REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (2) de octubre del año 2017.
207º y 158º.
EXPEDIENTE: Nº 6.482
MOTIVO: INCIDENCIA POR OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS EN DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.514.269 y V-7.514.268 respectivamente y domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.460.239, domiciliado en la avenida Las Fuentes cruce con la avenida “Las Américas”, Urbanización Bella Vista, Quinta Sagrado Corazón de Jesús, Municipio San Felipe, estado Yaracuy..
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nro. 49.419 (folio 78).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
ANTECEDENTES:
Fue recibido en fecha 21 de diciembre de 2016 por este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA C. PUERTAS Inpreabogado Nro. 49.119, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2016 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar las oposiciones formuladas a la admisión de las pruebas, presentadas por las partes demandante y demandada respectivamente, dándosele entrada en este Superior Tribunal en fecha 11 de enero de 2016, pero la Abg. Inés Martínez, en su condición de Juez Superior Temporal a cargo de este Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa por estar incursa en la causal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; por tener amistad intima con el representante judicial de uno de los litigantes y acordó oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy para que tramitara la designación de un juez especial para la resolución de este asunto y libró oficio Nº 021/2017.
A los folios 27 al 34, de este expediente, corre abocamiento de este juzgador al conocimiento de la causa en virtud haber sido designado como Juez Suplente de este Superior Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndosele asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016 según oficio Nº 0.016/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos, razón por la cual libró boletas de notificación a las partes para informarles de tal hecho y la prosecución de la causa, la cual se encuentra relacionada con INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL seguido por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA en contra del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, antes identificadas.
Al folio 37, corre diligencia, estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente cumplida por haber sido firmada por el Abg. Enio Zerpa; apoderado judicial de la parte demandante, de la misma manera; al folio 42, corre diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente cumplida por haber sido firmada por la Abg. María Carolina Puertas, apoderada judicial de la parte demandada.
Corre al folio 43, auto mediante el cual se dejó constancia que cumplido el lapso para tener a las partes por notificadas y el de recusación el Tribunal procedería a la decisión de la Incidencia de Inhibición planteada por la Abg. Inés Martínez, en su condición de Jueza Temporal Superior del estado Yaracuy, dentro del tercer (3º) día siguiente ha dicho auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el término para el abocamiento y para la recusación, sin que las partes hicieran uso de él, pasó este Juzgador a resolver lo relativo a la incidencia de inhibición, la cual fue declarada con lugar tal como se aprecia de la sentencia interlocutoria que corre a los folios 44 al 46 de este expediente, de fecha 30 de mayo de 2017, ordenándose en ella la notificación a la Jueza Inhibida , lo cual se hizo mediante oficio Nº 160/2017.
Con la referida decisión quedó plenamente facultado este Juzgador para conocer de la presente incidencia.
Al folio 48, corre auto mediante el cual se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes, solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse el Tribunal con asociados, podrían presentar sus informes al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de este auto de conformidad con el artículo 117 eiusdem.
Corre al folio 49, acta de fecha 15 de junio de 2017, donde se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte demandante, apoderado judicial Abog. Enio Zerpa, IPSA Nº 49.979, quien presentó escrito de informes en ocho (8) folios útiles, asimismo de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abog. María Carolina Puertas quien consigno escrito de informes en seis (6) folios útiles, todos los cuales fueron agregados a los autos.
Al folio 66, corre auto del Tribunal donde se informa a las partes que vencido el lapso para informes se inicia el lapso de ocho (8) días de despacho para que presenten sus observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 67, auto del Tribunal mediante el cual se indica que habiendo vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, la sentencia sería dictada dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 68, auto del Tribunal mediante el cual solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, actas, escritos y diligencias que no constan en autos y que son necesarios para resolver el asunto, se libró oficio Nº 193/2017.
Al folio 70, corre diligencia estampada por la Abog. Maria C. Puertas, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual consigna copias certificadas de las actuaciones solicitadas en esta causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial.
Corre al folio 75, auto del Tribunal mediante el cual, por razones preferentes y dada la insuficiencia del tiempo para el estudio completo de la causa, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente para dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de dicho auto, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 83, auto de fecha tres (3) de agosto de 2017, mediante el cual se dejó constancia que se recibió oficio Nº 0375/2017, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción, mediante el cual envió los instrumentos solicitados y se agregaron a los autos.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto que corre al folio 75 antes referido, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE; corre a los folios 1 al 10, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abog. ENIO ZERPA, en el cual promovió: A los puntos 1.1 al 1.9, pruebas instrumentales, al 1-10, pidió se valorará instrumental consignada por el demandado en su contestación, al capítulo II promovió prueba de confesión (posiciones juradas), al capítulo III, promovió prueba de inspección judicial de varios inmuebles, al capítulo IV, promovió prueba de informes, al capítulo V promovió prueba de exhibición de documento, al capítulo VI promovió prueba de experticia para ser practicada sobre varios inmuebles. Solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, La abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, Ipsa Nº 49.419, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió al capítulo I, el merito favorable de autos, solo en aquellas diligencias, escritos, hechos y derechos que vayan en mi favor, así mismo, todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda y las razones expresamente señaladas para la negativa y rechazo pormenorizado de los falsos alegatos y pretensiones de la parte actora. al capítulo II promovió documentales, al capítulo III, promovió prueba de informes, al capítulo IV promovió testimoniales, unas para declaración sobre hechos y otras para ratificación de contenido y firma de instrumentales privadas, al capítulo V, promovió inspección judicial, solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN QUE ORIGINA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Cursa a los folios 11 al 15, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 20 de octubre de 2016, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abog. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, IPSA Nº 49.419, efectuada en los siguientes términos:
“…(omissis) Me opongo a la admisión de la prueba de informes señalada en el punto 4.2 del escrito de pruebas de la parte actora, por ser esta importante en que no demuestra lo inactivo de la empresa, de igual modo me opongo a la admisión de las pruebas de informes identificados en los puntos 4.1; 4.3; 4.4; 4.5; 4.6 por cuanto no demuestran la Suprema inactividad de la empresa.
