REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Octubre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.544
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.617, con domicilio en la avenida Bolívar, edificio Rosman, piso 1, apartamento Nº 01, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116 (Folio 93/1era Pza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.886.839, con domicilio en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y OLIVIA FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 55.140 y 203.030 respectivamente. (Folio 75/1pza).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES PARTE DEMANDANTE.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de mayo de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN contra el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 17 de mayo de 2017 interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dándosele entrada por auto de fecha 02 de junio de 2017, constante de dos piezas y un cuaderno de medida.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 108/2da Pieza, cursa acta de fecha 06 de julio de 2017, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Oscar Moisés Jiménez y consignó su informe en cuatro (04) folios útiles, fijando el lapso de presentación de observación a los informes por auto de fecha 07 de julio de 2017, cursante al folio 114/2da pza.
Por auto de fecha 21 de julio de 2017 se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 5, anexos folios 6 al 54, interpone la presente demanda el abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA Ipsa Nº 154.116, asistiendo en este acto a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, en los siguientes términos textuales:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.886.839, con domicilio en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, me ofrece en venta una vivienda de su propiedad, para uso familiar, según documento que anexo en copia fotostática, identificado con la letra “A”; por un monto de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000), este inmueble está ubicado en la calle principal, casa Nº 01 de la urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con un área aproximada de Ciento Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (194,24 m2); enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40 m), con cancha deportiva de la Urbanización Los Tucusitos; SUR: En trece metros lineales con treinta centímetros (13,30m), con parcela de terreno Nº 04 del parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; ESTE: En diecisiete metros lineales con treinta centímetros (17,30m), con parcela de terreno Nº 02 y con calle secundaria del parcelamiento e la Urbanización Los Tucusitos; y OESTE: En dieciséis metros lineales con cuarenta centímetros (16,40m), con parcela de terreno Nº 47 del parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; en vista de la gran necesidad de vivienda que poseo, debido a que tengo dos (2) hijos menores de edad y vivo alquilada; acepte la oferta, y le dije; que no poseía la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000), y que iba al banco a ver cuánto dinero me podían prestar por un crédito hipotecario, fui primero al banco MERCANTIL y me hicieron una proyección de acuerdo a las entradas y cotizaciones el F.A.O.V., lo cual arrojo un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000), después de hacer esta diligencia, me traslade al casa del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, ut supra identificado y le hice saber sobre el planteamiento ante el Banco Mercantil y el resultado del mismo y le comente mi disposición de conseguir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000) de contado para asegurar la venta. Comencé a realizar otras diligencias para conseguir un crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), lo cual, según lo conversado con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, cantidad esta que serviría como inicial; me dirigí al BANCO PROVINCIAL, con la intención de solicitar un crédito personal, hice mi planteamiento al banco PROVINCIAL y me concedieron un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), más un crédito por bienes y servicios por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000), los cuales me fueron asignados en fecha 14 de julio del año 2014, según documentos que anexo, identificados con las letras “B” y “C”. Luego de todas estas diligencias, exactamente el 20 de julio del presente año 2014, me dirigí a la casa del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, para comentarle que no me habían aprobado la cantidad solicitada o sea los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), que para la fecha, solo tenía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) y que el si el (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) aceptaba el negocio, le podíamos entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) y los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) restante, se los pagaría en un plazo no mayor de veinte (20) días, el acepta el negocio en la forma planteada luego de ponernos de acuerdo y ya cuando me estaba retirando del hogar del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, me solicito que le adelantara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000) para solventar una necesidad, así que el día 21 de julio del presente año 2014 le entregue un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), identificado con el Nº 0000219 del banco PROVINCIAL y me dijo que el resto se lo entregara en el transcurso de esa misma semana y que el (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) me haría la entrega de los documentos necesarios para introducirlos al banco para tramitación del crédito hipotecario. El día viernes 27 de julio el presente año 2014, le hice entrega al ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO de dos (2) cheques, el primero por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 170.000), cheque identificado con el Nº 0000220 y el segundo por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.600) bolívares, cheque identificado con el Nº 0000222, ambos cheques el banco PROVINCIAL y la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400) en efectivo. Luego se comenzó a realizar formalmente las negociaciones con el banco MERCANTIL, y se autentico el documento de compra-venta en fecha 29 de julio del presente año 2014 ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; según documento que anexo en copia fotostática identificada con la letra “D”, por un monto e CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), de los cuales yo le entregue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), como previamente acordamos y los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) restante, pactamos que os pagaría en un plazo no mayor de veinte (20) días. Luego de algunos días perdidos, porque habían algunos documentos que se estaba tramitando; como las solvencias de los servicios de agua y luz eléctrica, la municipal y el certificado de catastro entre otros me dirigí al BANCO MERCANTIL, es entonces cuando la asesora de negocios del BANCO MERCANTIL, se da cuenta que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO en el documento de propiedad de la vivienda, tiene su estado civil como casado y en la cedula soltero; por lo que me dice la ya referida asesora, que el banco exige la similitud en los datos establecidos en los diferentes documentos presentados por el solicitante, por lo que para ese momento no me recibiría la carpeta y que debo solucionar ese problema; por todo esto, me dirijo con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO a la oficina del SAIME en el Municipio Nirgua de estado Yaracuy a tratar de solucionar el problema, pero una vez en el SAIME un empleado del mismo le dice que debido a que el (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) se encuentra tramitando pasaporte, el sistema lo bloquea para la realización del algún trámite relacionado con la cedula de identidad, esto hace que todo se retrase y pierdo la oportunidad e introducir en el banco la carpeta con los diferentes documentos, debido a que el banco exige una vigencia de apenas siete (7) días hábiles para el documento de opción de compra-venta desde la fecha e firma el mismo. Es allí cuando procedo a realizar otro documento de compra-venta, el cual anexo e identifico con la letra “E”; para que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO me lo firme ante la Notaria ya mencionada y este vigente para la negociación ante el banco…” (Sic)
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.437.500,00) equivalentes a 19.192,91 UT y basó su pretensión en los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 115, 257 y 334 primer acápite de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1161, 1155, 1133 y 1167 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 77 al 85/1pza, el demandado de autos ciudadano CESAR V. GOMEZ REINOSO, a través de su co apoderada judicial abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, por medio de escrito dio contestación en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, haya suscrito contrato de opción a compra con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, distinguida con el nro. 01, cuyas características, linderos extensión de metros y demás características están descritas y especificados en el documento de propiedad del inmueble de mi representado y que corre inserto en el expediente; estableciendo como inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000).
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, No haya podido introducir la carpeta en el banco mercantil, con los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la obtención de un crédito porque mi representado estuviese tramitando un documento (pasaporte) por ante la oficina del Saime en el Municipio Nirgua, y se hayan retrasado y perdió la oportunidad de introducir los documentos.
No es cierto que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, se haya comunicado y trasladado al domicilio de mi representado para entregarle la cantidad de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000) que ella reconoce le adeuda a él.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, no haya suscrito contrato de opción a compra nuevamente con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Villa Rica, Los Tucusitos, distinguida con el nro. 01, cuyas características, linderos extensión de metros y demás características están descritas y especificados en el documento de propiedad del inmueble de mi representado y que corre inserto en el expediente consignado por ella; porque NO HABIA CONTRATO NUEVO QUE SUSCRIBIR por parte de mi representado.
No es cierto que mi representado haya realizado actos ilícitos.
DE LO CIERTO.
Es cierto y verdadero que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua de esta jurisdicción quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014.
Es cierto y verdadero que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO por la cantidad de bolívares DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo) siendo este el precio total y la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) el monto de la inicial para ser pagados antes o en el momento de suscribir el contrato.
Es cierto y verdadero que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, se traslado a las oficinas del saime en la ciudad de Nirgua para tramitar la cédula de casado, ya que poseía la de soltero, y no pudo tramitarla, porque tenía el pasaporte en proceso y es norma del organismo no tramitar otro documento mientras se encuentra en el sistema de ellos uno en trámite.
Es cierto y verdadero que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, le entrego a mi representado la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo). Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, de una manera consciente, deliberada, incorrecta e ilegal dejo de cumplir con las clausulas y las obligaciones que establecieron en el contrato de opción a compra, por no tener el dinero para poder adquirir el inmueble propiedad de mi representado, sin ningún asidero legal, no siendo cierto todo ese tipo de comentarios cuentos y chismes que expresan en el libelo de la demanda como una novela, vulgar y soez… En verdad, mi representado se relaciono con la demandante por tener ella un inmueble que funge como clínica donde le arrendo un local a mi representado para el pasar sus consultas de pediatría, ya que casi todos los inquilinos son médicos, por lo tanto se entera de que mi representado conjuntamente con su esposa TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ quien también trabaja en el consultorio médico, en el mes de Junio del año 2014, tenían la casa en venta porque quieren mudarse a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y así como conversan y se ponen de acuerdo para poder hacer la negociación, la demandante va con su esposo ven el inmueble, lo revisan y si, les gusto, mi representado le ofrece el inmueble por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2200.00,00) y ella manifiesta que tiene una parte para la inicial, pero que tiene que tramitar ante las instituciones bancarias para obtener un crédito hipotecario para el resto de los que adeudaría y mi representado acepto obviamente que se diera en un lapso prudencial, pues el también estaba esperando para poder tener el dinero y poder adquirir su casa la que le quería negociar en Lara y para la que también le daban un lapso determinado por motivos de la situación de inflación que está atravesando nuestro país. La demandante de autos empieza a hacer sus diligencias y va a que mi representado y empieza a abonarle la inicial en cuotas y no la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) completos como habían pactado, mi representado le manifiesta que no quería el dinero en partes u/o cuotas pero ella le aseguraba que tenía todo listo en el banco y que le recibiera la pata así para no gastarla, mi representado no quería porque porque antes de suscribir el contacto y cuando mi representado le ofreció la casa en venta la inicial era superior a los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES pero la demandante insistió en que ella tenía todo para obtener el crédito ella tenía sus ahorros y buenas relaciones bancarias que no se preocupara por eso y que ella conseguiría el crédito en la brevedad posible. Pues bien mi representado le había entregado todos los documento que ella requeriría para tramitar antes las instituciones bancarias y los entes pertinentes para las solvencias y todo lo referente a la futura negociación. Es así como, se plantea esta situación en los mejores términos, hasta que la demandante de autos NO CUMPLE CON LA OBLIGACION CONTRAIDA VERBAL NI ESCRITA COMO LO ESTABLECE EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, mi representado se molesta porque ha recibido el dinero correspondiente a la inicial en partes y esa no era la obligación se llega el día de suscribir el Contrato de Opción a compra por ante la notaria de Nirgua y una vez estando allí no lleva el dinero restante es decir los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mi representante se lo reclama y ella le dice que se que se quede tranquilo, que por el contrario le iba a dar un cheque por una cantidad superior y consigna en la notaria un cheque por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.00,00) de la entidad bancaria Banco …..” (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 10 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 88 al 95/ 2da pieza, dictaminó lo siguiente:
“…Observa quien decide que el contrato de opción de compra venta objeto de demanda intervinieron tres personas una optante compradora (ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN) y dos vendedores (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO) lo que podría ocurrir es que la sentencia -en supuesto caso- obligaría a una sola parte y como la otra parte o cónyuge no fue demandado no intervino entonces ocasionaría que la cónyuge interviniera como tercera interesada y este juicio se tornaría en una eternidad jurídica lo cual no compaginaría con el propósito que debe cumplir el proceso que es nada más y nada menos que la justicia, es por este motivo legal que en criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins).
