REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTES: ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ CABAÑA y FRANKLIN JOSÉ AGUIAR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.310.049 y V- 18.437.830, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.-
ABOGADO (A): DEWAR ALEXANDER COLMENARES LÓPEZ
ASISTENTE: titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.476, I.P.S.A. 201.889 con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-
CAUSA: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Interlocutoria-
EXPEDIENTE: Nº 7.784 / 17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ CABAÑA y FRANKLIN JOSÉ AGUIAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.310.049 y V- 18.437.830, de este domicilio, asistidos por el abogado: DEWAR ALEXANDER COLMENARES LÓPEZ, titular de cédula la identidad, Nº V-16.455.476, I.P.S.A. 201.889, de este domicilio, en fecha trece (13) de octubre del año 2017, solicitaron ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día quince (15) de marzo del año 2.013, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del estado Yaracuy según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 34, tomo 1, folio 34 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2.013 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
La referida solicitud correspondió conocerla a este Tribunal por haberle sido distribuida en el sorteo Nº 04 de fecha 13de octubre de 2.017
En atención a ello se ordenó darle entrada, formar expediente, inscribirlo en los libros de registro correspondientes y tenerlo para proveer sobre su admisión en la oportunidad correspondiente, por lo que se admitió la misma y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del Edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, pero al momento en que dichas boletas fueron entregadas a la Alguacila Temporal para que practicara las mismas, ésta manifestó al Tribunal que estas mismas personas llevaban por ante este Tribunal una causa relacionada con la manutención de una niña bajo el Nº 4.138/17 en la cual recientemente ella había practicado la notificación del demandado y que por eso le aparecía reflejado en su computador, por lo que se procedió a constatar tal hecho revisando la identidad de las partes en ambos expedientes resultando comprobado que se trataba de las mismas personas, razón por la cual debe este Tribunal revisar su competencia para conocerlo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se aprecia que se trata de una petición de divorcio fundada en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha catorce (14) de junio del año 2015, que constitucionalizó el artículo 185 del Código Civil, abrogando su taxatividad, pero en la misma los solicitantes señalan que dejan expresa constancia “…que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, no obtuvimos bienes comunes que puedan ser objeto de partición…” (negrillas del Tribunal)¸ no obstante; como se indicó en la narrativa de esta decisión, cursa por ante este mismo Tribunal expediente Nº 4.138/17, relacionado con una causa de manutención a favor de la niña (identidad omitida), la cual es hija común de los solicitantes del divorcio de que trata este expediente, ya que aparece en él como demandante, la ciudadana: ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ CABAÑA y como demandado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ AGUIAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.310.049 y V- 18.437.830, de este domicilio, tal como se puede apreciar de la copia certificada que de la partida de nacimiento que corre al folio 9 de este expediente y que se acordó agregar a estos autos en aplicación del principio de notoriedad judicial, se hizo evidente que es incierto que los solicitantes de este divorcio no tengan hijos niños o adolescentes como lo han declarado, por lo que como consecuencia de ello es impostergable declarar que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer esta solicitud, ya que el Juzgado competente para ello lo es uno que tenga competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal “J” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Primero: (Omissis)
J)Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya hijos niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (omissis)
En consecuencia, comprobado como se encuentra que los solicitantes de divorcio, son los padres comunes de la niña (identidad omitida), y que por dicha razón este Tribunal no tiene competencia para conocer este asunto como ya se dejó establecido, se declara nula y de ningún efecto la admisión que de esta causa efectúo en su momento este Tribunal, acordándose remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales que conforman el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca de este asunto aquel de cuyos Tribunales corresponda por Distribución, dada la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocerla, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULA Y DE NINGÚN EFECTO LA ADMISIÓN de la demanda que corre al folio 7 de este expediente.
Segundo: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto en razón a la materia, por tratarse de un divorcio por mutuo consentimiento donde los solicitantes son padres de doble conjunción de la niña (identidad omitida) cuya partida de nacimiento corre agregada al folio 9 de estos autos.
Tercero: DECLINAR el conocimiento del presente asunto en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por corresponder a uno de esos Tribunales el conocimiento de la causa en razón de la materia y grado del conocimiento.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales que conforman el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca de este asunto aquel de cuyos Tribunales corresponda por Distribución.
Remítase inmediatamente al Tribunal señalado como competente ya que ésta fue declarada de oficio en razón de la materia y solo el juez declarado competente, puede pedir la regulación de ella en el caso que se considere a su vez incompetente conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez