REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintisiete (27) de Noviembre de 2017.
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000611
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.855.062 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACON, JOSE ABREU Y VICTOR VARGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 101.343, 101.328, 124.543 y 131.961
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A
APODERADOS JUDICIALES: BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, MARISOL LUIS LUIS Y SUSANA CAROLINA PRONIO SFRAMELI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 51.368, 84.887 y 99.421 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha diez (10) de junio de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSE MIGUEL LARGO ya identificado, asistido por el abogado JOSE LUIS ABREU igualmente identificado, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000,C.A., antes identificada. En fecha once (11) de Junio de 2015, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A., a partir del 25 de mayo de 2009, con el cargo de Representante de Ventas, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario mensual para el momento de despido de Cinco Mil Seiscientos Veintidós con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 5.622,47) mensuales el cual era variable por cuanto devengaba mensualmente unas comisiones que aduce, forman parte de su salario real mensual.
.- Que la relación laboral se llevo a cabo de forma regular y permanente, pero a finales de octubre del 2014, aproximadamente recibió una llamada de la administradora de la prenombrada empresa manifestándole que habían varias facturas sin cobrar, y que por tal motivo se le iba a descontar, insinuando que el había hecho uso personal de ese dinero, pero la realidad es que no me dio tiempo de ir a cobrar dichas facturas, arguyendo que después las pago, vendiendo unos artefactos de su propiedad para cubrir ese faltante y no tener problemas con la administradora señora Elvira Araujo, pues la empresa no tomo en cuenta lo que había hecho para quedar bien con ellos, así que no depositaron de forma legal los salarios del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, ni sus respectivas comisiones aunado al hecho a que no mandaron mas mercancía para seguir distribuyendo mercancía.
.- Que laboró de forma indeterminada, ininterrumpida y subordinada hasta el día 31 de marzo de 2015, por un lapso de 05 años y 03 meses, acciones de la empresa, que le hicieron pensar que lo habían despedido en forma indirecta, ya que no le mandaron mas mercancía para seguir trabajando, por lo cual realiza el reclamo de prestaciones sociales.
.- Que el último salario Básico Diario devengando fue de Bs. 300,00, que se obtiene al dividir la suma de Bs. 9.000,00 entre 30 días (Bs. 9.000/30 días = Bs. 300,00); todo ello de conformidad al primer párrafo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el último salario normal diario para la fecha de finalización de trabajo era de Bs. 445,27, y el último salario integral de 492,78. Igualmente solicita se condene a la parte demandada a cancelar las costas y costos generados en la presente causa y los intereses conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación correspondiente.
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LARGO
Fecha de Ingreso: 25/05/2009
Fecha de Egreso: 31/03/2015.
Tiempo de servicio: 05 años y 03 meses
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 300,00
Ultimo Salario Normal diario: Bs. 445,27
Ultimo Salario Integral diario: Bs. 492,78
CONCEPTOS DEMANDADOS
1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 102.746,31
2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 33.547,48.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 102.746,31.
4.- COMISIONES NO PAGADAS: La cantidad de Bs.20.535,00.
5.- VACACIONES VENCIDAS DEL 2009-2010: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días x Bs. 445,27 = Bs.6.679,00.
6.- VACACIONES VENCIDAS DEL 2010-2011: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 16 días x Bs. 445,27 = Bs.7.124,27.
7.- VACACIONES VENCIDAS DEL 2011-2012: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 17 días x Bs. 445,27 = Bs.7.569,54.
8.- VACACIONES VENCIDAS DEL 2012-2013: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 18 días x Bs. 445,27 = Bs.8.014,80.
9.- VACACIONES VENCIDAS DEL 2013-2014: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 19 días x Bs. 445,27 = Bs.8.460,07.
10.- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2015: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 5 días x Bs. 445,27 = Bs.2.226,33.
11.- BONO VACACIONAL DEL 2009-2010: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días x Bs. 445,27 = Bs.6.679,27.
12.- BONO VACACIONAL DEL 2010-2011: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 16 días x Bs. 445,27 = Bs.6.679,27.
13.- BONO VACACIONAL DEL 2011-2012: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 17 días x Bs. 445,27 = Bs.7.569,54.
14.- BONO VACACIONAL DEL 2012-2013: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 18 días x Bs. 445,27 = Bs.8.014,80.
15.- BONO VACACIONAL DEL 2013-2014: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 19 días x Bs. 445,27 = Bs.8.460,07.
16.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 2015: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 5 días x Bs. 445,27 = Bs.2.26,33.
17.- UTILIDADES 2009-2010: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 30 días x Bs. 445,27 = Bs. 13.358,00.
18.- UTILIDADES 2010-2011: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 30 días x Bs. 445,27 = Bs. 13.358,00.
19.- UTILIDADES 2011-2012: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 30 días x Bs. 445,27 = Bs. 13.358,00.
20.- UTILIDADES DEL 2012-2013: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 30 días x Bs. 445,27 = Bs. 13.358,00.
21.- UTILIDADES DEL 2013-2014: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 30 días x Bs. 445,27 = Bs. 13.358,00.
22.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 7,5 días x Bs. 445,27 = Bs. 3.339,50.
TOTAL A RECLAMAR: BS. 409.852,64- Bs. 23.405, 83 (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 397.805,67.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar los trámites legales pertinentes y en fecha quince (15) de junio de 2015, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo; una vez corregido el libelo en fecha 29/06/2015, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha treinta (30) de Junio de 2015, notificándose a la parte demandada mediante exhorto, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha diez (10) de diciembre de2015, y comenzando a computarse, en primer lugar el termino de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha siete (07) de junio de 2016, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia a los folios 343 al 350 de la segunda pieza del expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, alegó lo siguiente:
• PUNTO PREVIO: DE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA.
.- Aduce la apoderada judicial de la accionada que el demandante presenta el 10-06-2016 demanda que riela del folio 01 al 08, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, apertura despacho saneador y ordenó la corrección del libelo de demanda: que la parte actora procedió a realizar las correcciones solicitadas por el Juzgado de Sustanciación, y de lo cual la parte demandada realiza las siguientes observaciones como:
.- Que presenta nuevos cálculos, por un monto de Bs. 391.461,09 a los cuales le deduce la cantidad de Bs. 33.405, 83, para un total a reclamar de Bs. 379.472,12, determinándose error de cálculo en la referida operación aritmética, ya que en la referida operación aritmética existe una diferencia a su favor de Bs. 21.418,86, siendo que de acuerdo a la operación realizada por el demandante lo correcto sería Bs. 358.055,26.
.- Que el salario variable que devengaba mensualmente una comisión (no indica en que consistía), y que será utilizada para el calculo de sus prestaciones.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.- DE LA FECHA DE INGRESO. Que la empresa admite que la relación de trabajo comenzó en fecha 26 de mayo de 2009.
.- DEL CARGO. Que el demandante fue contratado para realizar en su condición de vendedor independiente que realiza conjuntamente con otras empresas y productos (actividad que asegura realizaba desde su domicilio personal en la ciudad de Maturín), la comercialización (venta y cobranza) de productos farmacéuticos (vacunas) que distribuyen a profesionales de la medicina, en la ciudad de Maturín y poblaciones aledañas.
.- DEL HORARIO DE TRABAJO. Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpla un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Alega que el demandante como vendedor independiente siendo el quien establecía su forma de trabajo, no esta sometido a horario ni supervisión directa ya que su representada Droguería Maracaibo 3000, C.A., no tiene sede u oficina en la ciudad de Maturín ni en ninguna zona del oriente del país, siendo su sede principal la ciudad de Maracaibo y oficinas administrativas en la población de San Antonio de Los Altos, Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde fue practicada la notificación.
.- DEL SALARIO. PUNTO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE CAUSA. Que existiendo coincidencia en que los ingresos que percibía por sus servicios era compuesto por un salario básico mas comisiones, que el salario básico al momento de la terminación de la relación de trabajo era de Nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) o Bs. 300 Diarios, y que en el cuadro presentado para determinar el salario normal indica la cantidad de Bs. 5.622,27 mensuales o sea de Bs. 187,42 diarios, siendo este monto admitido por la empresa.
EN RELACION A LAS COMISIONES. Que en relación a las comisiones que alega percibir el demandante, es un hecho admitido por la demandada, pero rechaza y contradice el monto utilizado para el calculo de sus prestaciones sociales por la parte demandante, ya que no indica en que consiste el porcentaje, condiciones establecidas para percibir este concepto, vigencia, etc., y siendo fundamental este concepto para conformar tanto el salario normal como el salario integral, como base de calculo de los diferentes conceptos que reclama el demandante.
.- Que la remuneración fijada al vendedor era sueldo básico mas comisiones por venta y cobranza, la cuales son cancelados los cinco (05) primeros días siguientes al recibo de la relación de venta y cobranzas realizadas por el vendedor en el mes respectivo y enviada a la empresa. El monto correspondiente al salario básico más las comisiones del mes respectivo le eran depositadas en la cuenta bancaria indicada por el vendedor desde el inicio de la relación de trabajo, por estar domiciliado fuera de la sede física de la empresa, del banco banesco.
