REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de noviembre de 2017
207 y 158º

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO COLMENARES PÉREZ, venezolano;
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.996 y de este
domicilio.-
ABOGADA: DORIS YAMILET PEÑA , venezolano; titular
APODERADA: de la cédula de identidad Nº V- 10.854.178, I.P.S.A. Nº 217.384
y de este domicilio
MOTIVO: Manutención
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 4.160/17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha ocho (8) de noviembre del presente año el ciudadano: CARLOS ALBERTO COLMENARES PÉREZ, venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.996 con domicilio en la Parroquia Salom de este Municipio, asistido de la abogada DORIS YAMILET PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.854.178, I.P.S.A. Nº 217.384, de este domicilio, presentó ante el Tribunal Segundo de este Municipio en su condición de Tribunal distribuidor, la presente solicitud, la cual correspondió para su conocimiento a este Tribunal en el sorteo Nº 19 de la referida fecha, en la misma manifiesta el demandante (….) que ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención a favor de los hoy adolescentes (identidad suprimida), que le fue impuesta en sentencia UP11-J-2012- 002204, que anexa, dando más de lo acordado, ya que el bono de alimentación (cesta tique) se la entregó (¿?), pero es la situación señor Juez que en los actuales momentos se encuentra con la gravosa necesidad de que sea la mitad como lo establece la ley.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las obligaciones de manutención por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también éste debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, a la garantía del derecho de defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos, este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al solicitante subsane su demanda, con apercibimiento de perención, dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, indicando en que radica su pretensión, si se trata de una revisión de la manutención ya fijada y de ser ese el caso, deberá indicar cuánto está dispuesto a aportar cada semana, quincena o mes, como su contribución para la manutención de los adolescentes beneficiarios de la citada obligación, así como cuánto será su aporte para las cuotas especiales y adicionales a las de manutención que debe cumplir entre los meses de agosto- septiembre y de noviembre-diciembre en forma expresa, o cualesquiera de otras peticiones expresándolas con claridad, de tal suerte que la demandada y los adolescentes en cuyo beneficio existe la obligación de manutención, puedan conocer con exactitud cuál es la propuesta que él les formula, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: ORDENAR al solicitante subsanar dentro del plazo de dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, la presente solicitud indicando en que radica su pretensión, si se trata de una revisión de la manutención ya fijada y de ser ese el caso, deberá indicar cuánto está dispuesto a aportar cada semana, quincena o mes, como su contribución para la manutención de los adolescentes beneficiarios de la citada obligación, así como cuánto será su aporte para las cuotas especiales y adicionales a las de manutención que debe cumplir entre los meses de agosto- septiembre y de noviembre-diciembre en forma expresa, o cualesquiera de otras peticiones expresándolas con claridad, de tal suerte que la demandada y los adolescentes en cuyo beneficio existe la obligación de manutención, puedan conocer con exactitud cuál es la propuesta que él les formula, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso contrario se procederá a declarar su perención y el consecuente archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez