República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Jueves, Nueve (9) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete
AÑOS: 207º y 158º


Actuando en sede Civil, Familia.


SOLICITANTE: Ciudadana: GARCÍA DE VIZCAYA AIDA YANETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 13.618.410

ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: Ciudadana: CARMEN O. CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 14.372.094, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.870

DEMANDADO: Ciudadano: VIZCAYA OROPEZA DARWUIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.696.456

EXPEDIENTE NÚMERO: 109/17

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 5 de Octubre de 2017, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, y los recaudos acompañados del mismo, por la ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.618.410, domiciliada en la Urbanización (OCV) Nuestra Señora del Rosario, Sector El Samán Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN O. CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.372.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.870, a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 5 de Octubre de 2017, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil tres (2003), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.696.456, domiciliado en la Calle Principal del Cementerio, Frente al Parque de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° diez (10), Folio 15 Vto., del Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado en el año 2003, constituyeron domicilio conyugal en la Urbanización (OCV) Nuestra Señora del Rosario, Sector El Samán, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo alegó que el día nueve (9) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), decidieron separarse de hecho; tomando cada uno domicilios diferentes y Manifestando que No procrearon hijos y SI adquirieron bienes que repartir.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 6 de Octubre del año 2017 (folio 8), la solicitud fue admitida, por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación al Ciudadano DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.696.456, así como también Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy y Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el tribunal al Acto de Oposición a la demanda, (folio 8, 9, 10 y 11).

En fecha 16 de Octubre del año 2017, (vto. folio 12), el alguacil Titular de este juzgado, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.696.456, debidamente firma, agregándose a la causa.

En fecha 18 de Octubre de 2017, (folio 13), compareció la ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.618.410, asistida por la Abogado CARMEN O. CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.372.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.870, la cual recibe del secretario suplente copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.

En fecha 18 de Octubre de 2017, (Folio 14), la parte demandante, ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.618.410, asistida por la Abogado CARMEN O. CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.372.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.870, presentó escrito donde consigna copias para que confronte con su original a effectum videndi, del Poder otorgado a la Abogado CARMEN O. CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.372.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.870, por ante Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 42, Tomo 89, de fecha 1 de Agosto de 2017.

En fecha 18 de Octubre del año 2017 (Vto. folio 14, 15, 16 y 17) el suscrito Secretario Suplente de este Juzgado, hace constar que el anterior acto se efectuó en su presencia, dándosele entrada y agregándose al expediente.

En fecha 18 de Octubre del año 2017, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.696.456, asistido por su abogado en ejercicio AMALIA R. BURGOS O., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.869, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.544, en el cual manifiesta a este Tribunal que se da por notificado y tiene conocimiento de la Solicitud, de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.618.410, y confirma lo expuesto por ella en el escrito de solicitud y nada tengo que contradecir, es decir estoy de acuerdo y acepto las condiciones establecidas en la presente solicitud. En esa misma fecha se acuerda darle entrada y agregarse al expediente, (vto. folio 18).

En fecha 19 de Octubre del año 2017 (folio 19) el suscrito Secretario Suplente de éste Juzgado, hace constar mediante auto que culmina el lapso de comparecencia del ciudadano DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA.

En fecha 20 de Octubre de 2017, (folio 20), compareció la Apodera Judicial Abogado CARMEN O. CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.372.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.870, de la ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.618.410, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 1/8/2017, bajo el N° 42, Tomo 89, de fecha 1 de Agosto de 2017, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, en la página diecinueve (19), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (folio 20 Vto., y 21).

En fecha 24 de Octubre de 2017 (Vto. folio 22), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la presente causa.

En fecha 24 de Octubre del año 2017 (folio 23), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Eunice Adelyn Cedeño García, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 3 de Noviembre de 2017 (folio 24), el Secretario Suplente de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio 185-A, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha 7 de Noviembre del año 2017 (vto., folio 24), el suscrito Secretario Suplente de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.618.410, donde el ciudadano DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.696.456, manifestó voluntariamente estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folios (2, 3, 4 y 5 y su Vto.), riela Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el N° diez (10), Folio 15 Vto., del año 2003, de los ciudadanos DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA Y AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.696.456 y N°V-13.618.410, a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser estos documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, y que el ciudadano DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA antes identificados, manifestando el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, se constata que tanto la solicitante y el demandado son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: La solicitante en su escrito de demanda expone que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Urbanización (OCV) Nuestra Señora del Rosario, Sector El Samán, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Urbanización (OCV) Nuestra Señora del Rosario, Sector El Samán, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: La ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.618.410, alego en su solicitud que tienen separado más de cinco (5) años libre y voluntariamente y el ciudadano DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.696.456, en su escrito alegó estar de acuerdo en la solicitud de Divorcio 185-A y que este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que indica la solicitante, ya que han permanecido por más de cinco (5) años separados habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por cada unas de las partes tanto la solicitante (folio 1, 2) y de la parte demandada (folio 18), se demostró que ambos tienen más de cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 22), cursa boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente. Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 23) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Eunice Adelyn Cedeño García.

QUINTO: De las alegaciones hechas por cada unas de las partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2-Que tienen más de Cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

Con respecto a los bienes anunciados por la parte solicitante (folios 1, 2 y 6), con ocasión de la solicitud de este divorcio basado en el artículo 185-A, ha sido pacifica y reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2001, donde dejo asentado: “La partición de bienes presentados con ocasión de la solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A, dichas liquidaciones voluntarias son prohibidas por la ley, violando de esta manera dos artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil venezolanos”.

Asimismo en sentencia de esta Sala Civil de fecha 21 de julio de 1.999, en la cual se dejo expresado el siguiente criterio: “Por ello concluye dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el articulo 185-A, de este mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla……”.

Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas este Juzgador declara que es después de disuelto el vínculo matrimonial que se procederá a disolver y liquidar los bienes fomentados durante su unión matrimonial, Así se declara en el dispositivo de este fallo.-

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana AIDA YANETH GARCÍA DE VIZCAYA, contra el ciudadano DARWUIN JOSÉ VIZCAYA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.618.410, y V-9.696.456, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio bajo el N° 10, Folio 15 Vto., del año 2003.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil, de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria en Chivacoa, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG° JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG° JERRY MANUEL GOYO GARCÍA


VAP/jmgg
Exp.- 109/17