.- Que el salario básico estaba constituido por el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional en fecha 31/03/2015, por la cantidad de Bs. 5.622,47, y que representa la cantidad de Bs. 187,42, que las comisiones fueron fijadas desde el inicio de la relación de trabajo de la siguiente forma; por venta de contado o facturas cobradas dentro del plazo de crédito otorgado, un cuatro por ciento (4%), del monto de la factura sin IVA, (en caso de que el producto le fuera aplicable). Si el producto fuera cobrado dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, la comisión establecida es del tres por ciento (3%). Si la factura fuera cobrada dentro de los 60 días siguientes al vencimiento la comisión establecida es del dos por ciento (2%). Las facturas que sobrepases los 60 días de vencimiento, el vendedor debía remitir las mismas a la empresa, a fin de que su cobranza fuera gestionada por el departamento legal no generando comisiones de cobranzas para el vendedor.
.- Que la parte actora coloco en el cálculo que elaboró para determinar el salario normal un monto de comisiones que no fueron los devengados por el trabajador, con lo que se incremento bajo un FALSO SUPUESTO el salario normal que a su vez fue utilizado para determinar el salario integral.
.- DE LOS HECHOS NARRADOS SOBRE LO OCURRIDO CON VARIAS FACTURAS QUE NO HABIAN SIDO COBRADAS. Que la relación laboral durante los primeros años, hasta octubre de 2014, fueron sin contratiempos significativos. Que a consecuencia de las condiciones establecidas por la empresa a los clientes, en relación a la falta de pago de facturas vencidas, que entre otras esta la suspensión de entregarles nuevos pedidos mientras se mantuviera la deuda, que comenzaron a recibir en la empresa quejas de varios clientes, que reclamaban el suministro de los medicamentos solicitados, la empresa constata la existencia de inventario así como la situación financiera del cliente. Constatada la falta de pago, se le notifica al cliente la causa de la demora, siendo en ese momento que el cliente manifiesta que no debe nada, y que ya le cancelo al vendedor las facturas y que este le había emitido el correspondiente recibo.
.- Aduce que le fue comunicado al ciudadano José Miguel Largo Acuña, el cual alego cuestiones de índole personal, que el monto de las facturas que aparecen como no pagadas por la empresa, serían canceladas por el de sus futuros ingresos, la empresa en vista del tiempo de la relación de trabajo accedió a lo solicitado por el trabajador, continuando en sus funciones, con todos sus derechos y sus obligaciones, realizando las ventas y la cobranza de las mismas. La empresa en vista de lo sucedido y siendo que los clientes afectados habían cumplido con sus obligaciones de pagar, procedió a sacar del status de morosos a los clientes afectados y con el vendedor se le envió la mercancía solicitada, la cual realiza en los meses de octubre, noviembre y diciembre. Que previa autorización del trabajador se procedió al descuento del faltante.
.- Que en el mes de diciembre de 2014 se concede vacaciones colectivas de 30 días de calendario procediendo a cancelar utilidades, vacaciones, bono vacacional intereses y adelanto de prestaciones para lo cual siempre emite recibos de dichos pagos de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y diciembre de 2014, por lo cual niega, rachaza y contradice que se le deba alguna cantidad por dichos conceptos, así mismo consta los que le pago como anticipo de antigüedad la cantidad de Bs. 38.284,05.
.- Niega rechaza y contradice que la empresa no le depositara en forma legal su salario y comisiones del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, ni sus comisiones aunado a que le mandaron mercancía, de igual forma niega que la empresa lo haya despedido de forma indirecta o directamente, por cuanto el ciudadano demandante continuo con sus labores siguió vendiendo y cobrando, cancelándole la empresa la remuneraciones, teniendo mercancía disponible por un monto que al 31/12/2014 era de Bs. 44.240,39, que considerando en la que se encuentra la salud y el suministro de medicamentos, que ha venido ocurriendo en el país, este inventario en poder del vendedor, constituía un gran esfuerzo para la empresa por abastecer a los clientes atendidos por el demandante, así como también tener en su poder al facturación pendiente de cobro en poder del demandante por lo cual desvirtúa lo declarado por el actor.
.- Que en el mes de Enero y Febrero el demandante no consigno a la empresa, relación de venta (tenía mercancía por Bs. 44.240,00), alguna, sin resultado de cobranza de las facturas que tenía en su poder, y en marzo de 2015, es cuando envía la empresa relación de facturas cobradas en ese mes por un monto de Bs. 32.901,70 que le originaron comisión de Bs. 655 ( en esa misma fecha alega que fue despedido) siendo que desde esa fecha no entrego nuevos pedidos ni entrego relación de cobranza ( facturas pendientes por Bs. 22.947,46).
.- Niega rechaza y contradice que el salario integral del trabajador al momento de su despido, sea de Bs. 14.783,40 mensuales y Bs. 792,78 diarios. Niega rechaza y contradice que el trabajador tenga como intereses los montos indicados en el libelo; que el trabajador fuera objeto de despido indirecto y por ende no le corresponde el pago de lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, niega, rechaza y contradice el pago de las comisiones no pagadas, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente desde el año 2009 hasta el año 2015. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veinte (20) de junio de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, admitiéndose las pruebas presentadas por las partes, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de octubre de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes procedieron a revisar lo reclamado, y mantienen su posición con respecto a lo reclamado sin plantearse conciliación.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ MIGUEL LARGO ACUÑA, y sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE ABREU y ARNELSA RAVELO, ya identificados, y por la parte demandada comparecieron los Abogados BENITO MARTINEZ y MARISOL LUIS, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales. Se declaró Constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En ese estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, seguidamente el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente, se inicia con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las documentales de la cuales fueron impugnadas por la parte demandada, las que rielan de los folios “63” al “190”, siendo ratificadas por la parte actora, realizándose las observaciones correspondientes al resto de las documentales. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, cuya reanudación será fijada por auto separado.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En ese estado la Jueza que preside la audiencia ordena continuar con la evacuación de las pruebas, específicamente con la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, a la que ambas partes realizaron las observaciones de ley. Posteriormente se evacuo la prueba de informe promovida por el accionante, dirigida a los Bancos: Banesco y Venezuela, de la cual consta la consignación positiva, sin que hasta los momentos se haya materializado la respuesta. Acto seguido se procedió a la evacuación de las documentales promovidas por la demandada, realizando ambas representaciones las observaciones que estimaron pertinentes; evacuadas todas documentales correspondientes de ambas partes la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, por lo que en la continuación de la audiencia se procederá a la evacuación de la prueba de Informe promovida por ambas representaciones y la de Exhibición de documentos promovidas por la parte demandada; expuesto lo anterior, la Jueza Insto a ambas representaciones judiciales a hacer uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y darse por si mismos la solución en la presente controversia, en virtud de la prolongación del acto, por auto expreso se procederá a fijar el día y la hora de la continuación de la audiencia.
Consta que fecha 08/11/2016, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día martes Veintinueve (29) de Noviembre de 2016, a las 02:00 p.m.; no obstante en fecha 28/11/2016, la Jueza a cargo vista la diligencia presentada por ambas partes en la misma fecha, acuerda la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días hábiles, y señalando que vencido dicho lapso, el Tribunal fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia. Y en fecha 13/12/2016, vencido el lapso de suspensión, se fija la celebración de la audiencia, para el día martes diecisiete (17) de enero de 2017, a las 02:00 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio trescientos setenta y tres (f. 373) segunda pieza del expediente.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017 oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del accionante JOSÉ MIGUEL LARGO ACUÑA, y su Apoderada Judicial Abogada ARNELSA RAVELO, ya identificado, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada SUSANA PRONIO, ya identificada. Se declara constituido el Tribunal, dando Continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En ese estado la Jueza que preside la audiencia ordena continuar con la evacuación de las pruebas, específicamente con la prueba de Informes ratificada en la audiencia anterior dirigida a los Bancos Banesco y Venezuela, la cual se tramitó por SUDEBAN, de la cual no consta en autos la consignación ni la resulta de la misma, Desistiendo en este acto la apoderada judicial de la parte actora de la prueba, insistiendo en la prueba la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal vista la ratificación observa que aun no consta en autos la consignación del Alguacilazgo, razón por la cual se acuerda instar a la Unidad de Actos de Comunicación los fines que se remita el referido oficio. Acto seguido se procedió a la evacuación de la exhibición promovida por la demandada, instándose a la parte actora a la exhibición, la misma no la exhibe alegando que no está en manos del actor. En este estado considera la jueza prolongar la audiencia, por lo que en la continuación de la audiencia se procederá a la evacuación de la prueba de Informes ratificada en esta audiencia, promovida por la parte demandada, por auto expreso se procederá a fijar el día y la hora de la continuación de la audiencia.
Consta que fecha 18/01/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día jueves 23/02/ 2017, a las 02:00 p.m.; no obstante en fecha 23/02/2017, el Juez Suplente designado, reprograma la audiencia de juicio, para el día jueves 06/04/2017, a las 02:00 p.m.
