REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de octubre de 2017
207 y 158º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.356, domiciliado en la CALLE 1 Sur, Casa 1S-09, urb. Villas de Yara, Cambural, Yaritagua, estado Yaracu .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LOLIMAR COSTERO y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inpreabogado nros. 177.304 y 24.481 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, domiciliada en la calle 9 entre carreras 4 y 5, Sector Cuatro Esquina, casa sin número, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana ROSAURA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.387.908, domiciliada en la Urb. Villa Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN D DAÑO MORAL Y PATRONAL
MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior Temporal Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6524
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2016 según oficio Nº 0.046/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 178 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al vuelto de los folios 189, 190 y 191, corren diligencias de fechas 03 y 11 de agosto de 2017, estampadas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales consigna las boletas de notificación tanto de la parte actor, la parte demandada y la tercera interesada debidamente cumplidas.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la presente incidencia de inhibición.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto antes referido este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 175 que la Juez Superior Temporal Abogada Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 03 de abril de 2017, ha inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez.
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 175, corre un acta suscrita por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
(…)Cursa por ante este Despacho a mi cargo, expediente distinguido con el N° 6524, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL intentado por el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ contra la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO; y es el caso que en el presente juicio, la parte demandada, en fecha 12 de enero de 2016, opuso las cuestiones previas referentes a los ordinales 11° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Juzgadora con tal carácter de Juez de Primera Instancia Civil, mediante fallo de fecha 27 de enero de 2016, cursante a los folios del 129 al 137 de la primera pieza, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Ahora bien, vista la apelación de la sentencia definitiva y de lo antes narrado, observa quien suscribe que se encuentra incursa en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el pronunciamiento sobre la incidencia al declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante la decisión antes aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considero procedente inhibirme de conocer la misma.
Sobre esta causal, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: “…El artículo 82 (ord. 15) del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
En base a la normativa y al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe, que en el supuesto de autos están dados los extremos antes señalados, en consecuencia, es obligación para esta Juzgadora INHIBIRME de conocer la presente apelación sometida a mi conocimiento como Juez Superior Civil de esta Circunscripción, surgida en el Expediente N° 6524 contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL intentado por el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ contra la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, por cuanto la circunstancia ut supra señalada me imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formulé pronunciamiento sobre la citada incidencia…”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 175 y de donde se desprende que la juez inhibida formuló pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). (omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que las partes contra las cuales obra la inhibición se hayan opuesto a la misma o le hubieren allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la juez inhibida resulta cierta al constar de autos que esta dictó sentencia en esta causa, por lo que la juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha tres (03) del mes de Abril de 2017, por la Abogada Inés Mercedes Martínez, actuando como Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRONAL seguido por FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ contra SANDRA LILIANA NIÑO, por haber declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada como se explicó anteriormente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 03 de abril de 2017, para conocer el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre las cuestiones previas opuestas por la partes demandada como quedó establecido se explica de seguida, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Juez Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
ABOG. IVÁN PALENCIA ARIAS
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió lo ordenado mediante oficio 257/2017.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FRANCISCO MAYORA
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