REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: YOCSELYS JOSEFINA VILCHEZ GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.243, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: HENRY EDUARDO ORTÍZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.890 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.151/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: YOCSELYS JOSEFINA VILCHEZ GÓMEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.243, y de este domicilio, en fecha diez (10) de octubre de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio para ese momento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 2 de fecha diez (10) de octubre de 2017.-
En ella la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de nueve (9) meses de edad y de este domicilio, la cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: HENRY EDUARDO ORTÍZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994. 890 y de este domicilio, que por cuanto por razones personales tuvo que irse de la casa donde convivía con el padre de su hija, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente para la niña referida.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) semanales y el pago de una cuota adicional a la de manutención semanal, pagadera entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzados que la niña referida requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 6 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo beneficio se pidió el establecimiento de la obligación de manutención (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva recibida en su lugar de habitación (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 11).
En fecha dos (2) de noviembre de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto (folio 12).
Al folio 13 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal, donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado y quien expuso que se compromete en aportar para la manutención semanal de la niña en referencia la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) semanales y el pago de dos cuotas adicionales a la cuota de manutención semanal, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) para la compra de ropa y calzado, mientras la niña no tenga edad escolar y otra cuota, también, adicional a la de manutención semanal, pagadera entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzados que la niña referida requiera, así como contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde se ordeno la comparecencia de la demandada para que manifestara su parecer con relación al ofrecimiento hecho por el demandado.
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que la niña referida en esta causa no compareció a manifestar su opinión.-
Al folio 18 corre diligencia estampada por la Alguacila titular del tribunal informando que practicó la notificación de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 19)
Al folio 23 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que la demandante compareció al Tribunal y manifestó su desacuerdo con lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumental consistente en copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante YOCSELYS JOSEFINA VILCHEZ GÓMEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.243, y de este domicilio de que se fije al demandado ciudadano: HENRY EDUARDO ORTÍZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994. 890 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de la niña: (identidad omitida) de este domicilio en razón a que ella se separó del demandado, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se determine y se le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) semanales y el pago de una cuota adicional a la de manutención semanal, pagadera entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzados que la niña referida requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la niña citada, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la demandante como madre de ésta y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a las de manutención semanal, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: No se encuentran comprobados pero se presume su existencia al no constar de autos que el mismo se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio alguno.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma cuenta con nueve (9) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: Consta en autos que el demandante tiene otros hijos de 12 y 3 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de los instrumentos que corren a los folios 27 y 28, los cuales no fueron impugnados por la demandante por lo que se consideran como fidedignos con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y estos niños, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales debe establecerse una relación de proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y sus ingresos, así como las cargas e ingresos de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.769, de fecha 28de octubre de 2017, que entró en vigencia el día 1º de noviembre de 2017, y que lo fijó el salario mínimo nacional mensual en la cantidad de CIENTO SETENTA YSIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.177.507,00), mas una cesta de alimentación por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 279.000), para un salario integral de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 456.500) mensuales, es decir, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO INTEGRAL MENSUAL, y, sobre dicho salario se debería fijar la obligación de manutención, pero como el actor ofreció una cantidad superior al cincuenta por ciento (50%) de dicho salario integral, se considera esa oferta como razonable y en consecuencia se admite como contribución para la manutención de la niña en referencia las cantidades ofrecidas por el demandante, quedando la obligación de manutención establecida así: El demandante aportará como su contribución para la manutención de la niña en referencia, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales y adicionalmente a ello aportará, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como su contribución para la compra de útiles escolares, calzados y uniformes y entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en referencia, asimismo aportará, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: HENRY EDUARDO ORTÍZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994. 890 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña (Identidad omitida), de nueve (9) meses de edad respectivamente, por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) semanales, que deberá entregar directamente a la demandante previo recibo firmado por ésta o depositarlos directamente en la cuenta Nº0108-0122-20-0100092291, de la demandante en el Banco Provincial, Oficina Nirgua.
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una (1) cuota especial, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña en referencia.-
Tercero: Deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para contribuir, nuevamente, con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña en referencia.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de, al menos, el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2017.- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|