En fecha seis (06) de abril de 2017, oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del accionante JOSÉ MIGUEL LARGO ACUÑA, y sus apoderados Judiciales Abogados ARNELSA RAVELO y JOSE ABREU, ya identificados, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada SUSANA PRONIO, ya identificada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa y estando pendiente por evacuar sólo la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Banesco y Banco de Venezuela, la Jueza señala a las partes se acerquen al estrado para que ambas partes verifiquen el contenido del oficio dirigido a SUDEBAN, referente a la Prueba de Informe promovida por las partes; haciendo referencia la Jueza a la diligencia consignada por la parte demandada, donde ratifica la referida prueba de informe, manifestando el promovente que ratifica el contenido de dicha diligencia e insiste en la prueba de informe promovida; la parte accionante hace las observaciones pertinentes, oponiéndose a la ratificación de dicha prueba. Seguidamente, la Jueza señala a las partes que el Tribunal se pronunciará sobre la ratificación de la Prueba de Informe promovida por la accionada., prolongándose la audiencia para una nueva oportunidad, que será fijado por auto separado.
Consta que fecha 07/04/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día martes dieciséis (16) de mayo de 2017 a las 2:00 p.m.; no obstante en fecha 16/05/2017, la Jueza a cargo vista la diligencia presentada por ambas partes en la misma fecha, acuerda la suspensión de la causa por el lapso de veinte (20) días hábiles, y señalando que vencido dicho lapso, el Tribunal fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia. Y en fecha 15/06/2017, vencido el lapso de suspensión, se fija la celebración de la audiencia, para el día lunes 10 de julio de 2017, a las 02:30 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio quinientos (f. 500) tercera pieza del expediente. Así mismo, en fecha 10/07/2017, la Jueza a cargo vista la diligencia presentada por ambas partes en la misma fecha, acuerda la suspensión de la causa por el lapso de cinco (05) días hábiles, y señalando que vencido dicho lapso, el Tribunal fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia; fijándose mediante auto de fecha 17/07/2017, para el día martes primero (01) de agosto de 2017, a las 02:30 p.m.
En fecha primero (01) de agosto de 2017, oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del accionante JOSÉ MIGUEL LARGO ACUÑA, y sus apoderados Judiciales Abogados KARELYS CHACON y JOSE ABREU, ya identificados, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada SUSANA PRONIO, ya identificada. En ese estado la Jueza de la causa, se dirigió a los apoderados judiciales, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y de acuerdo al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si hubo alguna conversación tendiente a resolver de forma conciliada la presente causa, señalando la apoderada judicial de la parte demandada después de identificarse que la empresa le ha hecho nuevo ofrecimiento al trabajador lo cual a rechazado dicha oferta. Seguidamente la Jueza solicitó al Secretario el estado de la presente audiencia, señalando la prueba de informe promovida y ratificada por la parte demandada, consta la resulta del Banco de Venezuela en el folio 518, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieren. En tal sentido, visto que sólo falta por evacuar lo relativo al Oficio dirigido al Banco Banesco, ratificada por la parte demandada, y aun no consta respuesta alguna; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.
En fecha 02/08/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día miércoles 20/09/ 2017, a las 02:00 p.m.; no obstante en fecha 20/09/2017, el Juez Suplente designado, reprograma la audiencia de juicio, para el día martes 10/10/2017, a las 02:00 p.m.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, oportunidad fijada para dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del accionante JOSÉ MIGUEL LARGO ACUÑA, y su apoderado Judicial Abogado JOSE ABREU, ya identificado, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada SUSANA PRONIO, ya identificada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza solicitó al Secretario el estado de la presente audiencia, por lo que se procedió a evacuar la prueba de informe promovida por la parte actora en lo relativo al Oficio dirigido al Banco Banesco, dándose lectura a la respuesta respectiva, realizando ambas partes las observaciones correspondientes y visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes el tribunal acuerda la declaración de parte para la siguiente Audiencia, por lo que deberá asistir la parte actora y una representación de la entidad de Trabajo demandada; la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado
En fecha 06 de noviembre de 2017, se dio CONTINUIDAD a la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Pedro González, de sus apoderados judiciales y de la representación de la accionada, por intermedio de sus apoderados judiciales. Seguidamente la Jueza procedió a reglamentar la audiencia y verificada en las actas procesales que falta realizar la declaración de parte y las conclusiones; la Jueza le pregunta al apoderado judicial de la accionada sobre la incomparecencia del representante legal o estatuario de la accionada, señalando que no pudo asistir algún representante por la razón expresada en el acta y el Tribunal visto el tiempo transcurrido exime la declaración de parte de ambas partes. Acto seguido, las partes intervinientes procedieron a efectuar las conclusiones finales. La Jueza sin retirarse de la sala y verificado la complejidad del caso difiere el dispositivo del fallo de conformidad con la ley para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del accionante JOSÉ MIGUEL LARGO ACUÑA, y su apoderado Judicial Abogado JOSE ABREU, ya identificado, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada SUSANA PRONIO, ya identificada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza señaló el estado procesal del debate probatorio en tal sentido quedando por evacuar la prueba de Declaración de Parte, dejando constancia la incomparecencia de algún representante administrativo de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal otorgo a los apoderados judiciales un lapso prudencial a los fines realizar sus conclusiones generales. Así mismo, con el propósito de decidir, la Jueza sin necesidad de retirarse de la sala, considera prudente diferir el Dispositivo del Fallo, vistas las pruebas aportadas y dada la complejidad de caso, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta cinco de la tarde (02:35 p.m),
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en cuanto a la parte demandada, se verifico la comparecencia de la apoderada judicial Abogada SUSANA PRONIO ya identificada. En este estado se da continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa., y la Jueza previo a emitir su veredicto, explanó los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y en razón de ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LARGO, en contra la Entidad de Trabajo DROGUERÍA MARACAIBO, 3000, C.A. Se publicará la sentencia dentro del lapso legal correspondiente, y una vez publicada las partes podrán ejercer los recursos legales consiguientes, se dio por terminada la audiencia, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 20/11/2017 se dicto auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en el mismo, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Adjetiva. Es por ello, que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como como admitida la relación laboral entre el accionante y la parte demandada, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y que genero comisiones durante la relación laboral; quedando la controversia delimitada a demostrar las bases salariales empleadas por el demandante en el escrito libelar, por considerar la parte demandada que se pretende emplear un salario normal e integral, incluyendo un porcentaje por comisión, sin indicar en que consiste el porcentaje, siendo fundamental este concepto para conformar tanto el salario normal como el salario integral, como base de cálculo de los diferentes conceptos que reclama el demandante; la jornada y horario de trabajo; la forma de culminación de la relación laboral en virtud de que la parte accionada aduce que la terminación del vínculo laboral se produjo por cuanto el accionante desde el mes de marzo 2015 no entrego nuevos pedidos ni entrego relación de cobranza, quedando facturas pendientes, y no por despido directo o indirecto; y como consecuencia de ello, la procedencia de las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos reclamadas por el actor.
Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la parte accionada probar que la relación de trabajo culmino por motivo distinto al despido indirecto; el salario devengado por el actor, dado que alegó montos diferentes a los señalados por éste en su libelo así como los pagos realizados relativos a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales; igualmente, probar el hecho que alegó en cuanto a la jornada y horario de trabajo, al negar la expresada por el actor.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DEL PROCESO.
En el escrito de pruebas, la PARTE ACTORA promueve las siguientes:
CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promueve marcada con la letra “A1-A127”, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, Transferencia de pagos mensuales, así como el pago de comisiones a través del banco Banesco, Banco Universal, efectuados al ciudadano José Miguel Largo en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por parte de la empresa Droguería Maracaibo 3000, C.A. (f. 63-190). Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que las documentales están referidas a estados de cuentas del accionante, procediendo a impugnarla, desconocerla y rechazarla, porque todos y cada uno de los depósitos que constan en los referida cuenta personal del actor se atribuyen a ingresos por parte de la empresa; sin embargo en el estado de cuenta no estipula quien le hizo la solicitud, quien le hace la transferencia o depósitos, y porque motivos están hechos los depósitos; considera que no se le puede atribuir cualquier deposito a una de las personas con las cuales le pueda prestar su relación de trabajo, la cual no era exclusiva., por lo tanto, al no tener la certeza de quien depósito o transfirió, o motivos de esa transferencia, mal pudiera considerarse que esos son los salarios devengados para hacer su reclamación. La parte accionante promovente señala que el medio de ataque empleado por la accionada es genérico, al indicar que la impugna y desconoce., no obstante solicita se le de todo el valor probatorio, y se adminicule dichas documentales con las pruebas promovidas por la parte demandada, inserta a los folios 211 al 292, con los cuales se puede evidenciar que su representado generó un salario básico y un salario normal; por cuanto tal como lo señalo la demandada, su represento generó unas comisiones de manera reiterada y continua, por lo tanto solicita se revisen los salarios establecidos en la demanda; toda vez que la demandada jamás consideró el salario normal devengado por el demandante para el calculo de las liquidaciones otorgadas durante la relación laboral.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue impugnada y desconocida por la parte accionada, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que la prueba se trata de estados de cuenta a nombre del demandante, sin embargo la misma emana de un tercero BANESCO BANCO UNIVERSAL, que en todo caso de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio; y si bien los apoderados judiciales del actor promovieron prueba de informe dirigida a la entidad financiera ya identificada, sin embargo, procedieron a desistir de la prueba durante la audiencia de juicio, de manera que no evidencia quien juzga, que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
• Promueve marcado con letra “B1 al B5”, contentivo de cinco (05) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, cancelados por la empresa al ciudadano José Miguel Largo (f.191-195). El apoderado judicial de la parte demandada admite las documentales objeto de evacuación, por cuanto también fueron consignadas por su representada con la promoción de pruebas; y los cheques estipulados en cada uno de los pagos, también están solicitado en la prueba de informe promovido para determinar el cumplimiento de las obligaciones; que los pagos son anticipo de prestaciones sociales; que se hizo el recalculo completo para verificar la diferencia de acuerdo a los cuadros que cursan en autos, en base a la relación de venta, de cobranza; que si se les pagaba comisión de acuerdo a los informes que generaba el demandante., si tenía un salario normal e integral, pero no en la forma que lo estipularon en la demanda. La apoderada judicial de la parte actora señala que con respecto a las liquidaciones reconoce que la demandada si realizo adelantos de prestaciones sociales a su representado, sin embargo no se tomo en consideración las comisiones generadas al momento de calcular el salario normal; y por lo tanto solicita sean recalculadas las prestaciones en base a las comisiones correspondientes.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que si bien las documentales promovidas se tratan de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones, comprobante de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades y cuadro de cálculos de los conceptos señalados; no obstante no fueron desconocidos o impugnados, es por ello que se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se tratan de liquidación de prestaciones sociales en un 75%, e igualmente se refleja el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones, durante los años 2012 y 2013 conforme a la Ley Sustantiva Laboral; emergiendo de las mismas la fecha de ingreso, cargo desempeñado por el actor, tiempo de servicio, el salario mensual, salario diario y el salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago del demandante. Así se decide.
