REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, veinte (20) de noviembre de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: RAFAEL ESTEBAN ARTEAGA RUMBOS, venezolano,
Titular de la cédula de identidad Nº V- 5.262.307 y de este
domicilio.-
ABOGADA: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ , venezolana;
APODERADA: titular de la cédula de identidad Nº V- 10.232.038, I.P.S.A. Nº
102.659 y de este domicilio.-
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 7.786/17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año el ciudadano: RAFAEL ESTEBAN ARTEAGA RUMBOS venezolano; titular de la cédula de identidad Nº V- 5.262.307, asistido por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.232.038, I.P.S.A. Nº 102.659, ambos de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de Entrega Material, la cual correspondió para su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en su oportunidad declinó la competencia de dicha causa en un Tribunal de este Municipio, correspondiendo la misma por efecto de la Distribución a este Tribunal según sorteo Nº 05 de fecha 16 de octubre de 2017 por lo que en fecha 17 de octubre de 2017, se procedió a declarar la competencia funcional de ese Tribunal para conocer el asunto y como consecuencia de ello, darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, ordenándose la citación del demandado y la compulsa respectiva.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante una conducta diligente en cuanto a que debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, pero revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la presente causa desde que se admitió la demanda, no se observa que el actor hubiera cumplido con ello. Es decir; que la ley impone al demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones, y una de ellas está en cumplir las relacionadas con la citación del demandado, como indicar una dirección del lugar donde éste pueda ser localizado por el Alguacil o la Alguacila del Tribunal y proporcionar el medio de transporte necesario para el traslado de este funcionario desde la sede del Tribunal al lugar donde se encuentra el demandado y viceversa, cuando el lugar de domicilio, trabajo o residencia donde éste se encuentre, exceda de quinientos (500) metros desde la sede del Tribunal, conforme a lo indicado en el artículo ocho (8) de la Ley de Arancel Judicial.
Para cumplir con esta obligación el demandado debe diligenciar en autos indicando la oportunidad o forma como cumplirá con esta obligación para que el funcionario autorizado por la ley para practicar la citación, pueda acordar con él, el día y hora en que se hará la misma, pero al no haberse hecho así, irremediablemente, la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
Segundo: Se exonera de costas a la parte demandante por la naturaleza de esta decisión.
Tercero: Una vez quede firme esta decisión procédase al archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Titular La Secretaria Titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez