REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de noviembre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
ACTORES: TANIA ESMERALDA OCHOA AGUIAR Y WISTON RAMON
FRANCO titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.270.366 y V-
11.279.728, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO (A): MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, titular de la
cédula de identidad N° V-13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053, y de este
domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.770/17
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: TANIA ESMERALDA OCHOA AGUIAR Y WISTON RAMON FRANCO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad 11.270.366 y V- 11.279.728, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad, N° V-13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053 y de este domicilio, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, presentaron ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento por sorteo Nº 75, efectuado en la referida fecha. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día ocho (8) de mayo del año 1996, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 42, folio vuelto del 46, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1996 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 14, entre calles siete (7) y ocho (8) casa S/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el mes de febrero del año 1998 se encuentran separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: MARÍA VICTORIA FRANCO OCHOA quien nació en fecha veinte (20) de junio del año 1997; por lo que a la fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre al folio 3 de este expediente.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda y la publicación del Edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
A los folios 10, 11 y 12 corren actuaciones de las partes y del Tribunal relacionadas con la consignación de la publicación del Edicto referido.
Al folio 13 corre diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual informa haber publicado en la Cartelera del Tribunal la copia del Edicto antes mencionado y consigna copia del mismo al folio 14.-
Al folio 17 corre declaración de la Alguacila Titular informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 18).
Al folio 19, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio dos (2) de esta causa y de donde se desprende que tienen veintiún (21) años de casado, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron una (1) hija de nombre: MARÍA VICTORIA FRANCO OCHOA quien nació en fecha veinte (20) de junio del año 1997; por lo que a la fecha es mayor de edad al tener para esta fecha 20 años de edad, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por los solicitantes, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como ellos lo han alegado en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 19).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: TANIA ESMERALDA OCHOA AGUIAR Y WISTON RAMON FRANCO, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día ocho (8) de mayo del año 1996, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 42, folio vuelto del 46, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1996 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez