REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de noviembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-N-2017-000037
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EVERGREEN SERVICE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo N° 02, tomo A-13, con su ultima modificación e fecha 121 de abril de 2008, bajo el N° 05, tomo 25-A RM1 ROBAR.
ABOGADA ASISTENTE: Esdenia Yohely Vanegas Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.887.316, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.270.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: Armando José Faria Galea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.866.627
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, la ciudadana Esdelia YOHELY VANEGAS PEREZ, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de efectos particulares, representado por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el Nº 00186-2017, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00107, que declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano ARMANDO JOSE FARIA GALEA, igualmente identificado.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y seis (folio 42).
En fecha veinte (20) de Octubre de 2017, éste Tribunal, mediante auto, se abstuvo de admitir de conformidad con el artículo 33, numerales 2° y 7° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso, otorgándole a la parte recurrente un lapso de Tres (03) días de despacho para corrigiera la omisión cometida, relativa a la ausencia de documentos que acrediten la representación judicial que aduce poseer la profesional del derecho presentante del presente recurso. Consta que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2017, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta escrito de corrección constante de un (01) folio y cuatro (04) folios anexos, siendo anexado a los autos; en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, se procedió a la admisión del recurso mediante sentencia interlocutoria (f.50 al 54 y su vto); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remitiera al Tribunal, la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida., suspendiéndose la tramitación del recurso hasta tanto constara en autos la certificación señalada.
Consta así mismo, que en fecha tres (03) de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado OMAR CELESTINO GUZMAN, apoderado judicial de la parte recurrente, quien señala que en fecha 27/10/2017 su representada procedió a dar cumplimiento de la providencia administrativa N° 00186-2017 de fecha 24/02/2017; al reenganche, pago de los salarios caídos y beneficio de alimenticio; indicando igualmente que en fecha 30/10/2017, el trabajador ARMANDO RAFAEL FARIAS GALEA acudió a la sede de la entidad de trabajo y presento de manera voluntaria su renuncia al cargo de Operador de retroexcavadora; y en virtud de la renuncia en fecha 31/10/2017 se levanto acta a través de la cual se llega a un acuerdo transaccional, cancelándole al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al trabajador; por las razones señaladas el apoderad judicial de la accionada Desiste de la nulidad intentada y solicita se de por terminada la causa por Desistimiento del recurrente (folios 57-77 del expediente)
Visto lo expresado, constata quien sentencia, que en fecha 31 de octubre de 2017, se suscribió acuerdo transaccional, y de donde se desprende que la entidad de trabajo recurrente en nulidad, procedió a cancelar al ciudadano ARMANDO FARIAS, la cantidad de Bs. 7.374.836, 05, mediante cheque N° 63540312 del Banco Mercantil, siendo recibido a su satisfacción por el referido ciudadano. Es por ello, que ante la solicitud de Desistimiento del recurrente en nulidad, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En relación al Desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
rtículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe señalarse, que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En, en este sentido, observamos que en la presente causa el desistimiento fue presentado por el abogado OMAR CELESTINO GUZMAN LUCES, en su condición de apoderado judicial Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICE C.A., constatándose de las actas procesales específicamente a los folios 45 al 48, documento poder notariado por medio del cual se evidencia las facultades que le fueron concedidas a través del referido documento, dentro de las cuales se encuentra la de desistir.
En consecuencia, vista la consignación de las documentales relativas a: a) constancia de reenganche, pago de salarios caídos y beneficio de alimentación; b)comunicación remitida por la entidad de trabajo al Inspector del Trabajo de Maturín Estado Monagas informando sobre el cumplimiento de la providencia administrativa cursante en el expediente N° 044-2015-01-00107, con anexos del desglose de los salarios caídos y beneficio de alimentación (TEA), mas copia del cheque; c) copia de la carta de renuncia presentada por el trabajador Armando Farias; copia del acuerdo transaccional suscrito por las partes en el caso especifico el tercero interesado en esta causa ciudadano OMAR GUZMAN y la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE C.A, anexando copia de finiquito de indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo y copia del cheque por Bs. 7.374.836, 05; son circunstancias que conllevan forzosamente a este Juzgado, a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, a tenor de lo preceptuado en las normas supra mencionadas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia declara el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO la presente causa., incoada por la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación
La Jueza
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario (a),
Abg.
En este misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a),
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