• Promueve marcado con letra “C1 al C6”, contentivo de seis (06) folios útiles, transferencias internas almacenes, sobre las ventas o pedidos por parte del demandante a la empresa (f. 196-201). Al respecto el apoderado judicial de la accionada señala que su representada le consignaba al actor las vacunas que eran solicitada por los médicos, y que luego de éste hacer las ordenes de requisiciones respectivas se le hacia el envió mediante transferencia de inventario, tomando en cuenta que la empresa es distribuidora de productos médicos esta regida por las directrices del órgano de salud; que todas y cada una de las transferencias que se hacían tenían que cumplir unos requisitos entre ellos la transferencia de almacenes; por cuanto desde el momento que salían las vacunas del deposito ubicado en Maracaibo, tenia que llevar un soporte de control para cada uno de las medicinas; que sirve de soporte para demostrar que se le enviaban los productos; por eso aparecen en esas documentales. La apoderada judicial de la parte actora, arguye que con tales documentales se prueba que su representado al final de la relación de trabajo, en varias oportunidades, solicito despacho de diversos medicamentos a la droguería, pero nunca fueron despachadas lo que ocasiono el despido injustificado, que genero cierta suspicacia a su representado quien acudió al Seguro Social y se encontró que estaba egresado por parte de la empresa, evidenciándose un despido injustificado al no tener materia prima con que trabajar.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que si bien las documentales promovidas se tratan de copia simple, no obstante dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas, es por ello que se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que emanan de la accionada; que en la parte superior izquierda y centrado aparece el logo de la demandada, dirección, teléfonos y RIF que en la parte superior derecha se lee “ Transferencia Interna Almacenes”, indicando un correlativo de referencia, fecha de emisión y fecha de vencimiento; se estipula igualmente un cuadro donde se indica código asignado a cada producto medico, la descripción del medicamento, destino, lote, fecha de vencimiento, cantidad, y en la documental cursante al folio 197, se refleja el nombre del accionante como la persona que realiza el pedido. Así se decide.
CAPITULO III DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
• Solicita la exhibición de los originales de listados de las nominas de pagos quincenales, debidamente firmadas por todos los trabajadores que laboran en la empresa DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A, específicamente de las jornadas de trabajo desde la fecha 25/05/2009 hasta el día 25/03/2015. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
• Solicita la exhibición de los originales y la consignación al expediente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, efectuada por la empresa Droguería Maracaibo 3000, C.A. Con relación a esta prueba, la representación de la accionada manifiesta que las liquidaciones de los años 2009 al 2014, fueron incluidas en el expediente y rielan a los folios 93-108; que esta prueba se encuentra concatenada con la prueba de informes solicitada a las entidades financieras. La apoderada judicial de la parte actora manifiesta, que con dicha liquidación se puede demostrar claramente los salarios utilizados por la empresa para el cálculo sobre las prestaciones, observándose que los mismos fueron realizados sin tomar en cuenta las comisiones las cuales fueron generadas por su representado. De acuerdo a lo anterior, si bien la parte accionada no presento la original de la documental solicitada en exhibición, no obstante consta de las actas procesales que consignó copia simple del mismo tenor de la documental exhortada a su exhibición cursante a los folios 311-312 del expediente; por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, si bien la demandada no exhibió el original correspondiente, es inútil aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el instrumento en cuestión fue promovido como prueba documental, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, y sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORME.
• Solicita se oficie a Banco Banesco Banco Universal, C.A., y previa la solicitud a SUDEBAN, a los fines de que informe lo siguiente: Primero: Si consta en dicha institución financiera Cuenta Corriente a nombre del ciudadano José Miguel Largo Acuña, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.855.062, signado con el N° 0134-0459-39-4593025355; Segundo: indique si los montos de dinero ordenados acreditar mediante deposito o transferencia y los conceptos a que obedecen por la empresa DROGUERIA MARACAIBO 3.000, C.A., a la cuenta del ciudadano anteriormente identificado; Tercero: Si los montos adicionales que eran transferidos al ciudadano José Miguel Largo, eran de forma continua y reiterada, por lo tanto estos forma parte del salario real mensual. Se libró oficio Nº 188-2016, en fecha 22/09/2016; y ante la ratificación realizada por la parte promovente, se libro nuevo oficio N° 256-2016, en fecha 14/11/2016. Procediendo la parte promovente a desistir de la prueba en la audiencia de fecha 17/01/2017, por considerar que las pruebas presentadas no fueron impugnadas, y en tal sentido procede a desistir de la prueba; este Juzgado en aras de la celeridad, procede a desechar la prueba y por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
En el escrito de pruebas, la PARTE DEMANDADA promueve las siguientes:
CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promueve marcado con letra “A”, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, relación enviada por el trabajador con las facturas cobradas que determinaron la comisión a cobrar desde el mes de mayo de 2009 al mes de marzo de 2015 (f.211-292). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que reconoce las documentales en contenido, desprendiéndose de las mismas que su representado si genero comisiones y las cuales no fueron aportados, aplicados al momento de calcular los salarios para el pago de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la accionada, señala que reconocidas como están las pruebas por la parte actora, debe indicar que las mismas fueron consignadas por su representada a fin de corroborar los ingresos y comisiones que fueron pagados al demandante; que nunca se ha negado que el cobraba comisiones de acuerdo a la relación que el pasaba mensualmente; que fue tomada por la empresa para calcular las prestaciones; que se le daban adelantos de prestaciones donde están contenidos todos y cada uno de los ingresos, solicita se le de todo el valor probatorio. Por cuanto las referidas documentales referidas, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se tiene como cierto que desde el mayo de 2009 hasta marzo de 2015, el ciudadano JOSE MIGUEL LARGO, recibió de la entidad de trabajo demandada las comisiones de acuerdo a las cantidades descritas en cada planilla o relación de facturas, emergiendo de su contenido el mes de facturación, sello de la Droguería Maracaibo 3000 C.A., RIF, la descripción del numero de factura, importe, % por venta, monto, rec. N°, importe, % Cob, monto y total. Así se decid.
2) Promueve marcado con letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, relación de facturas en poder del demandante José Miguel Largo (f. 293-300). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que desconoce las documentales en contenido y firma, por cuanto ninguna emano de su representado, no posee su firma, ni recibo del demandante, es por ello solicita no se le otorgue valor probatorio alguno. El apoderado judicial de la accionada señala que la documental la ratifica, por cuanto fue el propio demandante quien asumió en el libelo de demanda que el había dispuesto de un dinero, de facturas cobradas y que el iría a pagar poca a poca de sus prestaciones, que tuvo que vender unos electrodomésticos para ir pagando esas facturas; siendo estas facturas la deuda reconocida por el actor. Ratifica las documentales por ser esta a las cuales se refirió el demandante en el libelo.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que conjuntamente con las documentales marcadas “B” denominada Análisis de Vencimiento CxC de fecha 15/01/2016, la accionada incorpora documentales como anexos de las mismas, verificándose que las cursantes a los folios 295, 296, 297, 298, 299 y 300 corresponden a relación de facturas entregadas septiembre 2014; factura de venta serie B38995 emitida por la entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A., a la ciudadana Belkis Rodríguez; nota de entrega 03542 y factura de venta serie B39928 emitida por la entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A., a la ciudadana Yacirka Vasquez; nota de entrega N° 032545 y factura de venta serie B40449 emitida por la entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A., al ciudadano Jorge Luis Walter Bonini; debiendo esta sentenciadora señalar que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y si bien en las documentales cursante a los folios 293, 294, 295, 296, 298 y 300, se mencionan al ciudadano José Miguel Largo como vendedor, en modo alguno puede evidenciarse que se encuentren firmados por el accionante y que éste tuviera conocimiento de su contenido, aun cuando el actor en el libelo manifestó no haber podido cobrar varias facturas; sumado a lo anterior, las documentales cursante a los folios 297, 299 se encuentran firmadas y selladas como recibidos por terceros ajenos al presente proceso; por las razones antes expresada, siendo tal circunstancia contrario al principio de alteridad de la prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.