9) Me opongo a la admisión de la Prueba de Exhibición de Documento identificada en el punto 5.1 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora por ser de uso ilegal. (omissis),
10) Me opongo a la prueba de experticia, toda vez que lo señalado en el punto 6.4 del escrito de promoción de pruebas respecto al inmueble, versa sobre un bien perteneciente al patrimonio del INTI, razón por la cual la prueba resulta totalmente ilegal, y pido en consecuencia no sea admitida.
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA SIN LUGAR LAS OPOSICIONES FORMULADAS
Corre a los folios 16 al 18, sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2016, dictada por el a quo y en la cual decidió lo siguiente:
“…Vistos los escritos de fecha 20 de octubre de 2016, cursante a los folios 458 al 473, suscritos y presentados por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA y por el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, debidamente asistido por la abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado Nº 49.419 parte demandante y demandada en el presente juicio, mediante los cuales hacen OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA y DEMANDANTE respectivamente.
AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas la prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez (a) al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez (a) no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el Juzgador (a) considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal)
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIÓNES FORMULADAS, ambas de fecha 20 de octubre de 2016, por la parte demandante abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA, identificados en autos y por la parte demandada ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado Nº 49.419 y en consecuencia, ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte demandante y demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes….”


DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Corre al folio 71, diligencia de fecha tres (3) de noviembre de 2016, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión en la forma siguiente:
“…Visto el auto de admisión de pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2016, declaro que APELO del mismo por no estar conforme con lo allí decidido”…”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 50 al 57, un extenso y farragoso escrito de informes presentado por el abogado ENIO ZERPA, IPSA Nº 49.979, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante; en el cual concluyó “omissis”
(omissis) Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito al Tribunal declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que admitió las pruebas promovidas por mi representado, y que en consecuencia, sea confirmado dicho auto…”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Persigue la apelación formulada por la parte demandada la revocatoria del auto por el cual el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, es sabido que el Juez o Jueza cuando analiza la prueba promovida a los fines de su admisión debe tener como norte la previsión legal contemplada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece (omissis)
: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” (omissis).
En el presente caso la Jueza a quo, fundándose en criterios doctrinales expresados por el Dr. ARMINIO BORJAS en sus “…Comentarios del Código de Procedimiento Civil... Pág. 211”, expresó en su sentencia interlocutoria que (omissis) “… el juez o jueza admitirá la prueba promovida cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado y cuando no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo (por lo que el juez o jueza) obrará prudentemente, admitiendo “…en cuanto a lugar en derecho…” según la frase consagrada en nuestra legislación, las pruebas promovidas ya que mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que inadmite su prueba que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas…” (Omissis)
Pues bien, el comportamiento del Juez o Jueza, en el momento de admitir la prueba, no debe ser el de obviar su papel de director del proceso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y admitirlas sin argumentar la razón por la cual lo hace, porque hay casos en donde la prueba promovida, si bien es legal, no es la forma procedente para traer a los autos los hechos que pretende el promovente demostrar con ellos, como lo es por ejemplo: Admitir la prueba de informes para traer a los autos opiniones de funcionarios, sobre instrumentos públicos que constan en sus archivos y que aporte copias certificadas de ellos, cuando puede ordenarse al promovente que por ser éstos instrumentos públicos, los traiga a los autos mediante copias certificadas que puede consignar hasta los últimos informes. Admitir la prueba de inspección judicial, para dejar constancia del estado físico de un inmueble, cuando dicho hecho debe ser traído a los autos mediante prueba pericial, así como permitir la evacuación en dicha prueba de un particular donde el promovente se reserva señalarle al Tribunal “(…) cualesquiera otros particulares al momento de la práctica de la medida (…), cuando dicha petición impide que el Tribunal pueda saber que hechos se pretenden probar con tan genérica petición, y afecta su deber de controlar el desarrollo de la prueba, así como que la contraparte pueda ejercer la contradicción de la misma, lo cual va en perjuicio del principio de alteridad probatoria. También cuando se admite como prueba los meritos favorables de autos, cuando estos no son pruebas, al no aparecer consagrada como tal en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Penal y leyes especiales, ya que es sabido que una vez evacuada la prueba ya no puede renunciarse, esto es que la “adquisición procesal” opera desde que la prueba se evacue y por tanto se encuentra regida por el principio de la comunidad de la prueba, o guardar silencio sobre lo alegado contra la prueba de exhibición general de los libros de comercio de la empresa cuya disolución se demanda, cuando pudo rechazar tal oposición, señalando que ella es legal y procedente conforme a la excepción prevista en el artículo 40 del Código de Comercio, al discutirse en la causa la disolución o liquidación de una sociedad.
