REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete
207º y 158º
DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO BRACHO LÓPEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.861 en representación de la niña: (identidad Omitida) con domicilio en este Municipio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: ERLIN CAROLINA OCHOA ALVARADO titular de la
cédula de identidad Nº V- 18.193.187, de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.156/ 17-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente demanda en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BRACHO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.861, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: ERLIN CAROLINA OCHOA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.187, soltera, y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 11 de la referida fecha y en donde el solicitante expuso que para no tener problemas con la demandada para entregarle su aporte para la manutención de la niña referida, acude ante este Tribunal para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenales. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) como su contribución para compra de útiles escolares y uniformes y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) como su contribución para la compra de estrenos navideños y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la referida niña (folio 2) .
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia (folio 5).
Al folio 6 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 7).
Al folio 8 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia para que emita su opinión con relación a esta solicitud de manutención y consignó la boleta respectiva (folio 11).-
En fecha tres (3) de noviembre de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes, pero no fue posible lograr la conciliación. No obstante en ella la demandada señaló que no acepta el ofrecimiento de manutención hecho por el demandante y exige que le dé todos los beneficios sociales que le aporta la empresa y que sean depositados en su cuenta. El demandante persistió con su ofrecimiento.
Al folio trece (13) corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que transcurrido el despacho del día siete (7) de noviembre, único día para la contestación, la demandante no compareció a dar contestación a la demanda
Al folio 14 se dejó constancia que no compareció la niña beneficiaria a emitir su opinión.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés del demandante FRANCISCO ALBERTO BRACHO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.861, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de ofrecer una obligación de manutención a favor de la niña (identidad omitida) de nueve (9) años de edad y en contra de la demandada ERLIN CAROLINA OCHOA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.187, soltera, y de este domicilio, para no tener problemas con la demandada cuando va a entregarle su aporte para la manutención de la niña referida, por lo que acude ante este Tribunal para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenales. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) como su contribución para compra de útiles escolares y uniformes y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) como su contribución para la compra de estrenos navideños y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandante y la niña citada, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la demandada como madre de ésta y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandante: no se encuentran determinados
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma cuenta con nueve (9) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, estudios y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre demandada pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandante tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y sus ingresos, así como las cargas e ingresos de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.769, de fecha 28de octubre de 2017, que entró en vigencia el día 1º de noviembre de 2017, y que fijó el salario mínimo nacional mensual en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.177.507,00), mas una cesta de alimentación por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 279.000), para un salario integral de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 456.500) mensuales, es decir, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO INTEGRAL MENSUAL, y al no constar de autos que éste tenga otra carga familiar, sobre dicho salario se debería fijarse la obligación de manutención, pero como el actor ofreció una cantidad superior al cincuenta por ciento (50%) de dicho salario integral, se considera dicha oferta como razonable y en consecuencia se admite como contribución para la manutención de la niña en referencia las cantidades ofrecidas por el demandante, quedando la obligación de manutención establecida así: El demandante aportará como su contribución para la manutención de la niña en referencia, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenales y adicionalmente a ello aportará, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) como su contribución para la compra de útiles escolares, calzados y uniformes y entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado para la niña en referencia, asimismo aportará, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida. Deberá igualmente entregar a la madre de la niña beneficiaria de esta obligación o consignar en la cuenta que al efecto se le indique los beneficios socio económicos que la empresa para la cual labora le aporte para cada hijo, en la oportunidad en que tal beneficio le sea pagado.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BRACHO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.861, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenales pagaderos al inicio de cada quincena, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto le indique el Tribunal o que se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención quincenal demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado de la niña referida.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requiera la niña beneficiaria de esta manutención y entregar a la madre de la niña beneficiaria de esta obligación o consignar en la cuenta que al efecto se le indique los beneficios socio económicos que la empresa para la cual labora le aporte para cada hijo, en la oportunidad en que tal beneficio le sea pagado.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 9:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva
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