REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Octubre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.552
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
PARTE INTIMANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, IPSA Nº 34.902, actuando en representación de sus propios derechos.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.094, domiciliado en la calle segunda del Barrio “Los Pinos”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619.
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de junio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano JESÚS GÓMEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 10 de mayo de 2017 (Folio 82), que fuera planteada por la parte intimada, asistido por la abogada Adriana Rodríguez, IPSA Nº 102.619, contra sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 con ampliación en fecha 21 de abril de 2017, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados y de no constituirse al decimo día de despacho para presentación de informes.
Al folio 87 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que solo la parte intimada compareció para presentar escrito de informes. En fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal abrió el lapso para presentar las observaciones correspondientes, presentando las mismas la parte intimante en fecha 17 de julio de 2017, cursante al folio 91.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, difiriéndose la misma en fecha 26 de septiembre de 2017, por treinta días continuos siguientes a la fecha, en virtud que no consta en autos documentales solicitadas al Juzgado A Quo en fecha 21 de septiembre de 2017.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 02 al 05 demanda suscrita por el abogado Balmore Rodríguez, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, alegando que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, procede a estimar e intimar por honorarios profesionales derivados de la actuación que hiciera en el juicio aun no definitivo ni firme de Partición de Bienes Conyugales seguido por su representada Magdalena Isabel Navas contra el ciudadano Jesús Gómez. Seguidamente describió las actuaciones judiciales realizadas por ante el Tribunal de la causa y ante la alzada, así como la estimación del valor de cada una, de la siguiente manera:
a) Estudio del caso propuesto, análisis documental, recopilación de información y redacción en introducción del libelo de demanda ante este Tribunal, estimando la acción en la suma de 330.000,00. (folios 1 al 3). Vale 35.000,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: Bs. 38.000,00.
b) Diligencia fijando la cuantía de la causa en unidades tributarias. (Folio 18) Art. 11 literal “b” del reglamento de honorarios profesionales 10 U.T. o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: Bs. 4.500,00.
c) Traslado en mi vehículo del secretario del tribunal a la población de Nirgua para citar al demandado con traslado a Nirgua y viceversa, (Folio 25) adicionando a esta actuación gastos de transporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 4.500;00
d) Diligencia solicitando citación por cartel del demandado. Art. 11 literal “b” RHMP. (Folio 31) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
e) Diligencia solicitando comisión para la citación del demandado. (Folio 35) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
f) Diligencia consignando carteles de citación al demandado (Folio 35) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
g) Escrito pidiendo se declare no ha lugar la oposición a la partición hecha por el demandado. (Folio 48 y vto.) Vale 10.000,00 Bs.
h) Diligencia apelando auto del tribunal. (Folio 54) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
i) Diligencia señalando copias para acompañar el recurso de apelación. (Folio 56) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en su vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
j) Escrito de promoción de pruebas. (Folio 61 y vto.) Vale Bs. 18.000,00.
k) Diligencia consignando copia del poder que se le otorgara en la causa ante el Juzgado Superior Civil. (Folio 94) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
l) Asistencia al acto de notificación de reanudación de la causa. (Folio 108) Vale Bs. 1.500,00.
m) Asistencia al acto de notificación de sentencia. (Folio 120) Vale Bs. 1.500,00.
n) Asistencia al acto de notificación. (Folio 186) Vale Bs. 1.500,00.
o) Asistencia al acto de notificación. (Folio 141) Vale Bs. 1.500,00.
p) Diligencia. (Folio 128) Vale 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
q) Diligencia solicitando se devuelva comisión de citación ante el Juzgado de Municipio Nirgua. (Folio 68) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00.
r) Diligencia solicitando nombramiento del partidor. (Folio 123) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
s) Diligencia oponiéndose a la declaratoria de perención solicitada por el demandado. (Folio 133) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
t) Escrito de objeción al avaluó recaído en la causa. (Folio 187 y vto) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.800,00. Total por esta actuación: 4.800,00.
u) Nuevo escrito de objeción al avalúo recaído en la causa. (Folio 196 y vto) Recargo por salida de mi mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.800,00. Total por esta actuación: 4.800,00.
v) Diligencia apelando auto del tribunal. (Folio 204 y vto) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.500,00. Total por esta actuación: 4.500,00.
w) Asistencia al acto de nombramiento de partidor. (Folio 209 y vto) Vale 7.000,00. Vale. Recargo por salida de mi domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.800,00. Total por esta actuación: 10.300,00
x) Diligencia solicitando copias certificadas. (Folio 210) Vale 10 U.T o Bs. 1.500,00. Recargo por salida de su domicilio parágrafo primero art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T o 1.500. Adicional a esta actuación gastos de trasporte en mi vehículo y alimentación. Son Bs. 1.800,00. Total por esta actuación: 4.800,00.
En consecuencia los conceptos demandados, montan a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 156.700,00), los cuales reclama se le cancelen con esta acción…” (sic)

En su petitorio solicitó que el intimado le pague la suma de: “…la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 156.700,00) que le adeuda por concepto de sus honorarios profesionales de Abogado legítimamente obtenidos en el juicio numerado 5863 de nomenclatura de este tribunal, causa de PARTICIÓN DE BIENES seguido por su representada MAGDALENA ISABEL NAVAS, Solicitando subsidiariamente, se ordene al demandado cancelar las sumas definitivas condenadas debidamente recalculadas conforme la inflación a que se está sometida la economía de la República y que representa una constante devaluación de la moneda venezolana, la cual solicito se calcule mediante la técnica de la indexación judicial desde la fecha en que quede admitida esta causa y hasta que se cancelen definitivamente los honorarios que con esta acción se reclaman, todo de acuerdo al dictamen que emitiera el experto que haya de designar este tribunal para la experticia correspondiente.