En el derecho probatorio, la prueba contempla dos aspectos. A) el de la forma o procedimiento, y b) el de fondo que proporciona los principios para la valoración de los distintos medios aportados al proceso. (F. Gorphe (Crítica del testimonio, Madrid. Edif. Reus, 1962. Pag. 33 y 34).
La forma de su incorporación al proceso, corresponde al juez o Jueza cuidarlas y señalarla a las partes ante una desviación en su promoción y reconducirla para que sea evacuada en la forma correcta y forme parte del proceso, si ello es posible.
En el auto de admisión probatoria, el juez está en el deber de aplicar los controles procesales, in limine, verificando su: verosimilitud (Sent. S.C. 13-02-03), ilegalidad, impertinencia e inconducencia y sólo después de hacer esa exegesis razonada, podrá pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Como bien se puede apreciar, la prueba puede ser legal, pero también puede no ser procedente, por lo que el Juez que admite la prueba no procedente, está subvirtiendo lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, violando su obligación de dirigir el proceso y dejando éste en mano de las partes en virtud de su omisiva conducta, permitiéndoles la promoción de pruebas improcedentes, con lo cual genera excesivo trabajo al Tribunal y dispendio de tiempo y recursos, que pueden ser empleados en otros asuntos, por lo que el Juez o Jueza debe extremar su celo cuando se encuentra en la fase de admisión de la prueba, para lo cual la legislación civil le otorga tres (3) días de despacho (art. 398 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta muy libérrimo, basar la admisión de la prueba en la antes señalada expresión violentando el artículo 254 eiusdem, al usar una providencia vaga, en su resolución y dejando para después la oportunidad de controlar la pertinencia de evacuar la prueba promovida.
Se debe tener en cuenta que los instrumentos o medios que integran la prueba así como la prueba libre, tienen que tener la característica de ser: conducentes, pertinentes, legales y verosímiles y es, precisamente estas características las que tiene que verificar el juez o jueza para el momento cuando va a admitir la prueba, siendo ello una exhaustiva labor.
Pero, si bien es necesario que el Juez o Jueza, tome su tiempo para razonar sobre la admisión o no de la prueba promovida y no se escude bajo la vaga expresión antes referida, la parte oponente de ellas debe señalar y probar las razones de hecho y de derecho que hacen impertinente, improcedentes o ilegal, las pruebas admitidas, por vulnerar las garantías constitucionales procesales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva de las partes y si no lo ha hecho así, como sucede en el caso presente donde no aparece ningún argumento, ni prueba que permita apreciar que con la admisión de ellas se violentaron las mencionadas garantías constitucionales, la oposición formulada, irremediablemente, debe sucumbir.
Por otra parte; el Tribunal a quo ya sentenció la causa donde se planteó está oposición, sin esperar las resultas de esta apelación, de lo cual tiene conocimiento este Juzgador por Notoriedad Judicial, al tener asignado para su conocimiento el expediente Nº 6485, de la nomenclatura de este Superior Juzgado, contentivo del citado juicio de disolución de sociedad mercantil, que siguen las partes enfrentadas en esta incidencia, por lo que declarar la nulidad del acto recurrido y reponer la causa para que la Jueza a quo cumpla su obligación de pronunciarse, expresamente sobre la pertinencia y legalidad de cada prueba promovida, cumpliendo en su primera fase la función de control de la prueba, no produciría ninguna utilidad en el proceso y muy por el contrario, traería mayor retardo, dispersión de recursos y gastos para las partes y el Poder Judicial, por lo que, igualmente, ante la inutilidad de la reposición, la apelación formulada no puede prosperar.
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales y al no estar evidenciado cual sería la utilidad de declarar la nulidad del acto recurrido, se debe declarar negada la reposición.-
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril del año 2009, señalo:
(…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (…) (omissis)
Por lo que al no aparecer comprobado en autos que las pruebas admitidas puedan ocasionar o estén ocasionando lesiones a los derechos constitucionales de la parte apelante, la oposición formulada, debe declararse improcedente, por criterio diferente tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha tres (3) de noviembre de 2016, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada apeló de lo dispuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL seguido por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA en contra del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, en virtud de la inutilidad que produciría la nulidad del acto recurrido y la consecuente reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie expresamente sobre la legalidad y procedencia de cada una de las pruebas promovidas.
SEGUNDO: Se confirma por criterio diferente, la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL seguido por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA en contra del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA.-
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza de esta decisión.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Agréguese copia de este fallo al Cuaderno Principal de la causa Nº 6485 de la nomenclatura de este Superior Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO MAYORA.

En la misma fecha y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am.). se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO MAYORA