REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Octubre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.549
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS Y ASIENTOS REGISTRALES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.347.836 y V-2.557.937 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Barbacoa, casa N° 342-D, Sector Las Palmas, Montaña Fresca, cerca Redoma del Obelisco, Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YULI RODRIGUEZ, ALEXANDER GIL SOTO, LUIS E. REYES, MIGUEL MONTEROLA y LILA VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.682, 156.318, 55.748 y 157.841 respectivamente. (F-43 de la 1/pza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL A. PERALTA, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-14.209.957, domiciliado en la Avenida 4ª la Flor Sector Pueblo Nuevo casa s/n del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ E. PINTO O., HECTOR GÁMEZ, CARMEN GAMEZ, PEGGI DE DUBÉN, GUAILA RIVERO y RHAYWAL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.255, 2.769, 16.264, 52.058, 35.920 y 133.757 respectivamente. (F-192 al 195 de la 1/pza).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 14 de junio de 2017 el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS Y ASIENTOS REGISTRALES interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO contra el ciudadano RAFAEL A. PERALTA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ut supra identificados, en virtud de la apelación fecha 09 de Junio de 2017, que fuera planteada por la parte actora, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2017, contentivo de dos (02) Piezas y tres (03) cuadernos, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2017.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, cursante al folio 27 de la 2da pieza, se fijó la causa para que las partes soliciten constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, presentarán sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 28 de la 2da pieza, cursa acta de fecha 25 de julio de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia, que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta demanda cursante a los folios 01 al 04, donde los ciudadanos FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO, asistidos de la abogada YULI RODRÍGUEZ, demandan por NULIDAD DE DOCUMENTOS Y ASIENTOS REGISTRALES, al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, bajo los siguientes términos:
“CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS”
En fecha 27/07/92, nuestro hermano JOSÉ MORENO, construyó sobre un lote de terreno ejido municipal unas bienhechurías ubicadas en la Avenida 4ª del Sector la Flor de Pueblo Nuevo Casa S/N del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constituido por una vivienda familiar con un pequeño local comercial cuyos linderos y medidas están comprendidos de la siguiente manera: Norte: Con calle sin nombre del indicado Barrio o sector Pueblo Nuevo; Sur: Con terrenos de la Sucesión Acosta; Este: Con casilla policial, y; Oeste: Con casa que fue o es del ciudadano Florencio Acosta, propiedad que se encuentra debidamente registrada Protocolizado por ante extinta Oficina Subalterna del Distrito del Nirgua del estado Yaracuy (Hoy Registro Publico del Municipio Nirgua), inserto bajo el Nº 64, Tomo I, folios 121 vuelto al 125 vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1992, como se aprecia en la copia certificada del instrumento que anexamos marcado con la letra “A”.
En el documento antes señalado se promovieron como testigos a los ciudadanos, Jesús Ramón Parra, José Luis Brizuela y Arquímedes Seix, titulares de las cedulas de identidad números V-6.656.443, V-7.035.995 y V-7.150.243, respectivamente, en su condición de Maestro de Obra, Albañil y Albañil, quienes participaron en la construcción de la vivienda y el pequeño local comercial como se evidencia de la lectura del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción del Estado Yaracuy y debidamente registrado como lo mencionamos supra.
En fecha 14/04/97, mediante compra-venta adquirimos en plena propiedad de nuestro hermano ciudadano JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.853.367, las bienhechurías ubicadas en la Avenida 4ª del Sector la Flor de Pueblo nuevo Casa S/N del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, construidas por una vivienda familiar con un pequeño local comercial cuyos linderos y medidas están comprendidos de la siguiente manera: Norte: Con calle sin nombre del indicado Barrio o sector Pueblo Nuevo; Sur: Con terrenos de la Sucesión Acosta; Este: Con casilla policial, y; Oeste: Con casa que fue o es del ciudadano Florencio Acosta, transmitiéndonos la propiedad y posesión del referido inmueble, negocio jurídico que quedó registrado bajo el Nº 212 en el Libro de Reconocimientos llevados por extinta Oficina Subalterna del Distrito del Nirgua del estado Yaracuy (Actualmente Registro Publico del Municipio Nirgua), en el año 1997, presentado posteriormente en fecha 16/04/1997, por sus otorgante para su registro quedando protocolizado bajo el Nº 9 a las paginas 36 al 39 del protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997, como se evidencia en la instrumental en copia certificada que agregamos marcada con la letra “B”.
En fecha 01/04/2008, mediante Contrato de Arrendamiento otorgado por los ciudadanos LUIS EMILIO VASQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-4972.479, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Nirgua del estado Yaracuy e INGRID MAGALI MORENO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.551.285, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, es adjudicado en arrendamiento a nuestro hermano JOSÉ MORENO, el inmueble propiedad del Municipio constituido por un lote de terreno ejido sobre el cual se encuentra las bienhechurías de nuestra propiedad, tal como se observa en el instrumento que acompañamos marcado con la letra “C”….
Omisis…
….En fecha 29/01/2008, por razones económicas y de salud de nuestra hermana CARMEN ROSA ANDRADE MORENO, nos vivimos en la necesidad de alquilar el inmueble para costear los gastos médicos y medicina; así dimos en arrendamiento verbal a la ciudadana OLGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.354.832, y posteriormente , a la ciudadana GREGORIA PERALTA, Omisis..esta ultima quien sin advertencia alguna un buen día decidió abandonar el inmueble sin participarnos de tal situación, y de manera inconsulta y arbitraria dejo en su lugar ocupando de manera ilícita violenta la vivienda anteriormente descrita a su Nieto el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.957, a quien constante y reiteradamente nuestra hermana (ya fallecida) la ciudadana CARMEN ROSA ANDRADE MORENO, ut supra identificada, le solicitaba de buena fe que desocupara su propiedad, no logrando la desocupación del inmueble, continuando hasta la presente fecha con la farsa incurriendo en el delito de Invasión a la Propiedad prevista en el artículo 471-A del Código Penal, ello pesar de haber hecho conjuntamente con nuestra hermana lo humanamente posible (conciliación) para que dicho ciudadano desocupara el inmueble falleciendo ad instestato en fecha 05/11/2011, como se puede apreciar en el acta de defunción y la declaración sucesoral que acompaño en legajo de copias certificadas marcadas con la letra “D”.
En fecha 22/09/2008, a pesar de todas estas gestiones hecha por la De cujus, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, antes identificado, continuo con sus actos y acciones de desocupación ilicta y violenta del inmueble, más aún habiéndose enterado de la muerte de nuestra hermana CARMEN ROSA ANDRADE MORENO, copropietaria de las bienhechurías, fraguo de manera dolosa, alevosa y sin escrúpulo, mandar a redactar con el Abogado José Rafael Torres, Inpreabogado Nº 41.243, un documento donde en complicidad con el ciudadano IVÁN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.989, simularon un acto fraudulento mediante un contrato de construcción en el cual declaraba que había construido unas bienhechurías constituida en una Casa Familiar, a favor del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA. Modificando los linderos de la parcela donde estaba construida nuestra casa desde hace Veintitrés (23) años señalando que eran las siguientes: Norte: Con la Avenida 4 del Sector Pueblo su frente; Sur: Con casa y solar del señor Elías Guevara; Este: Con solar de Elías Guevara; Oeste: Con casilla de CANTV y la señora Ziomara Rodríguez; alegando como objeto o fín en su declaración que este documento le sirviera de título de propiedad, sustituyendo con este acto fraudulento la normativa de prevista en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, violentando normas de Orden Público, como se aprecia en la copia certificada que distinguimos marcada con la letra “E”.
Ciudadano Juez, para nuestra sorpresa el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, mediante algún ardid logró como supuesto Titulo de Propiedad el documento fraudulento fraguao con engaño suscrito por el ciudadano IVÁN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el Nº 33, Tomo 5ª Principal, folios 127 al 128 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, siendo el Abogado FREDDY BURGOS ROUFFET, en su carácter de registrador inmobiliario quien asienta el mencionado documento, violando la seguridad jurídica que legalmente poseer las instituciones garantes del derecho de propiedad como lo es el sistema notarial y registral contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, al aceptar para su registro una declaración unilateral no traslativa de propiedad como titulo que acreditaba un derecho ajeno, no haciendo la verificación de los libros de registros de inmuebles llevados por esa oficina conforme a los disposiciones de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público, lo que se evidencia de la copia certificada que anteriormente marcamos con la letra “E”.
En fecha 23/01/2013, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, en forma ininterrumpida, continua y permanente sigue ejecutando su cadena de actos simulados y fraudulentos en perjuicios de nuestros derechos, realizando trámites ante organismos públicos de permisologia y acrediticios de derechos de propiedad sobre las bienhechurías que nos pertenece, aparentando ante la sociedad con sus actos ilícitos y fraudulentos ser el legitimo propietario de las mismas, por lo que en función de ello, se dirige a la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con el propósito de solicitar la venta de parcela del terreno ejido sobre el cual le fue otorgado en forma rápida y sin verificación de los instrumentos acreditados ante la Oficina del Registro Publico del municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo la causa de este contrato de compra venta irrita por estar fundada en una causa falsa o ilícita, al provenir de hechos contrarios a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, lo que deviene en la inexistencia y la falta de efectos jurídicos de este negocio traslativo de propiedad por cuanto en las condiciones requeridas para la existencia de los contratos uno de los elementos exigidos por la ley es, “LA CAUSA LICITA”, lo que acarrea la Nulidad de la Operación de Venta y como consecuencia jurídica la Nulidad de Asiento Registral del referido negocio jurídico, que causo la vulneración de los derechos preferenciales sobre la venta de la mencionada y descrita parcela de terreno ejido sobre el cual se encuentra construida desde el año 1992, la vivienda y local comercial de nuestra propiedad, quedando inscrito el instrumento jurídico bajo el Nº 2013.17, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.1160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como se evidencia en la copia certificada que agregamos marcada con letra “F”.
En fecha 19/03/2014, Rafael Alexander peralta, prosigue con el Uso de Acta Falso, en forma ininterrumpida continua y permanente ejecutando su cadena de actos simulados y fraudulentos en perjuicios de nuestros derechos de propiedad, por lo que, logra evacuar por ante el extinto Juzgado hoy, Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, un Titulo Supletorio sobre las bienhechurías en nuestra propiedad, siendo la presente solicitud redactada por el Abogado Fernando Oliveros, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.360, Inpreabogado Nº 202.381, presentando como testigos a los ciudadanos JULIO CESAR PADRINO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.360.072 e IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº4.867.989, este, autor material del CONTRATO DE OBRA, y cómplice en la redacción de este instrumento a favor de Rafael Alexander peralta quien logra inscribir el referido titulo supletorio bajo el Nº 2013.17, Asiento Registral del 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.1160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Publico del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como se observa en la copia certificada que adjuntamos marcada con la letra “G”….
Omisis…
…Sí la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, quería deshacerse de los terrenos anteriormente mencionado, debió tomar en cuenta el Derecho de Preferencia, que tenemos por ser los legítimos propietarios de las bienhechurías, por lo que la misma debió actuar con mucha mas inteligencia, ya que para eso existe una Oficina de Ingeniería la cual está prevista de los Planos del Municipio y antes de entrar en negociación con cualquier particular debió revisar los mismos para no cometer errores inexcusables como estos, a menos que se actué con negligencia, desconocimiento o mala fe, es decir con ánimo de favorecer a alguien en particular, es por ello Ciudadano Juez acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos y así lo hacemos al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, por Nulidad Absoluta De Los Negocios Jurídicos Contenidos En Los Documentos Antes Descritos Y Como Consecuencia La Nulidad Absoluta De Los Asientos Registrales, señalados y descritos en el presente libelo, cuya pretensión explanaremos en El Petitorio de la presenta acción. A los efectos del presente proceso, estimo la pretensión de la cuantía en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), lo que equivale a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 3.000 UT)…
Omisis…
…CAPÍTULO QUINTO
“EL PETITORIO”
En virtud de todas las razones de hecho expuestas y confiando en el Sistema de Justicia Venezolano, razón por la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos en este acto al ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, Omisis..para que convenga y reconozca la “NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Y SU ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO Y SU ASIENTO REGISTRAL, de los documentos creados mediante fraude y uso de acto falso para su registro y protocolización; así como también demando en forma conjunta a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Sindico Procurador Municipal, para que convengan y reconozcan “NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE LA VENTA DEL TERRENO CELEBRADO CON EL DEMANDADO RAFAEL ALEXANDER PERALTA EN FECHA 23/01/2013, y la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL”, correspondiente a los documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, o en su defecto sean condenados mediante sentencia definitiva, a PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DE SU ASIENTO REGISTRAL, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (actualmente Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy), en fecha 22 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 33, folios 127 al 128, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, Protocolo Primero; SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE LA COMPRA VENTA DEL TERRENO CELEBRADO ENTRE EL DEMANDADO RAFAEL ALEXANDER PERALTA y A LA ALCALDÍA EN FECHA 23/01/2013 así como LA NULIDAD ABSOLUTA DE SU ASIENTO REGISTRAL..OMISIS..TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DEL TITULO SUPLETORIO Y LA NULIDAD ABSOLUTA DE SU ASIENTO REGISTRAL Omisis; CUARTO: Al pago de los DAÑOS y PERJUICIOS, una vez declarada la nulidad de los negocios jurídicos, sus documentos y asientos registrales, ocasionados por los actos fraudulentos, ejecutados por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, asi como las costas y gastos que ocasione el presente juicio. …”