Ahora bien, no habiendo sido demandada la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO conjuntamente con su cónyuge se le estaría vulnerando sus derechos opinión compartida por el Doctrinario patrio Ricardo Enrique la Roche cuando dijo:
“La falta de integración plena del litisconsorcio necesario produce una sentencia inutiliter data (de contenido inútil) Aunque «no se trata propiamente de una inutiliter data, o decisión inútil y sin efectos, sino de una decisión inoportuna, mejor dicho, improcedente, por lo que el juez debe abstenerse de pronunciarla.
Solo si, por error, es pronunciada, se tendría una sentencia ineficaz e inútil, al ser imposible su ejecución». DEVIS ECHANDÍA tiene esta misma opinión:
«Creemos que ese interesado no puede oponer la nulidad cuando vaya a ejecutarse la sentencia o alegada mediante juicio posterior. Esta nulidad se aplica a la falta de citación de personas distintas de los demandantes y demandados, cuando la Ley procesal lo exija expresamente. En los casos de litisconsorcio necesario no tiene aplicación la nulidad, por tratarse de un defecto de legitimación en la causa y, por tanto, el proceso sería válido, pero no podrá dictarse una sentencia de fondo, y si se dicta, no obligará al ausente».«Como el litisconsorte no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, en la práctica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico- sustancial….”
Por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar la conformación del litisconsorcio pasivo necesario y de oficio ordenar como se hará la citación de la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO para que se haga parte del presente juicio para así cumplir con el criterio vinculante en estos casos dictado por la Sala De Casación Civil en la sentencia Nº 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. “….omissis…”
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Exp: Nº AA20-C-2015-000661:
“…De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad…”
Ahora bien como se ha ordenado la conformación del litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, se tiene que citar a la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO para que comparezca dentro del lapso legal para que de contestación a la presente demanda garantizándole todo los lapsos procesales una vez que conste en auto su citación, igualmente queda claro que todo lo actuado hasta la presente fecha es válido y una vez que la codemandada haya hecho uso de todo los lapsos procesales se dictará la sentencia definitiva que arropará a toda las partes involucradas y así se decide.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: LA CONFORMACIÒN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.617, contra el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO. Como consecuencia se ordena la citación de la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO, para que se tenga como codemandada en la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, por lo que se hace necesaria la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad para presentar los informes ante esta alzada, el abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ, a los folios 109 al 112/2da Pieza, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANDREA A. MIJARES LEÓN, lo realiza de la siguiente manera:
“ …Ciudadano Juez, en el presente asunto, mi mandante ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN firmo un documento de compra-venta con el ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, identificado en autos, debidamente autorizada por su cónyuge ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO ; por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000), inmueble este, ubicado en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, con un área aproximada de ..Omisis; según documento autenticado en fecha 29 de julio del presente año 2014 ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; el cual se anexo al libelo de demanda en copia fotostática e identificada con la letra “D”, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), de los cuales el demandado recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), previamente acordada y luego recibiría los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00) restante. El ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO autorizado por su cónyuge ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO, firmaron en fecha 28 de julio del año 2014 ante la Notaria Publica del municipio Nirgua bajo el Nº 60, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría ; un documento de compra-venta, y no de opción de compra, sin coacción alguna, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor, quien según el documento antes mencionado, se obliga a entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento; solo que el ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, decidió en forma unilateral renunciar a la venta del inmueble, sobre el cual y según el contrato up supra mencionado, estaba obligado por su propia voluntad a realizar con el debido consentimiento y/o autorización de su conyugue ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO; tanto es así Ciudadana Juez, que en el contrato las partes se autodenominan LOS VENDEDORES y la COMPRADORA; además se establece en la clausula PRIMERA del contrato de compra-venta, la obligación de vender y de comprar; al establecer textualmente …PRIMERA: LOS VENDEDORES se obligan a vender a la COMPRADORA quien a su vez se obliga a comprar.
