REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA MACHADO VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.463.140, actuando en nombre y representación de sus nietas las niñas: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ GUILLEN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.786 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.153/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA MACHADO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.463.140 y de este domicilio, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 08 de fecha 18 de octubre de 2017.-
En ella la demandante expuso que es abuela materna de las niñas: (Identidad Omitida) de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, las cuales son producto de la relación sentimental de su hija MADELIN JOHANA MOTA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.456.387 y de este domicilio con el ciudadano: PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.786 y de este domicilio, manifestando que asume la representación de las referidas niñas, en razón a que las mismas están bajo su cuidado porque la madre se encuentra afectada por problemas neurológicos que le producen convulsiones y no puede atenderse a sí misma, y que el padre de las niñas no cumple con la obligación de manutención de éstas, teniendo ella que andar detrás de él para que les aporte algo, lo cual hace luego aproximadamente cada mes y medio aportando apenas quince mil bolívares (Bs. 15.000), siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se le fije la obligación de manutención correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que las niñas referidas requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran las niñas beneficiarias de esta demanda.
Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de las niñas en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 y 3).-
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de las niñas mencionadas.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de las niñas en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por el padre del demandado (folio 13).-
En fecha seis (6) de noviembre de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió el demandado, por lo que se declaró desierto (folio 14).
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que las niñas referidas en esta causa no comparecieron a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumental consistente en copias de las partidas de nacimiento de las niñas en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 2 y 3) .-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante MARLENE JOSEFINA MACHADO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.463.140 y de este domicilio, que se fije al demandado PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.786 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de las niñas: (identidad omitida) de este domicilio por cuanto éste no cumple con la obligación de manutención, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se le fije la obligación correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a las de manutención semanal, una entre los días15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que las niñas referidas requieran, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran las niñas beneficiarias de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales no fueron impugnadas en ninguna forma por el demandado por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se consideran como fidedignas con respecto a su original y por tanto gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas citadas. Por su parte el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la solicitud para la fijación de la obligación puede ser hecha por los ascendientes del niño , niña o adolescente y en este caso ha sido hecha por la abuela materna, hecho que no fue negado o impugnado por el demandado, por lo que se considera a la solicitante con cualidad o interés jurídico para interponer la presente petición a favor de las niñas referidas, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: No se encuentran comprobados pero se presume su existencia al no constar de autos que el mismo se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio alguno.
2.- Las necesidades económicas de las niñas en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que las mismas cuenta con cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, educación, cultura y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de las niñas referidas, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña y adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de las niñas beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño en referencia, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del niño en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional el día primero de noviembre del presente año 2017, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciendo dicho decreto el salario mínimo integral, en la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 456.500), mensuales, es decir, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 15.216,00) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de las niñas referidas, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000) mensuales, es decir la cantidad de TREINTA y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000) semanales y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que las niñas referidas requieran, así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, estudios, cultura, deporte y recreación, etc., que requieran las niñas a favor de quienes se interpuso esta demanda de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.786 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de las niñas (Identidad Omitida), de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000) mensuales, es decir la cantidad de TREINTA y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000) semanales, pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar directamente a la demandante, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto le indique el Tribunal o que se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado que las niñas referidas requieran.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) para la adquisición de ropa y calzado que las niñas referidas requieran
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requieran las niñas beneficiarias de esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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