3) Promueve marcado con letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, relación de medicamentos en poder del demandante José Miguel Largo (f. 301-302). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que las desconoce por cuanto no emanan de su representado, y en todo caso, debieron ser ratificadas por la persona de quien emano. El apoderado judicial de la accionada señala que las documentales las ratifica y las hace valer, por cuanto son los materiales que el actor tenia en su poder; que durante la audiencia preliminar el actor y su apoderado le pretendieron entregar una caja con los medicamentos; que son medicinas que quedaron en su poder que no las devolvió.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales fueron desconocidas, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que las documentales marcadas “C” denominada Existencia por Almacenes, emanan de la misma promovente, reflejando una serie de códigos, descripción de medicamentos, totales de almacenes y depósitos en distintas regiones del país, estando dichas documentales selladas y firmadas por la entidad de trabajo demandada, sin que evidencie esta juzgadora, que se encuentren firmados por el accionante y que éste tuviera conocimiento de su contenido; es por las razones antes expresada, que siendo tal circunstancia contrario al principio de alteridad de la prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio. Así se decide.
4) Promueve marcado con la letra “E”, constante de dieciséis (16) folios útiles, recibo de liquidación de los adelantos de antigüedad y días adicionales, pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades anuales, pagados en el mes de diciembre de los años 2009-2010-2011-2012-2013 y 2014 (f. 303-318). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que con relación a la cursante al folio 303 referida a liquidación, a pesar de carecer de firma de su representado y tratarse de copia simple la reconoce en contenido en firma; con respecto a las insertas a los folios 304, 305, 306, 308, 310, 314 al 318 las impugna por se copias simples; y con relación a las folios 307, 309 y 311 la representación del actor las reconoce. La parte demandada indica que insiste en las documentales presentadas donde se estableció los conceptos pagados al actor durante los años 2009 al 2014; que en la prueba de exhibición se reconoce la del año 2012; que las hace valer en el sentido que fueron pagos hechos al actor, y están soportado con la prueba de informe dirigida al Banco donde se refleja el pago de prestaciones.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales cursante a los folios 304, 305, 306, 308, 314 al 318 fueron impugnadas por tratarse de copia simple, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba; se observa del acervo probatorio que la prueba fue promovida en copia simple y que la misma emana de la demandada, y si bien el apoderado judicial de la accionada promovió prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, de la misma no evidencia que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis para que resultara oponible a la parte actora; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. En cuanto a las documentales cursante a los folios 303, 307, 309, 311, 312 y 313 la apoderada judicial de la parte actora las reconoce y en cuanto a la documental cursante al folio 310, si bien fue impugnada por el accionante, no obstante de las actas procesales se desprende que a través de la prueba de informe pudo demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de la referida documental. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante las referidas documentales se demuestra que durante los años 2012, 2013, 2014 le fue cancelado al accionante adelanto de prestaciones sociales en un 75%, reflejándose en las planillas de liquidación fecha de ingreso, cargo desempeñado por el actor, tiempo de servicio, el salario mensual, salario diario y el salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas, así como los conceptos y montos que se incluyeron e intereses sobre prestaciones; las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago del demandante; igualmente se refleja el pago de durante los años 2012 y 2013 de las vacaciones, bono vacacional y utilidades (en cuanto al año 2013 el pago fue realizado mediante cheque N° 28321486 del Banco Banesco Banco Universal) conforme a la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
5) Promueve constante de un (01) folio útil, relación de los pagos realizados a Miguel Largo por los conceptos indicados en el punto 4 (f. 319). ). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que las desconoce por cuanto no emanan de su representado, y en todo caso, debieron ser ratificadas por la persona de quien emano. El apoderado judicial de la accionada señala que hace valer la documental, por cuanto la persona de quien emano esta representada por su persona en el presente juicio, y por lo tanto, tiene plena validez; que la prueba esta concatenada con las documentales que fueron consignada en el punto 4; son obligaciones desde el año 2009 al 2014; que se dio una relación sucinta de cada una de ellas, a parte de las ya consignadas; donde esta determinado el pago de las obligaciones que se reclaman; donde se refleja la fecha, instrumento de pago y conceptos.
Con relación a la anterior documental, el Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copia simple, procediendo la parte promovente a ratificar dichas pruebas, no obstante advierte esta sentenciadora que los referidos instrumentos emanan de la misma promovente y si bien en ellos se mencionan al ciudadano José Miguel Largo, en modo alguno puede evidenciarse que se encuentre firmado por el accionante y que éste tuviera conocimiento de su contenido, siendo tal circunstancia contrario al principio de alteridad de la prueba, por lo tanto, queda desechado y fuera del debate probatorio. Así se decide.
6) Promueve constante de tres (03) folios útiles, hoja de cálculos realizados por la empresa en cumplimiento de lo ordenado por la LOTTT, para recalculo de antigüedad a partir del 17/06/1997 (f. 320-322). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que las impugna por ser copias simples. El apoderado judicial de la accionada señala que hace valer la documental y la misma consiste en el recalculo que esta obligada la empresa a realizar conforme a la nueva ley sustantiva laboral, de los beneficios que tiene el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, a fin de establecer de acuerdo a ese calculo el salario básico, salario normal incluido comisiones y salario integral; que no es una prueba es un elemento obligatorio que toda empresa debe presentar en juicio, que es cierto que fue hecha por la empresa demuestra que la empresa debe cumplir con las obligaciones de ley.
7) Promueve constante de un (01) folio útil, hoja de cálculos realizados por la empresa de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden al trabajador conforme a los artículos 141,142, 143 y 144 LOTTT (f. 323). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la desconoce en contenido y firma, por tratarse de una simple hoja con un calculo, que carece de toda formalidad y no posee ni firma de su representado, solicitando no se le de valor probatorio. El apoderado judicial de la accionada señala que ratifica lo señalado en el punto anterior en cuanto a la presentación y finalidad de la misma.
8) Promueve constante de dos (02) folios útiles, hoja de cálculos realizados por la empresa que resume los conceptos montos en bolívares y días pagados de los beneficios indicados en el punto N° 4. (f. 324-325). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la impugna por ser copias simples. El apoderado judicial de la accionada señala que es una prueba presentada a fin de indicar al tribunal el quantum de los conceptos y beneficios laborales que la ley otorga; que se trata de unos cuadros elaborados por la empresa que demuestran lo que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio (vacaciones, utilidades, y otros), y en caso que falten días por cancelar se calcularían.
9) Promueve constante de un (01) folio útil, hoja de cálculos realizado por la empresa que resumen el concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales a que tiene derecho el trabajador y lo pagado por la empresa, desde el año 2009 al año2014 indicados en el punto N° 4 (f. 326). ). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la impugna por ser copias simples. El apoderado judicial de la accionada señala que ratifica los argumentos expresados en el punto anterior, en cuanto a forma, quien la hizo y cual es la finalidad de la documental.
10) Promueve constante de un (01) folio útil, hoja de cálculos realizado por la empresa que resumen el concepto de utilidad a que tiene derecho el trabajador y lo pagado por la empresa, correspondiente a la fraccionada 2009, 2010,2011, 2012, 2013, 2014 y fraccionada de 2015 (f. 342). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la impugna por ser copia simple de un cálculo. El apoderado judicial de la accionada señala que ratifica los argumentos expresados en el punto anterior, en cuanto a forma, quien la hizo y cual es la finalidad de la documental.
Con relación a las anteriores documentales evacuadas e identificadas con los numerales “6”, “7”, “8”, “9” y “19”, se evidencia que fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copia simple, procediendo la parte promovente a ratificar dichas pruebas, no obstante advierte esta sentenciadora, que las referidas instrumentales emanan de la misma promovente y si bien en ella se mencionan al ciudadano José Miguel Largo, en modo alguno puede evidenciarse que se encuentren firmadas por el accionante y que éste tuviera conocimiento de su contenido, siendo tal circunstancia contrario al principio de alteridad de la prueba y sumado a lo anterior, se tratan de copias simples, por lo tanto, quedan desechados y fuera del debate probatorio. Así se decide.
OTRAS DOCUMENTALES.
• Promueve constante de doce (12) folios útiles, copia del Acta Constitutiva de la Droguería donde consta el carácter de Eddy Sánchez como Gerente General (f. 328-339). La apoderada judicial de la parte actora no realiza observación alguna. El apoderado judicial de la accionada la ratifica, y permiten identificar el carácter de su representado como demandado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo
• Promueve constante de un (01) folio útil, copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de Droguería Maracaibo 3000 C.A. (f. 340). La apoderada judicial de la parte actora no realiza observación alguna. El apoderado judicial de la accionada ratifica lo anterior.
• Promueve constante de un (01) folio útil, copia del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (N.I.L) de Droguería Maracaibo 3000 C.A. (f. 341). La apoderada judicial de la parte actora no realiza observación alguna. El apoderado judicial de la accionada ratifica lo anterior.