DE LA SENTENCIA QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN
En fecha 4 de agosto de 2016, cursante a los folios 106 al 112 de la 1era pza, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró lo siguiente:
“…Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, ordenando la citación del ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, de las características de autos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero concediéndole el mismo plazo dado al municipio para la contestación al fondo y la de los representantes del municipio demandado, es decir; del síndico procurador o síndica procuradora municipal así como la notificación del alcalde, mediante oficio acompañándoles copias de la demanda y todos sus anexos, concediéndoles, a todas las partes demandadas el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, luego que conste en autos la citación de todos los demandados, para dar contestación al fondo de la demanda, todo conforme a las previsiones del artículo 155 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Segundo: Como consecuencia de lo antes ordenado, se declara la nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, pues desde allí se inició la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público de las partes.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARA LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2017, cursante a los folios 09 al 20 2da Pieza, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inadmitió la demanda bajo los siguientes términos:
“…Los actores dicen ser propietarios de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación y un local comercial que adquirieron según contrato de compraventa que quedó registrado bajo el Nº 212 del Libro de Reconocimientos llevados por la extinta Oficina Subalterna (¿) del Distrito Nirgua del estado Yaracuy (actualmente Registro Público del Municipio Nirgua) en el año 1997, cuyos linderos y medidas están comprendidos de la siguiente manera: NORTE; Con calle sin nombre del indicado Barrio o sector Pueblo Nuevo, SUR; con terrenos de la sucesión Acosta, ESTE: Con casilla Policial y; OESTE, Con casa que es ó fue del ciudadano Florencio Acosta, presentado para su registro en fecha 16/04/1997 (sic), quedando protocolizado bajo el Nº 9 a las paginas 36 al 39 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997.-
De una lectura del contrato de compra venta por el cual dicen los actores haber adquirido los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un local comercial y casa de habitación, se puede apreciar que aparecen como compradores de éstas, los ciudadanos: FRANCISCO MORENO, CARMEN ROSA ANDRADES MORENO y ANTONIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y segunda y viuda la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836, V-7.203.328 y V-2.557.937, respectivamente y de este domicilio.
Surge de autos igualmente que la ciudadana CARMEN ROSA ANDRADES MORENO, falleció ad instestato en fecha 3 de noviembre del año 2011, según declaración sucesoral y solvencia sobre impuestos sucesorales que corren a los folios 16 al 20 de esta causa, de los cuales se desprende que la misma está relacionada con los bienes dejados a su fallecimiento por la ciudadana: CARMEN ROSA ANDRADE MORENO a quien sucedieron los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISI JOHANA ANDRADE PEDROZO y CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE; resaltándose en el particular segundo de la relación de bienes que forman el activo hereditario, que el inmueble del cual los demandantes FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO dicen ser propietarios, pertenecía, también, a la referida difunta en un 33,33 %, de su total, porcentaje que por el derecho de representación pasó a los antes nombrados ciudadanos, evidenciándose que los demandante , si bien dicen actuar por sus propios derechos, no lo hacen en nombre y representación de los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISI JOHANA ANDRADE PEDROZO y CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE, ni por medio de poder que éstos le hubiesen otorgado, ni por asumir su representación sin poder, por lo que no siendo ellos los plenos propietarios del referido inmueble, debieron conformar con los referidos ciudadanos el litís consorcio activo necesario para estar en juicio, lo cual conlleva una falta de cualidad de los actores para proponer y sostener el presente juicio. Igualmente narran los actores, que el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, fraguó de manera dolosa, alevosa y sin escrúpulo, al mandar a redactar un documento donde en complicidad con el ciudadano IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.867.989, de este domicilio, simularon un acto fraudulento mediante contrato de construcción en el cual (éste) declaraba que había construido unas bienhechurías constituidas en una casa familiar, a favor del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, modificando los linderos de la parcela donde estaba construida nuestra casa desde hace veintitrés (23) años señalando que eran los siguientes Norte: Con la avenida 4 del sector Pueblo su frente; Sur: Con casa y solar del señor Elías Guevara; Este: Con solar del señor Elías Guevara Oeste: Con casilla de CANTV y la señora Ziomara Rodríguez; alegando como objeto o fin en su declaración que este documento le sirviera de título de propiedad, observándose que a todo lo largo de la farragosa demanda, no se aprecia por ninguna parte que dicho ciudadano hubiera sido demandado, lo cual conlleva a una falta de cualidad pasiva en el demandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, por lo que respecta a este contrato, para sostener el presente juicio.
