REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: NP11-O-2017-000012
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL VALLE CORONADO ya identificada, actuando en su condición de trabajadora de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., asistida por el abogado CARLOS LUIS MACHADO, igualmente identificado, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA, CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, JHONNY RAFAEL AGUILERA URBINA, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ ZAMBRANO, ANGELO EMMANUEL AFANADOR, ANGEL GABRIEL ROMERO SUBERO Y WILLIAM ALFIERY LUCES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V.-10.632.069, V.-16.255.244, V.-16.389.329, V.-18.081.447, V.-22.812.924, V.-24.842.162 y V.-17.039.129, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue recibida en fecha primero (01) de noviembre de 2017, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Consta que una vez revisado el escrito libelar, el Tribunal mediante auto cursante a los folios ochenta y cinco y ochenta y seis (f.85-86) del expediente, ordenó conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corrigiera el escrito contentivo de la acción de amparo, ordenándose la notificación respectiva mediante exhorto. Así mismo, se evidencia que en fecha 07/11/2017, la recurrente mediante diligencia se dio por notificada de la subsanación decretada y procede en la misma diligencia, con la asistencia jurídica del profesional del derecho Argenis Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.479, a desistir del procedimiento.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Visto el desistimiento formulado en autos, este Tribunal pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
De acuerdo a la norma transcrita, quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. De igual manera, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige, que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de auto composición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Al adminicular la norma y el criterio jurisprudencial trascrito con el caso objeto de revisión, se constata que la diligencia a través de la cual se desiste es presentada por la parte recurrente en amparo, debidamente asistida por profesional del derecho de su confianza, y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres; sumado a lo anterior, se desprende de la actas procesales, que en la presente acción, no se habían notificado a las partes intervinientes, por lo tanto, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PLANTEADO. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL VALLE CORONADO ya identificada, actuando en su condición de trabajadora de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., asistida por el abogado CARLOS LUIS MACHADO, igualmente identificado, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA, CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, JHONNY RAFAEL AGUILERA URBINA, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ ZAMBRANO, ANGELO EMMANUEL AFANADOR, ANGEL GABRIEL ROMERO SUBERO Y WILLIAM ALFIERY LUCES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V.-10.632.069, V.-16.255.244, V.-16.389.329, V.-18.081.447, V.-22.812.924, V.-24.842.162 y V.-17.039.129, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario(a),
Abg.
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