El Tribunal evacuada las documentales anteriores, observa que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y que se tratan de copia simple del Registro Mercantil de la accionada, del RIF y NIL, no obstante, se desechan del proceso, por cuanto no aportan nada a la solución de la causa, ya que no es punto controvertido el carácter de demandada de la referida entidad de trabajo, ni sus datos registrales como sociedad mercantil. Así se decide.
CAPITULO II. PRUEBAS DE INFORME
• Solicita se oficie al BANCO DE VENEZUELA., en la dirección Agencia San Antonio de los Altos, Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Quien es el titular de la cuenta corriente N° 0102-0258-27-00041030. 2) A nombre de quien fueron emitido los siguientes cheques. a) Cheque N° 10002080 de fecha 06-12-2010. b) Cheque N° 64002079 de fecha 06-12-2010. c) Cheque N° 43000967 de fecha 14-12-2012. 3) A que cuenta fueron abonados y quien es su titular.
• Solicita se oficie al BANCO BANESCO., en la dirección Agencia La Casona, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Quien es el titular de la cuenta corriente N° 0134-1020-87-01000771. 2) A nombre de quien fueron emitido los siguientes cheques. a) Cheque N° 13786837 de fecha 08-12-2009. b) Cheque N° 13786837 de fecha 07-12-2011. c) Cheque N° 28321486 de fecha 11-12-2013. d) Cheque N° 39428153 de fecha 08-12-2014 c) Cheque N° 384288154 de fecha 17-12-2014 3) A que cuenta fueron abonados y quien es su titular. Se libró oficio Nº 188-2016, en fecha 22/09/2016 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); y ante la ratificación realizada por la parte promovente, se libro nuevo oficio N° 256-2016, en fecha 14/11/2016. Consta respuesta del Banco Banesco Banco Universal, a los folios 383 y 384; procediendo la parte promovente a solicitar y ratificar mediante diligencia de fecha 21/02/2017, la prueba de informe con relación al banco Banesco, por cuanto no dio respuesta a todos los particulares solicitados., se libro nuevo oficio N° 032-2016, en fecha 22/02/2017. Consta respuesta del Banco Banesco Banco Universal, a los folios 415-428; igualmente la parte promovente procede a solicitar y ratificar mediante diligencia de fecha 06/04/2017, la prueba de informe con relación al banco Banesco, por cuanto no dio respuesta a todos los particulares solicitado, se libro nuevo oficio N° 0096 y 097-2017, en fecha 06/04/2017. Consta respuesta del Banco Banesco Banco Universal, a los folios 444-478; folios 533- 535 y folios 540- 541. Igualmente consta respuesta del Banco de Venezuela a los folios 518-520; 537-538; 546 y 548 tercera pieza del expediente.
El Tribunal vista las resultas de la prueba objeto de análisis, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, que la cuenta bancaria N° 0134-1020-87-01000771, aparece registrada a nombre de Droguería Maracaibo 3000, RIF-J-308233382, firmantes Eddy Enrique Sánchez V-7.603.446 y Elvia Madaly Araujo, V- 7.711. 411; que los cheques N°(s) 13786837, cheque N° 28321486 y cheque N° 39428153 aparecen como no pagados; que la entidad financiera remitió copia simple de los cheques N°(s) 28321486 y 384288154, que aparecen como pagados, de cuya revisión se observa que el primero fue emitido a nombre del hoy demandante, por la entidad de trabajo demandada, en fecha 11/12/2013, por la cantidad de Bs. 19.665, 06 y el segundo a favor de la entidad de trabajo Droguería Maracaibo 3000 por Bs. 6.798, 45 respectivamente. , anexando movimiento de la cuenta
En cuanto a las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera que la cuenta corriente N° 0102-0258-27-00041030 corresponde a la Droguería Maracaibo 3000, C.A.; que no pueden suministrar los datos del beneficiario del cheque numero 10002080 de fecha 06-12-2010, por cuanto no fue depositado en esa institución; y que los cheques N°(s) 64002079 de fecha 06-12-2010 y 43000967 de fecha 14-12-2012. , no fueron ubicados previa revisión en los movimientos de diciembre 2010 y 2012.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICION.
• Solicita la exhibición de la relación de venta y cobranza entregada por el demandante a la empresa sobre la cual se calculaban las comisiones. Al respecto la apoderada judicial de la parte actora señala que siendo que su representado le entrego tal documental a la empresa, lo cual fue manifestado por la demandada, no pudiendo pretender la empresa que estén en manos del accionante., lo que imposibilita la exhibición; y así mismo, la empresa no establece las consecuencias jurídicas por la no exhibición. La apoderada judicial de la accionada solicita que le sean aplicada las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición. Este Tribunal ante la solicitud de la parte demandada promovente de aplicación a la parte actora de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, y tomando en consideración que la parte accionada consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, es por ello que se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se tratan de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra.
DE LA DECLARACION DE PARTE.
-. No hubo declaración de partes.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, dado que el accionante demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obstante se evidencia de autos, que el reclamo trata de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que los conceptos y beneficios fueron cancelados durante la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial el pago de adelantos de prestaciones sociales, recibidos por el actor, que rielan al folio 190-194 (pieza 1) promovida por la parte demandante y las que rielan a los folios 303, 307, 309, 310, 311, 312 y 313, promovidas por la demandada; en el cual se detalla todos y cada uno de los conceptos correspondientes a los adelantos de prestaciones Sociales y otros beneficios; pasa este Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado, durante la vigencia de la relación de trabajo como al finalizar la prestación de servicios, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor éste.
DE LOS SALARIOS BASES DE CÁLCULO. JORNADA DE TRABAJO Y HORARIO DE TRABAJO.
Revisado y analizado el escrito libelar, consta que el actor aduce como último salario Básico diario devengando la cantidad de Bs. 300,00; como salario normal diario para la fecha de finalización de trabajo Bs. 445,27, y como último salario integral de 492,78; alegando además que la accionada no incorporó las comisiones generadas al momento de calcular el salario normal; y por lo tanto solicita sean recalculadas los adelantos y prestaciones sociales en base a las comisiones realmente devengadas., requerimiento también manifestado por sus apoderados judiciales durante la audiencia de juicio oral y publica. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, admitió el salario básico diario de Bs. 300,00, establecido por el Ejecutivo Nacional, procediendo a negar, rechazar y contradecir lo correspondiente al salario normal e integral, al considerar que el salario normal diario admitido por su representada era de 187,42 diarios; que en relación a las comisiones que alega percibir el demandante, es un hecho admitido por la demandada, pero rechaza y contradice el monto utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales por la parte demandante, ya que no indica en que consiste el porcentaje, condiciones establecidas para percibir este concepto, siendo fundamental para conformar tanto el salario normal como el salario integral, base de cálculo de los diferentes conceptos que reclama el demandante; que las comisiones fueron fijadas desde el inicio de la relación de trabajo de la siguiente forma; por venta de contado o facturas cobradas dentro del plazo de crédito otorgado, un cuatro por ciento (4%), del monto de la factura sin IVA, (en caso de que el producto le fuera aplicable). Si el producto fuera cobrado dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, la comisión establecida es del tres por ciento (3%). Si la factura fuera cobrada dentro de los 60 días siguientes al vencimiento la comisión establecida es del dos por ciento (2%). Las facturas que sobrepases los 60 días de vencimiento, el vendedor debía remitir las mismas a la empresa, a fin de que su cobranza fuera gestionada por el departamento legal no generando comisiones de cobranzas para el vendedor.
En virtud de lo anterior, advierte esta juzgadora que de los elementos probatorios ya examinados, se demostró que el demandante, prestó sus servicios de manera personal, directa, continuada e ininterrumpida, como vendedor para la entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000 C.A., que hubo una vinculación entre las partes, a cambio de una remuneración compuesta por un salario básico más comisiones por venta, que oscilan entre el 1%, 2%, 3%, 4% y 5% tal como se expresa en las relaciones enviadas por el trabajador con las facturas cobradas que determinaron la comisión a cobrar desde el mes de mayo de 2009 al mes de marzo de 2015; comisiones que fueron generadas de manera consecutiva, según emerge de los folios doscientos once al doscientos noventa y dos (f. 211-292) del expediente, siendo aportadas por la demandada y correspondiente a las relaciones de facturas cobradas que determinaron la comisión a cobrar por el actor, plenamente valorados por este Tribunal. Es por ello, que vistas las pruebas analizadas, se establece que el accionante devengo diferentes salarios promedios, tomando en cuenta la permanencia en el pago de las comisiones, siendo el salario promedio devengado durante los últimos seis meses, la cantidad de Bs. 200,00; y respecto al ultimo salario integral, la cantidad de Bs. 231, 36.
De la Jornada de Trabajo y horario de trabajo. En el escrito libelar, alega el actor que como representante de Ventas, cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que el demandante fue contratado para realizar en su condición de vendedor, la comercialización (venta y cobranza) de productos farmacéuticos (vacunas) que distribuyen a profesionales de la medicina, en la ciudad de Maturín y poblaciones aledañas; igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante cumpla un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. toda vez que vendedor independiente establecía su forma de trabajo, laboraba desde su hogar, y no estaba sometido a horario ni supervisión directa ya que su representada Droguería Maracaibo 3000, C.A., no tiene sede u oficina en la ciudad de Maturín ni en ninguna zona del oriente del país, siendo su sede principal la ciudad de Maracaibo y oficinas administrativas en la población de San Antonio de Los Altos, Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde fue practicada la notificación.
