REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de noviembre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: TERESA MARINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.351, de este domicilio.
ABOGADO (A): OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, titular de la cédula ASISTENTE: identidad N° V- 6.718.025, I.P.S.A. N° 116.206 con domicilio
en Valencia estado Carabobo
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.757/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha tres (3) de agosto del año 2017, por la ciudadana: TERESA MARINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.351, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.718.025, I.P.S.A. N° 116.206 con domicilio en Valencia, estado Carabobo y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 64 de causas para distribución del día antes referido. En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua bajo el Nº 174, folio 87 vuelto de fecha veintisiete (27) de julio del año 1956, manifestando en su escrito de solicitud, que por error involuntario del funcionario de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien correspondió tomar la declaración de su nacimiento omitió el primer nombre propio y asentó mal el segundo nombre propio de su mamá y presentante al haberla identificado como EMILIANA SÁNCHEZ, cuando sus nombres correctos eran “CARMEN EMILIA SÁNCHEZ” y omitió transcribir su número de cédula de identidad, tal como se desprende de los instrumentos que acompaña identificados con las letras “A, B, C, D y E”
Que este error le ocasiona problemas de identificación y que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir los errores de fondo que inficionan su partida de nacimiento ordenando se rectifique la misma, agregándose los nombres propios de su mamá como eran correctos así como su número de cédula de identidad
En fecha cuatro (4) de agosto de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 11).-
folio 13 corre declaración de la Alguacila Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal. (folio14).-
Al folio 15 corre diligencia estampada por el Misterio Público en donde solicita se consigne data filiatoria de la madre de la solicitante, por considerar que la misma es necesaria para constatar y verificar los nombres y número de cédula de ella.
La publicación del edicto fue consignado al expediente, en fecha cinco (5) de octubre de 2017, tal como se aprecia a los folios 16 al 18.-
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal en la cual se deja constancia que fue fijado en la cartelera del Tribunal copia del Edicto cuya publicación fue ordenada y agrega copia del mismo al folio 20.-
Al folio 21 corre acta del Tribunal donde se deja constancia que durante el lapso de oposición no compareció persona alguna a impugnar la solicitud, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 13 y 14 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 22, la cual se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 23 al 24 de esta causa.-
Durante el lapso probatorio el Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas.
La parte actora promovió escrito de pruebas ratificando las pruebas instrumentales que acompañó con la solicitud, y promovió testigos
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 13, 14, 23 y 24, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna para hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público no objetó la solicitud dentro del término legal, no promovió pruebas, ni concurrió a los actos de evacuación de prueba a ejercer su derecho de control y contradicción.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA: Dentro del lapso legal correspondiente la actora promovió pruebas, ratificando los instrumentos acompañados con la solicitud tales como: Copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Emilia Sánchez, copia de la partida de nacimiento y de defunción de la madre de la solicitante, copias certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante y cuya rectificación se solicita, emitidas por el Registro Principal del estado Yaracuy y Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, respectivamente y promovió como testigos a los ciudadanos: PEDRO RAFAEL SIVIRA, MARIA YOLANDA AGUIAR y SIMÓN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.135.405, V-4.860.009 y V- 376.436 y de este domicilio
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal tal como se aprecia del auto que corre al folio 30 de esta causa.
Los testigos comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto por el Tribunal, menos la testigo MARÍA YOLANDA AGUIAR y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante a través de su abogada asistente, de la manera siguiente: PEDRO RAFAEL SIVIRA, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, contestó: Si, la conozco SEGUNDA PREGUNTA, sobre el tiempo que tiene el testigo conociendo a la solicitante, contestó, muchos años, a la TERCERA PREGUNTA relacionada con que el testigo diga quienes son los padres de la solicitante, contestó: Sí, se llamaban porque ya están muertos el señor Leandro Reyes y la mamá Carmen Emilia Sánchez y a la SEPTIMA pregunta relacionada sobre por qué le consta lo declarado, contestó: bueno porque yo la conozco desde hace muchos años porque somos vecinos del caserío Taya.-.
Por su parte el testigo SIMÓN GUERRA, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, contestó: Si, la conozco, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el tiempo que tiene la testigo conociendo a la solicitante, contestó, un pocos más de 60 años, a la TERCERA PREGUNTA relacionada con que el testigo diga quienes son los padres de la solicitante, contestó: Sí, se llamaban porque ya están muertos, el señor Leandro Reyes y la mamá Carmen Emilia Sánchez y a la SEPTIMA pregunta relacionada sobre por qué le consta lo declarado, contestó: bueno porque yo la conozco desde que ella nació en el caserío “Taya” de la Parroquia Salom.
De la declaración de estos testigos se puede apreciar que son congruentes sus dichos con lo alegado por la solicitante con relación a la identidad de su progenitora, no incurrieron en contradicciones que invaliden su dicho y no se aprecia en ellas ninguna causal que las inhabilite por lo que su testimonio es valorado por este juzgador, para dar por demostrada la identidad de la madre de la solicitante y que sus verdaderos nombres propios eran: CARMEN EMILIA, pues con ese nombre la conocieron y trataron los testigos.
Igualmente se observa que los instrumentos consignados, como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que los verdaderos nombres propios de la presentante eran: CARMEN EMILIA, y que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de ésta, el funcionario de Registro Civil o la presentante omitieron indicar el primer nombre propio y correctamente el segundo nombre es decir que fue identificada como “EMILIANA SÁNCHEZ …” cuando lo correcto es que la hubieran identificado como “CARMEN EMILIA SANCHEZ” y a su vez le hubieran transcrito su número de cédula de identidad, por lo que habiendo resultado de las pruebas evacuadas que los verdaderos nombres propios de la madre de la solicitante eran “CARMEN EMILIA SANCHEZ” resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante para que donde dice “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por la ciudadana EMILIANA SANCHEZ” diga en lo sucesivo “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por la ciudadana “CARMEN EMILIA SANCHEZ” titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.363, que es como es correcto.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como han sido los errores alegados, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento de la ciudadana: TERESA MARINA SÁNCHEZ, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, bajo el Nº 174, folio 87 vuelto de fecha veintisiete (27) de julio del año 1956, del libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente al referido año, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por la ciudadana EMILIANA SANCHEZ” diga en lo sucesivo “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por la ciudadana “CARMEN EMILIA SANCHEZ” titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.363, que es como es correcto.
En virtud a que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y cumplido este mandato, procédase al archivo del presente expediente. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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