de manera incorrecta con el nombre de EDDY LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ; cuando lo correcto y cierto es “EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉREZ”. SEGUNDO: Se omitió en dicha acta de nacimiento, por parte del funcionario al no colocar los números de las Cédulas de Identidad de mis padre, los cuales son ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.207.279 y EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.510.565, fundamenta la presente solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita a este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento y sean subsanados los errores al que hizo referencia en su Acta de Nacimiento Nro. 225, Folio 106 Fte., del año 1.959, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio San Pablo, del Estado Yaracuy.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda en fecha 09 de Agosto de 2017, (folios 12, 13 y 14), se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo.
En fecha 11 de Agosto de 2017, (folio 15), compareció espontáneamente el Abogado JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.542.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.122, el cual recibe del secretario suplente copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
En fecha 3 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.501.147, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.542.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.122, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el periódico “Yaracuy Al Día” de fecha 20 de Septiembre de 2017, en la página 4, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (folio 16 su vto. y 17).
En fecha 17 de Octubre de 2017, (vto. folio 18), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 17 de Octubre de 2017, (folio 19), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 18 de Octubre de 2017 (folio 20), el Secretario Suplente, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha 19 de Octubre del 2017, este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil (folio 21).
En fecha 31 de Octubre de 2017 (Vto. al Folio 21), el Secretario suplente de este Juzgado, hace constar que vence el Lapso previsto en la Ley, para que la Representación Fiscal expusiera lo que creyere conducente con respecto a la solicitud. Dejándose constancia que riela en las actas de este expediente opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 2 de Noviembre de 2017 folio (22), el Secretario suplente del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por el ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo el ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, parte interesada en que se subsane el error de que adolece su Acta de Nacimiento, en cuanto al nombre de su señora madre; y en cuanto que se corrija el número de la Cédula de Identidad de sus progenitores, que se obvio al momento de ser levantada su acta de Nacimiento. Es de hacer de su conocimiento que No se acuerda lo solicitado, ya que para el año 1.959 esos registros se llevaban conforme a lo señalado en el artículo 448 del Código Civil, y se asentaban en los Libros de Nacimientos tal y cual no los indicaba el artículo 448 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual reza de la siguiente manera:
“las partidas de estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancia correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las partes que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigo; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán fírmalas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello. (Cursivas y Negrillas del Tribunal). Y no como nos los indica hoy día el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 15 de marzo de 2010, ya que dicha Acta de Nacimiento N° 225, del ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, fue asentada en los Libros de Nacimientos llevados para el año 1.959, y no para el año 2010; es por las razones asentadas que no se acuerda lo solicitado en ese pedimento, solamente en lo que respecta al error de transcripción donde se asentó el Primer Nombre de su Madre, como EDDY LUZ, siendo lo correcto EDIS LUZ. En consecuencia el solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:
1.- A los folios (2, 3 y 4), riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 225, Folio 106 Fte., del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados en el año 1.959, llevado por la Oficina de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, del ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, y expedida por Registro Principal del Estado Yaracuy. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, que asentaron el nombre de su progenitora como EDDY LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, siendo lo correcto “EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ”, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- A los folios (5, 6, 7 y 8 y sus Vtos.), riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, plenamente identificado, N° 225, Folio 106 Fte., del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevados en el año 1.959, por la Oficina de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto, que el nombre de su progenitora, fue identificada en la misma como EDDY LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, siendo lo correcto “EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ”, lo cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento, es decir, que su nombre debe decir EDIS. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Al folio (9), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.510.565, nacida el 19 de Febrero de 1.941. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Al folio (10), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.207.279, nacido el 17 de Junio de 1.935. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copia simple del documento de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Asimismo se deja constancia expresa que se público un Edicto en el Diario Yaracuy Al Día, el 20 de Septiembre de 2017, el cual fue consignado por el solicitante y agregado al expediente el 3 de Octubre del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en folio (17) del presente expediente.
DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.147, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GUTIÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.122, en consecuencia se ordena RECTIFICAR el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 225, Folio 106 Fte., del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados en el año 1.959, por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en tal sentido, donde aparezca el siguiente er ror, sean corregido de la manera que a continuación se expresa: En el Acta de Nacimiento del ciudadano ELIO RAMÓN GUTIÉRREZ LOBO, que identifican a su progenitora como “EDDY LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ”; debe decir “EDIS LUZ LOBO DE GUTIÉRREZ”, que es lo correcto y cierto.
SEGUNDO: Líbrense Oficios al Registro Civil del San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los 8, días del mes ¬¬¬¬-Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. –
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha, siendo la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y se publicó la presente Sentencia.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg
EXP 107/17
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