REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: BETYERLI ANGELICA ESCALONA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V 13.992.967, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ALBERTO EMILIO HUERTA VENOT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.730, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.002 / 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de junio del año 2015, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: BETYERLI ANGELICA ESCALONA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 13.992.967, y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña (identidad omitida), de diez (10) años de edad y de este domicilio, por ante este Tribunal como órgano distribuidor, correspondiéndole también su conocimiento por sorteo Nº 49 de la referida fecha y contra el ciudadano: ALBERTO EMILIO HUERTA VENOT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.730, mayor de edad, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para la niña referida en virtud a que el demandado desde que ellos se separaron , no ha cumplido con la obligación de contribuir a la manutención de la niña mencionada, teniendo ella sola que ingeniársela para cubrir todas las necesidades que ésta amerita, siendo esta la razón por la cual acude ante este Tribunal para que se determine la obligación de manutención que el demandado debe cumplir en favor de la citada niña.-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y dos (2) cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) como su contribución para los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados y otra entre el quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en referencia.-
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña citada (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado para lo cual se solicitó la colaboración del Tribunal de Primera Instancia Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por tener el demandado domicilio en la ciudad de san Felipe, estado Yaracuy, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 5).
A los folios 6 y 7 corren rogatoria y oficio dirigidos al tribunal antes mencionado para la práctica de la notificación citatoria del demandado.
Al folio 8 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 10 corre diligencia estampada por la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal (folio 11).-
Al folio 12 corre auto del Tribunal mediante el cual acuerda agregar a los autos las resultas recibidas de la notificación citatoria del demandado.-
Del folio 13 al folio 25 corren las resultas de la rogatoria de notificación citatoria, desprendiéndose de los folios 22 y 23 que el demandado fue debidamente notificado de este juicio.
Al folio 26 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, pero al mismo sólo concurrió la demandante por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 27 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
Al folio 28, corre auto del Tribunal mediante el cual se admitió la prueba de informes promovida por la demandante y se ordenó su evacuación.
Al folio 29 corre acta donde se dejó constancia de lo expuesto por la niña en cuyo benefició se interpuso esta solicitud.-
Al folio 31 corre auto del Tribunal mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en razón a que no se había recibido las resultas de la prueba de informes, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que se recibieran las mismas.-
Al folio 39 corre auto del Tribunal mediante el cual ordena requerir la información solicitado con la prueba de informes a la Universidad Experimental Libertador (UPEL) sede San Felipe estado Yaracuy y se libró oficio.3.300/391.
Al folio 43 corre diligencia de la actora pidiendo se decrete medida cautelar en protección de los derechos de la niña dado el incumplimiento del demandado.
Al folio 57 se ordenó agregar a los autos las resultas del informe solicitado a la Universidad Experimental Libertador (UPEL) sede San Felipe estado Yaracuy el cual corre a los folios 58 y 59
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas y con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda conlleva la pretensión de la ciudadana BETYERLI ANGELICA ESCALONA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 13.992.967, y de este domicilio, que el Tribunal fije al demandado : ALBERTO EMILIO HUERTA VENOT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.730, mayor de edad, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, una obligación de manutención para la niña: (identidad omitida) de diez (10) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde que ellos se separaron hace más de siete (7) años no ha cumplido con la obligación de contribuir a la manutención de la niña mencionada, teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades que ésta amerita, siendo esta la razón por la cual acude ante este Tribunal para que se determine la obligación de manutención que el demandado debe cumplir en favor de la citada niña.-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y dos (2) cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) como su contribución para los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados y otra entre el quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en referencia
Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña citada (folio 2), la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil la misma tiene fe pública y por tanto con suficiente fuerza probatoria para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado quedaron demostrados con la constancia emitida por su empleador y que corre a los folios 58 y 59 de este expediente.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de diez (10) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para educación, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, cultura y recreación además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y la niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre, por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación de manutención que debe aportar semanalmente el demandado, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores y las pruebas aportadas a los autos.
Siendo entonces que los ingresos netos mensuales del demandado suman a la fecha la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.752.000) luego de la deducción del diez por ciento (10%) que se le retiene como aporte de la Cooperativa de Servicios Múltiples, por lo que en atención al interés superior de la niña en referencia, se toma como referencia para determinar el aporte que debe hacer el demandado para la manutención de la niña referida, el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.600) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.800,00) quincenales, y adicionalmente el demandado deberá pagar dos (2) cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000) como su contribución para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención.
Así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc., que requiera la niña a favor de quien se establece esta manutención.-
Queda obligado el demandado a entregar a la niña beneficiaria de esta obligación los NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000) que la Universidad empleadora le otorga como contribución para la adquisición de útiles escolares en la oportunidad en que le son aportados, debiendo entregar en dicha casa de estudio la constancia de inscripción escolar de la referida niña, para que goce de este beneficio. Igualmente bebe consignar dicha constancia de inscripción para que la referida niña disfrute de la beca escolar que por valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.0000) otorga la referida Universidad, los cuales una vez se los hayan acordado deberá entregarlos a la niña beneficiaria, así mismo deberá entregarle a la referida niña el bono navideño para juguetes que por valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.0000) le otorga la Universidad por cada hijo.
Con la finalidad de proteger el interés superior de la niña referida en esta causa, se mantiene la medida de retención de salarios acordada con anterioridad, con las modificaciones aquí señaladas y manteniendo un embargo del veinticinco (25%) sobre la prestación de antigüedad del obligado en la Universidad para la cual labora y sin que se le puedan conceder préstamos sobre dicha antigüedad sin autorización de este Tribunal, todo lo cual se le notificará a ésta mediante oficio.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, o al que le sea acordado al demandado por contratación colectiva, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, o de la firma de la Convención ante la Inspectoria del Trabajo respectiva, sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ALBERTO EMILIO HUERTA VENOT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.730, mayor de edad, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de doce (12) año de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.800,00) quincenales, pagaderos al inicio de cada quincena, por lo que con la finalidad de proteger el interés superior de la niña referida en esta causa, se mantiene la medida de retención de salarios acordada con anterioridad, con las modificaciones aquí señaladas y manteniendo un embargo del veinticinco (25%) sobre la prestación de antigüedad del obligado en la Universidad para la cual labora y sin que se le puedan conceder préstamos sobre dicha antigüedad sin autorización de este Tribunal, todo lo cual se le notificará a ésta mediante oficio.
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000) como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzados de la niña referida
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.450.000,00) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención.
Cuarto: Queda obligado el demandado a entregar a la niña beneficiaria de esta obligación los NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000) que la Universidad empleadora le otorga como contribución para la adquisición de útiles escolares en la oportunidad en que le son aportados, debiendo entregar en dicha casa de estudio la constancia de inscripción escolar de la referida niña, para que goce de este beneficio. Igualmente bebe consignar dicha constancia de inscripción para que la referida niña disfrute de la beca escolar que por valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.0000) otorga la referida Universidad, los cuales una vez se los hayan acordado deberá entregarlos a la niña beneficiaria, así mismo deberá entregarle a la referida niña el bono navideño para juguetes que por valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.0000) le otorga la Universidad por cada hijo.
Quinto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requiera la niña beneficiaria de esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Sexto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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