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado, que el ciudadano José Miguel Largo prestó sus servicios para la demandada de manera personal, subordinada, directa, continua e ininterrumpida, como representante de venta en la ciudad de Maturín y poblaciones aledañas, zona oriental del país, la cual fue asignada por la demandada; que en la prestación del servicio como representante de venta de los insumos farmacéuticos (vacunas) que ofrecía a los clientes, conformado por profesionales de la medicina, era facturada por la entidad de trabajo demandada DROGUERIA MARACIBO 3000, C.A., es por ello, que al quedar admitida la relación de trabajo, la subordinación y la remuneración, son elemento suficientes para quien sentencia considere que efectivamente el accionante cumplió la jornada y horario de trabajo aducido en el escrito libelar, no pudiendo desvirtuar con elementos probatorio alguna tal circunstancia de cumplimiento de las condiciones de trabajo. Así se decide.
Forma de culminación de la relación laboral. El demandante alega que laboró hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2015, por considerar que hubo acciones de la empresa, que le hicieron pensar que lo habían despedido en forma indirecta, ya que no le mandaron más mercancía para seguir trabajando. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, niega que el actor haya sido despedido de forma indirecta o directamente, por cuanto el demandante en el mes de marzo de 2015, envió a la empresa relación de facturas cobradas en ese mes por un monto de Bs. 32.901,70 que le originaron comisión de Bs. 655 ( en esa misma fecha alega que fue despedido) siendo que desde esa fecha no entrego nuevos pedidos ni entrego relación de cobranza ( facturas pendientes por Bs. 22.947,46). Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte que la parte demandada promovió documentales referidas a relaciones enviadas por el trabajador con las facturas cobradas que determinaron la comisión a cobrar desde el mes de mayo de 2009 al mes de marzo de 2015; cursante a los folios doscientos once al doscientos noventa y dos (f. 211-292), plenamente valoradas supra al no ser desconocidas o impugnadas por la parte actora, de las cuales se prueba que al accionante se le suministro los productos farmacéuticos más el pago de su remuneración durante los meses de octubre 2014 a marzo de 2015, hechos que contradicen lo expresado por el accionante en el escrito libelar, en cuanto a “… que no depositaron de forma legal los salarios del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, ni sus respectivas comisiones aunado al hecho a que no mandaron más mercancía para seguir distribuyendo mercancía…(sic)”. Y en consonancia con lo anterior, se encuentra la manifestación del propio actor, en relación a “… que no me dio tiempo de ir a cobrar dichas facturas, arguyendo que después las pago, vendiendo unos artefactos de su propiedad para cubrir ese faltante y no tener problemas con la administradora…(sic)”; tales circunstancias, sumado a los alegatos de defensa expresados por la demandada en el expediente y audiencia de juicio, aduciendo que desde el mes de marzo de 2015, el actor “…no entrego nuevos pedidos ni entrego relación de cobranza…(sic)” permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo, finalizó por abandono voluntario del actor, y no por el alegado despido indirecto.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Reclaman el accionante el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad, utilidades años 2012, 2013 y 2014, vacaciones, Bono Vacacional años 2012 y 2013 de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada pudo probar que al demandante se le cancelo durante los años 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 55.497,90, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos montos estos reconocidos por el actor; sin embargo, analizados las pruebas promovidas por ambas partes, en especial las planillas de liquidación de los años 2012, 2013 y 2014 y las relaciones enviadas por el trabajador con las facturas cobradas que determinaron la comisión a cobrar desde el mes de mayo de 2009 al mes de marzo de 2015, observa quien Juzga, que durante la relación laboral, le fue cancelado al actor, conceptos (comisiones) cuyo porcentaje en su totalidad no fueron incluidos en la base salarial empleada por la demandada para el cálculos de los beneficios laborales supra señalados, e igualmente no consta que se le haya dado una liquidación final al accionante posterior al mes de marzo de 2015, fecha de finalización de la relación de trabajo; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y por lo tanto, a que prosperen los conceptos reclamados; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente, procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se acuerda.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional años 2009-2010, 2010-2011, 2013-2014 y fracción 2015, la demandada no demostró el pago liberatorio ni el efectivo disfrute de tales lapsos, por lo que resulta procedente el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de estos periodos; y para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional se tomará en consideración el salario normal promedio de los últimos tres meses laborados antes de la culminación de la relación laboral de conformidad con los artículos 121 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a las utilidades años 2009, 2010, 2011 y fracción de 2015, la demandada no demostró el pago liberatorio de tales lapsos, por lo que resulta procedente el pago de utilidades de estos periodos; siendo que para el cálculo de los años 2009, 2010 y 2011 se realizara con base al salario promedio de los últimos 12 meses, tal como lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis.
En cuanto a la indemnización por despido indirecto reclamada por el demandante, en este sentido, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que fue desvirtuado por la parte demandada, que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido indirecto, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
1.- Antigüedad (diferencia): De conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva, le corresponden 360 días por los distintos salarios integrales devengados durante la relación laboral., arrojando la cantidad de Bs. 63.875, 72., tal como se refleja a continuación:
Período Comprendido Salario Salario comisiones diario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario Nor. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integ. Diario Dep. del Período Acumuladas
mayo 2009 879,30 29,31 81,74 2,72 32,03 30 2,67 7 0,62 35,33 - -
junio 2009 879,30 29,31 588,01 19,60 48,91 30 4,08 7 0,95 53,94 - -
julio 2009 879,30 29,31 1.024,72 34,16 63,47 30 5,29 7 1,23 69,99 - -
agosto 2009 879,30 29,31 1.105,97 36,87 66,18 30 5,51 7 1,29 72,98 5 364,89 364,89
septiembre 2009 967,50 32,25 1.269,47 42,32 74,57 30 6,21 7 1,45 82,23 5 411,15 776,03
octubre 2009 967,50 32,25 1.614,66 53,82 86,07 30 7,17 7 1,67 94,92 5 474,59 1.250,62
noviembre 2009 967,50 32,25 2.128,68 70,96 103,21 30 8,60 7 2,01 113,81 5 569,07 1.819,69
diciembre 2009 967,50 32,25 1.500,35 50,01 82,26 30 6,86 7 1,60 90,72 5 453,58 2.273,27
enero 2010 967,50 32,25 1.434,18 47,81 80,06 30 6,67 7 1,56 88,28 5 441,42 2.714,69
febrero 2010 967,50 32,25 2.035,37 67,85 100,10 30 8,34 7 1,95 110,38 5 551,92 3.266,61
marzo 2010 1.064,25 35,48 1.521,37 50,71 86,19 30 7,18 7 1,68 95,05 5 475,23 3.741,84
abril 2010 1.064,25 35,48 1.965,95 65,53 101,01 30 8,42 7 1,96 111,39 5 556,94 4.298,77
mayo 2010 1.223,89 40,80 1.716,44 57,21 98,01 30 8,17 8 2,18 108,36 5 541,78 4.840,56
junio 2010 1.223,89 40,80 1.819,71 60,66 101,45 30 8,45 8 2,25 112,16 5 560,81 5.401,37
julio 2010 1.223,89 40,80 1.653,45 55,12 95,91 30 7,99 8 2,13 106,04 5 530,18 5.931,55
agosto 2010 1.223,89 40,80 1.322,75 44,09 84,89 30 7,07 8 1,89 93,85 5 469,24 6.400,79
septiembre 2010 1.223,89 40,80 1.606,85 53,56 94,36 30 7,86 8 2,10 104,32 5 521,59 6.922,38
octubre 2010 1.223,89 9,00 1.627,71 54,26 63,26 30 5,27 8 1,41 69,93 5 349,67 7.272,05
noviembre 2010 1.223,89 40,80 2.849,39 94,98 135,78 30 11,31 8 3,02 150,11 5 750,54 8.022,59
diciembre 2010 1.223,89 40,80 444,38 14,81 55,61 30 4,63 8 1,24 61,48 5 307,39 8.329,98
enero 2011 1.223,89 40,80 3.101,64 103,39 144,18 30 12,02 8 3,20 159,40 5 797,02 9.127,00
febrero 2011 1.223,89 40,80 3.105,75 103,53 144,32 30 12,03 8 3,21 159,56 5 797,78 9.924,78
marzo 2011 1.223,89 40,80 4.368,63 145,62 186,42 30 15,53 8 4,14 206,09 5 1.030,47 10.955,25
abril 2011 1.223,89 40,80 2.637,10 87,90 128,70 30 10,72 8 2,86 142,28 7 995,99 11.951,24
mayo 2011 1.407,47 46,92 2.926,17 97,54 144,45 30 12,04 9 3,61 160,10 5 800,52 12.751,76
junio 2011 1.407,47 46,92 2.676,36 89,21 136,13 30 11,34 9 3,40 150,87 5 754,37 13.506,14
julio 2011 1.407,47 46,92 3.190,23 106,34 153,26 30 12,77 9 3,83 169,86 5 849,30 14.355,43
agosto 2011 1.407,47 46,92 2.222,67 74,09 121,00 30 10,08 9 3,03 134,11 5 670,57 15.026,00
septiembre 2011 1.548,30 51,61 2.554,15 85,14 136,75 30 11,40 9 3,42 151,56 5 757,81 15.783,82
octubre 2011 1.548,30 51,61 2.643,41 88,11 139,72 30 11,64 9 3,49 154,86 5 774,30 16.558,12
noviembre 2011 1.548,30 51,61 3.762,62 125,42 177,03 30 14,75 9 4,43 196,21 5 981,04 17.539,16
diciembre 2011 1.548,30 51,61 2.350,85 78,36 129,97 30 10,83 9 3,25 144,05 5 720,26 18.259,42
enero 2012 1.548,30 51,61 2.665,60 88,85 140,46 30 11,71 9 3,51 155,68 5 778,40 19.037,82
febrero 2012 1.548,30 51,61 2.759,57 91,99 143,60 30 11,97 9 3,59 159,15 5 795,76 19.833,58
marzo 2012 1.548,30 51,61 4.259,27 141,98 193,59 30 16,13 9 4,84 214,56 5 1.072,79 20.906,37
abril 2012 1.548,30 51,61 3.506,40 116,88 168,49 30 14,04 9 4,21 186,74 9 1.680,69 22.587,06
mayo 2012 1.780,45 59,35 3.882,27 129,41 188,76 30 15,73 15 7,86 212,35 0 - 22.587,06
junio 2012 1.780,45 59,35 3.019,12 100,64 159,99 30 13,33 15 6,67 179,98 0 - 22.587,06
julio 2012 1.780,45 59,35 3.022,27 100,74 160,09 30 13,34 15 6,67 180,10 15 2.701,53 25.288,59
agosto 2012 1.780,45 59,35 1.877,06 62,57 121,92 30 10,16 15 5,08 137,16 0 - 25.288,59
septiembre 2012 2.047,51 68,25 3.051,37 101,71 169,96 30 14,16 15 7,08 191,21 0 - 25.288,59
octubre 2012 2.047,51 68,25 4.723,71 157,46 225,71 30 18,81 15 9,40 253,92 15 3.808,81 29.097,40
noviembre 2012 2.047,51 68,25 3.853,78 128,46 196,71 30 16,39 15 8,20 221,30 0 - 29.097,40
diciembre 2012 2.047,51 68,25 3.602,20 120,07 188,32 30 15,69 15 7,85 211,86 0 - 29.097,40
enero 2013 2.047,51 68,25 683,61 22,79 91,04 30 7,59 15 3,79 102,42 15 1.536,26 30.633,65
febrero 2013 2.047,51 68,25 4.867,60 162,25 230,50 30 19,21 15 9,60 259,32 0 - 30.633,65
marzo 2013 2.047,51 68,25 4.826,62 160,89 229,14 30 19,09 15 9,55 257,78 0 - 30.633,65
abril 2013 2.047,51 68,25 3.889,15 129,64 197,89 30 16,49 15 8,25 222,62 21 4.675,12 35.308,77
mayo 2013 2.457,02 81,90 4.676,95 155,90 237,80 30 19,82 16 10,57 268,18 0 - 35.308,77
junio 2013 2.457,02 81,90 3.179,89 106,00 187,90 30 15,66 16 8,35 211,91 0 - 35.308,77
julio 2013 2.457,02 81,90 2.269,88 75,66 157,56 30 13,13 16 7,00 177,70 15 2.665,45 37.974,22
agosto 2013 2.457,02 81,90 4.473,75 149,13 231,03 30 19,25 16 10,27 260,55 0 - 37.974,22
septiembre 2013 2.702,72 90,09 3.943,14 131,44 221,53 30 18,46 16 9,85 249,84 0 - 37.974,22
octubre 2013 2.702,72 90,09 3.206,35 106,88 196,97 30 16,41 16 8,75 222,14 15 3.332,06 41.306,28
noviembre 2013 2.972,99 99,10 4.974,06 165,80 264,90 30 22,08 16 11,77 298,75 0 - 41.306,28
diciembre 2013 2.972,99 99,10 2.509,16 83,64 182,74 30 15,23 16 8,12 206,09 0 - 41.306,28
enero 2014 3.270,30 109,01 1.744,42 58,15 167,16 30 13,93 16 7,43 188,52 15 2.827,74 44.134,02
febrero 2014 3.270,30 109,01 1.905,64 63,52 172,53 30 14,38 16 7,67 194,58 0 - 44.134,02
marzo 2014 3.270,30 109,01 5.968,54 198,95 307,96 30 25,66 16 13,69 347,31 0 - 44.134,02
abril 2014 3.270,30 109,01 3.823,04 127,43 236,44 30 19,70 16 10,51 266,66 23 6.133,11 50.267,14
mayo 2014 4.251,40 141,71 2.890,15 96,34 238,05 30 19,84 17 11,24 269,13 0 - 50.267,14
junio 2014 4.251,40 141,71 3.739,00 124,63 266,35 30 22,20 17 12,58 301,12 0 - 50.267,14
julio 2014 4.251,40 141,71 4.245,18 141,51 283,22 30 23,60 17 13,37 320,20 15 4.802,93 55.070,06
agosto 2014 4.251,40 141,71 2.386,33 79,54 221,26 30 18,44 17 10,45 250,14 0 - 55.070,06
septiembre 2014 4.251,40 141,71 2.269,77 75,66 217,37 30 18,11 17 10,26 245,75 0 - 55.070,06
octubre 2014 4.251,40 141,71 2.343,68 78,12 219,84 30 18,32 17 10,38 248,54 15 3.728,05 58.798,12
noviembre 2014 4.251,40 141,71 1.935,03 64,50 206,21 30 17,18 17 9,74 233,14 0 - 58.798,12
diciembre 2014 4.889,55 162,99 1.096,88 36,56 199,55 30 16,63 17 9,42 225,60 0 - 58.798,12
enero 2015 4.889,55 162,99 0,00 0,00 162,99 30 13,58 17 7,70 184,26 15 2.763,95 61.562,07
febrero 2015 5.622,48 187,42 0,00 0,00 187,42 30 15,62 17 8,85 211,88 0 - 61.562,07
marzo 2015 5.622,48 187,42 516,93 17,23 204,65 30 17,05 17 9,66 231,36 10 2.313,65 63.875,72
360
Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 39.448,08, reflejados en la planilla cursante a los folios 303, 307, 309, 310, 311, 312 y 313 del expediente, por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que corresponde al actor, la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.427,64)., por diferencia de antigüedad.
• Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante la cantidad de Doce Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.612,54).
• Comisiones no pagadas: Corresponde al accionante la cantidad de Veinte Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.535,00).
• Vacaciones vencidas años 2009-2010, 2010-2011, 2013-2014 y fracción 2015: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 50 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 185,02 da la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.251,00).
• Diferencia vacaciones años 2012 y 2013. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.574,15)., tal como se refleja a continuación:
AÑOS Salario promedio
normal Días Salario promedio Diario Días Vacaciones días no hábiles Total Vacaciones y días no hábiles Cancelado por la demandada
2011-2012 15.170,14 90 168,56 17 7 4045,44 1708,33
2012-2013 19.725,90 90 219,18 18 10 6137,04 2900
10182,48 4608,33
Diferencia= 5574,15
• Bono vacacional vencidos años 2009-2010, 2010-2011, 2013-2014 y fracción 2015: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 47 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 185,02 da la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.695,94).
• Diferencia bono vacacional años 2012 y 2013. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de Dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.736,95).,tal como se refleja a continuación:
AÑOS Salario promedio
normal Días Salario promedio Diario Bono Vacacional Total Bono Vacacional Cancelado por la dda
2011-2012 15.170,14 90 168,56 15 2528,4 1298,33
2012-2013 19.725,90 90 219,18 16 3506,88 2000
6035,28 3298,33
Diferencia= 2736,95
• Utilidades años 2009, 2010, 2011 y fracción 2015: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde al accionante el pago de 85 días, que multiplicados por el salario promedio devengado, da la cantidad de Nueve Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 9.767,35)., de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑOS Salario promedio
Año Días Salario Diario utilidades correspondientes
2009 16.197,91 17,5 73,96 1294,30
2010 33.264,09 30 91,13 2733,90
2011 52.946,49 30 145,06 4351,80
2015 17.018,62 7,5 184,98 1387,35
85 9767,35
• Diferencia de Utilidades años 2012, 2013 y 2014: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde al accionante el pago de 85 días, que multiplicados por el salario promedio devengado, da la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.046, 63).
AÑOS Salario Normal Año Días de utilidad Salario Diario Utilidades que corresponde Cancelado por la demandada Diferencia por cancelar
2012 62.802,91 30 172,06 5161,80 3538,25 1623,55
2013 73.965,47 30 202,5 6075,00 4667,91 1407,09
2014 83.542,78 30 228,88 6866,40 6850,41 15,99
90 18103,20 15056,57 3046,63
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 96.647, 20), monto este que se condena a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Igualmente se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 31/03/2015, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda en fecha 10/12/2015, tal como consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago total de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL LARGO en contra de la entidad de trabajo DROGUERIA MARACIBO 3000, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A., pagar al demandante JOSE MIGUEL LARGO la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 96.647, 20), NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 95.765,58), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.
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