..Omisis…
En fecha 10 de mayo del año 2017, el ciudadano Juez Abg. Eduardo José Chirinos Ch., sentencia de la presente causa, en la cual declara en primer lugar, la conformación de un Litis Consorcio pasivo necesario en la presente demanda por incumplimiento de contrato de compra-venta , daños y perjuicios, y daño moral; alegando en un punto previo que la presente demanda fue indebidamente admitida, sin recordar que el ciudadano Juez tiene conocimiento de la causa desde el 13 de octubre del año 2016; tiempo suficiente para haber ordenado, como director del proceso, la corrección del presente asunto y no conducir la misma a un desgaste innecesario que lógicamente perjudica a mis poderdantes, haciendo que los mismos tenga una perdida no solo de patrimonio sino también de un tiempo valioso, dado los tantos tropiezos surgidos en la presente causa. Donde lógicamente evidenciamos que la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO, autorizo ante un funcionario público a su cónyuge ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, a realizar la venta antes referidas en las condiciones suscritas ante la notaria pública del Municipio Nirgua, donde se cumplen con las siguientes características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Es de ejecución de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales En el presente caso, la acción va destinada contra el ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, quien debe dar cumplimiento al contrato de compraventa, el cual es una escritura pública, que se ejercitó con la anuencia de la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO al autorizar a su cónyuge la operación ante referida ante un funcionario público, el cual avala el consentimiento dado por ambos ciudadanos en la venta del inmueble antes mencionado a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON. Por las razones antes aducidas, el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al dictar sentencia ha debido condenar a la única persona demandada, quien firma como vendedor la escritura pública relativa al propio contrato, con el consiguiente efecto de ordenar la inscripción registral del inmueble antes mencionado; cuestión que no afectaría el derecho de propiedad de la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO debido a lo expuesto anteriormente. De ahí que si la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO al autorizar con su firma a su cónyuge para realizar la operación antes referida ante un funcionario tenía conocimiento del negocio que se estaba llevando a cabo, por lo tanto como cónyuge del ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, sabia igualmente que se instauro un juicio incumplimiento de contrato, ya que en una oportunidad firmo la notificación para reanudar el juicio. No atenderlo así, implicaría la violación de los derechos que responden a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, y premiar la acción desleal de los ciudadanos demandados por incumplimiento de contrato, con una manifiesta acción a la garantía constitucional de los derechos de la demandante… ”.
V DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
De igual forma, el mismo abogado actor OSCAR MOISES JIMÉNEZ, a los folios 115 y 116/2da pza, presentó un escrito como observación a los informes de la siguiente manera:
“…Sobre el presente caso en particular, la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO, autorizo ante un funcionario público a su cónyuge ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, a realizar la venta objeto de la presente litis, por tal razón no se debe tomar como un litis consorcio pasivo debido a que la ciudadana antes mencionada dio su consentimiento para la realización de la venta; de igual forma no hay opción de compra, porque el vendedor se obligó a vender sin coacción alguna y el comprador se obligó a comprar. Este es el formato de contrato que las partes firmaron, por lo tanto, el ciudadano Cesar Gómez vendió el inmueble al suscribir en la primera cláusula del contrato su obligación de vender, debidamente autorizado por su cónyuge ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO, así como la compradora a comprar. Las partes firmaron un “contrato de opción” donde se obligan de manera recíproca, pactando modalidades sobre cosa y precio.
Omissis.
CAPITULO III
Ratifico la suscripción de un contrato de compra-venta autenticado entre las partes, fundamentando mis escritos en la celebración del contrato de fecha 29 de julio del presente año 2014 ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 60, tomo 16 de los libros autenticaciones de la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según documento que corre inserto en el presente expediente en copia fotostática identificada con la letra “D”; en el cual se establece que LOS VENDEDORES se obligan a vender a la COMPRADORA quien a su vez se obliga a comprar, acuerdo este, suscrito entre las partes y en el cual y en el cual existe una manifestación de voluntades como muy bien lo reseña en su escrito de informe, la Dra. Rosalinda Ocanto. Ahora bien, de lo anterior explanado se colige que estamos en presencia de un contrato de venta, es decir, de una relación contractual previamente definida, y en este sentido es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1133 y 1159 los cuales son el tenor siguiente: “..Omisis..
Por ende se evidencia que la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO; autorizo ante un funcionario público a su conyuge ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, a realizar la venta antes referidas en las condiciones suscritas ante la notaria publica del Municipio Nirgua, donde se cumplen con las siguientes características: Es un contrato bilateral, es un contrato consensual, es un contrato oneroso, es de ejecución de tracto sucesivo, es traslativo de la propiedad y las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. En el contrato incumplido por el ciudadano Cesar Gómez, se cumplen los tres (03) elementos esenciales para la legalidad de un contrato, tales como: a-Consentimiento de las partes, b-Objeto que pueda ser materia de contrato, y c- Causa lícita. No existiendo la ausencia de cualquiera de estos elementos hace que el contrato sea válido. Igualmente hay otros elementos esenciales para la validez del contrato, que son aquellos necesarios para su validez, que solo puede ser anulado por: 1-por incapacidad de una de las partes o de una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento, todo de conformidad con los artículos 113, 1141 y 1142 del Código Civil Vigente. La ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO al autorizar a su cónyuge ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, a realizar la ventaante un funcionario público, está ejerciendo su derecho conscientemente de enajenar la propiedad.
Por último, el artículo 1.264 del referido Código Sustantivo, señala que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)
Por tal motivo y por todo lo antes expresado pido pues que el presente escrito de observaciones sea valorado y DECLARADA CON LUGAR en la Definitiva…”
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como corolario, debe esta instancia realizar algunas consideraciones previas, comenzando por definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir entonces, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Debemos señalar, que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Esta, es un requisito o cualidad de las partes, siendo las partes el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la demandante decide demandar únicamente al ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, sin embargo al realizarse un análisis minucioso de todas las actas que conforman la causa bajo estudio, surge la siguiente interrogante ¿Sería necesario en el presente asunto conformar un litis consorcio pasivo necesario, con relación a la esposa del demandante ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO?
Para lograr responder cabalmente la siguiente interrogante, es necesario realizar una sentencia pedagógica o didáctica que realmente ilustre al lector con relación al motivo o motivaciones que tuvo este Tribunal de Alzada para decidir la presente decisión, y al respecto se señala lo siguiente:
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado, conlleva a una violación del derecho a la defensa de los demás afectados, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide su defensa.
Pues bien; el litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”
Siguiendo estas orientaciones, el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber: Litisconsorcio activo: Cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado. Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó: "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…".
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)
Explanado lo anterior es importante traer a colación lo que establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”
Asimismo, concatenando la norma señalada tenemos que el artículo 168 del Código Civil establece: “…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta..”. (destacado de esta Alzada)
Como se puede observar en el caso bajo estudio, la opción a compra venta suscrita entre la parte actora ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON y la parte demandada ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO, fue suscrita igualmente por la esposa del demandado ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNANDEZ MACHADO, constituyéndose de esa manera en la presente causa un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el inmueble objeto del presente litigio es un bien de la comunidad conyugal de los demandados de autos. Es decir, por encontrarse casado el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, no se podía demandar a uno sólo de los integrantes del mismo tal como lo establece la parte infine del artículo 168 del Código Civil.
Es decir, el encabezamiento de la disposición transcrita ut supra, faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Ahora bien, en relación con el dictamen del Juzgado de Primer Grado, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
Examinados los argumentos plasmados por la recurrida para dictar su sentencia y lo explanado por esta instancia ut supra, se advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 35 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 16 de diciembre de 2014 y admitida mediante auto de fecha 08 de enero de 2015; en consecuencia, el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, le es aplicable al caso concreto y así se establece.
Por consiguiente, en virtud de que en el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada en contra de solo uno de los cónyuges, es por lo que considera quien aquí sentencia, que forzosamente no debe prosperar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo quedando la misma confirmada en toda su extensión. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 17 de mayo de 2017, cursante al folio 101/2da Pieza, que fuera planteado por el abogado Oscar Moisés Jiménez, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN contra el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber salido totalmente vencido en el ejercicio del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO MAYORA
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