Esa falta de cualidad que ha advertido este Juzgador, no fue opuesta por el codemandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, cuando dio contestación a la demanda, no obstante ello, como la cualidad es un aspecto ligado al orden público, el Juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. Esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo dejo establecido mediante sentencia Nº 853 de fecha 17 de julio del año 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, al establecer:
(…) De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid sentencias de la referida Sala Nº 6.142 y 00540 de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente)
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (omissis) conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)
Así, la Sala Político Administrativa, ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso Monserrat Prato) y sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso Carlos Troconis y otros).
Por su parte La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000001 de fecha 13 de enero de 2017, en el juicio de simulación de venta seguido por Grisel Arellano Ramírez Vs Daniel María De las Mercedes Martínez Puentes y otros, con relación a la falta de cualidad dejó sentado lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…) (omissis)
Por lo que habiendo advertido este Juzgador que los actores incurrieron, también , en el error de no constituir el litís consorcio pasivo necesario para que una sentencia de fondo abarque a todos los nombrados e involucrados en los hechos que mencionan los demandantes y hubieran podido éstos hacer valer sus derechos, se declara de oficio la falta de cualidad de los ciudadanos: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO, para intentar y sostener por si solos la presente demanda, sin contar con la participación activa de los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISI JOHANA ANDRADE PEDROZO y CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE; así como la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio al no haberse demandado al ciudadano: IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, nombrado e involucrado en los hechos que mencionan los demandantes, conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo…
Omisis…
…Apreciada la falta de cualidad de la parte actora, al no haber conformado por una parte el litís consorcio activo necesario y por la otra la falta de cualidad de la parte demandada al no haber conformado el litís consorcio pasivo necesario, para que pudieran confrontarse en juicio todos los que se afirman como titulares de un derecho y por la otra aquellos contra quienes se afirmó la existencia del derecho reclamado, la presente demanda debe declarase como inadmisible, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por haberse declarado de oficio la falta de cualidad de la actora, para intentar y sostener ella sola, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, toda vez que debió conformar un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO; con los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISI JOHANA ANDRADE PEDROZO y CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE, al aparecer estos señores como los propietarios de los derechos y acciones que corresponden a CARMEN ROSA ANDRADES MORENO, en el documento que los actores señalan como instrumento fundamental de la acción, y por haberse declarado la falta de cualidad de los demandados para sostener y responder en el presente juicio al no haber la actora demandado al ciudadano: IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, conformando así el litís consorcio pasivo necesario.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente…”
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
En primer término, esta Superior Instancia considera necesario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
La competencia como potestad de Derecho Público “…es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es: “… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En lo que se refiere a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado, que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
Señalado lo anterior se tiene que el asunto sometido a esta Alzada es el recurso de apelación contra una sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2017, en la cual el Juzgado A Quo, declaró inadmisible la demanda por no haber conformado el litis consorcio pasivo.
Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Señala la doctrina ‘que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’ (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
Ahora bien, en el caso sub-examine la pretensión deducida por la parte actora, está direccionada contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, para que se declare la nulidad de asientos registrales, entre ellos de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de un lote de terreno, situado en el Sector Pueblo Nuevo, Av 4 Sur, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 2013.17, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.1160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 23 de Enero de 2013.
En cuanto al juez natural, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…
…Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces….”
Ahora bien, visto el carácter de ente público de la co demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, cabe destacar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso administrativa, y al efecto dispone:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (resaltado de esta Sala)…”
Ello así, conviene traer a colación el fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2010 (J.A. Piñerúa vs. FUNDALARA y otros. Sent. N° 75, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), donde asentó: “…que en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión (nulidad de asiento registral y otros negocios jurídicos) le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los co-demandados (SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH)), constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, lo que constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contenciosa – administrativa…”.
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.
Precisado lo anterior y como quiera que la pretensión de nulidad de documentos y asientos registrales fue interpuesta en fecha 31 de marzo de 2015, y estimada por la parte actora en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), acorde con lo establecido con la unidad tributaria por el valor de Bs. 150,00, fijada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 del 25 de febrero de 2015, en consecuencia, el Tribunal competente para la tramitación del presente procedimiento, resulta el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a tono con lo establecido en el artículo 25 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone:
“..Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (Bs. 30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón e su especialidad...”
Ahora bien, tomando en consideración que la co demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, es un ente de la Administración Pública, donde están involucrados intereses directos del Estado, y por cuanto esta Alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, quien suscribe considera que conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es forzoso declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, y como consecuencia de ello debe ordenar la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en Valencia, Estado Carabobo, órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso-administrativo, a quien se acuerda remitir el presente recurso de apelación, a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente apelación en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS Y ASIENTOS REGISTRALES interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a objeto de que conozca de la apelación respectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO MAYORA
En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO MAYORA
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