DE LA CONTESTACIÓN
Debidamente citado como fue el intimado ciudadano JESÚS GÓMEZ, consignó escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 17 y 18, el cual se transcribe a continuación:

“…Niego, rechazo y contradigo que adeude al ciudadano Balmore Rodríguez la cantidad de Ciento cincuenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (156.700 Bs) por concepto de honorarios Profesionales obtenidos en el Juicio numerado 5863 por motivo de la partición de bienes seguido por su representada Magdalena Isabel Navas. Los cuales fueron discriminados en el capítulo II del Libelo.
Niego, rechazo y contradigo que tenga que pagar al ciudadano Balmore Rodríguez indexación judicial desde la fecha en que se admitió esta causa hasta la fecha que se cancelen definitivamente los honorarios.
Ciudadana Juez, en el juicio principal causa numerado 5863 de partición de bienes conyugales seguido por Magdalena Isabel Navas contra mi persona, específicamente en la sentencia de fecha 21 de julio del año 2015 que riela del folio 239 al 243 pieza principal, no me condenaron en costas, por esta razón no estoy obligado a pagar honorarios profesionales de abogados.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que tenga que pagarle al apoderado judicial de la parte actora sus honorarios profesionales, solicito el derecho de retasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
Pido que dicho monto sea ajustado a derecho y no de forma exagerada como pretende el abogado Balmore que se le pague; quien está reclamando como si la comunidad de gananciales la fuera conformado con él y no con su patrocinada Magdalena Isabel Navas. Pues del informe de partición se evidencia que a Magdalena Isabel Navas le correspondió bienhechurías por un monto de 258.955,73 Bolívares, y el abogado Balmore pretende que se le pague más del 60% del valor de lo litigado…”


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 31 de enero del 2017, a los folios 63 al 70, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…En el caso bajo estudio, es necesario destacar que la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez(a) a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha ocho (08) de junio del año 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil ha dejado establecido que las costas procesales no forman, ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto. Podemos distinguir dos tipos de tasaciones, la primera se refiere a la tasación de los gastos del juicio, que es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, como: emolumentos por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio. Y la segunda es relativa a la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas, que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte.
Para realizar esta tasación, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. Para realizar la tasación de los gastos del juicio, la parte gananciosa, en su escrito o solicitud de intimación, debe pormenorizar las diferentes partidas de costas y sus montos. Sin embargo, esta tasación no será definitiva ni vinculante para la parte condenada a pagar dichas costas, ya que éste tiene el derecho de objetarlas. Una vez determinada la entidad o monto de las costas mediante la tasación, procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas.
…OMISIS…
…Partiendo de las consideraciones precedentes y vista la petición realizada por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por las actuaciones que hiciere en el juicio de Partición de Bienes Conyugales, donde la parte demandada fue condenada en pagar las costas procesales del juicio, tal como se evidencia en la sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2013, inserta a los folios 110 al 117, por tanto, se evidencia de las actas procesales que la parte perdidosa del juicio principal del expediente Nº 5963 nomenclatura interna de este Juzgado, si fue condenada en costas, por lo que quien aquí suscribe no puede desconocer lo que aparece demostrado en los actas procesales.
De modo, que este Tribunal considera que de acuerdo con la condenatoria en costas declarada en el procedimiento surgido en la pieza principal (partición de bien del matrimonio) nació la obligación del intimado a pagar los honorarios profesionales judiciales al aquí intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Igualmente, se considera agotada la primera fase, es por lo que considera esta Juzgadora que es procedente el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesto por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.702.094 y domiciliado en la calle segunda del Barrio “Los Pinos” de Nirgua estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales del abogado intimante BALMORE RODRÍGUEZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 156.700,00).
TERCERO: SE ORDENA LA INTIMACIÓN de la parte intimada para el pago de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.…” (Sic)


DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL FALLO PROFERIDO
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero del 2017, inserta al folio 73, el abogado Balmore Rodríguez Noguera expuso:

“…TEMPESTIVAMENTE solicito a este tribunal AMPLIACIÓN del fallo, toda vez que la SENTENCIA dictada en fecha 31 de enero (folios 63 al 70) des este cuaderno separado y de la cual se me notifico hoy, este tribunal NO SE PRONUNCIÓ en forma expresa, positiva, y precisa como manda el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre LA INDEXACIÓN JUDICIAL, solicitada por mí en el Libelo de demanda, sobre las cantidades a que definitivamente tengo derecho a cobrar en esta causa, lo cual haría que la sentencia estuviera inficionada de incongruencia negativa. Por lo Expuesto solicito AMPLIACIÓN en cuanto a ese punto de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)


DE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 21 de abril de 2017, cursante a los folios del 76 y 77, realizó ampliación de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa, la causa se da por concluida en fase de sentencia mediante la declaratoria de procedente el cobro de honorarios profesionales judiciales interpuesto por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano Jesús Gómez y si bien es cierto que la presente causa fue concluida por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, donde la controversia fue declarada procedente, no menos cierto es, que el intimante no percibió el pago de las costas procesales condenadas en el juicio principal (Partición de Bien del Matrimonio) por lo que se ve obligado a intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, lo que este hecho implica por discernimiento lógico que para la fecha en que se dictó el fallo, el intimado de autos no le canceló cierta, ni efectivamente sus honorarios, razón por la cual resulta forzoso interpretar que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada mediante experticia complementaria a la del momento procesal en que se le de cumplimiento efectivo al fallo proferido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Indexación Judicial solicitada por la parte actora en el escrito libelar, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte actora, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable.
Por lo que quien suscribe, acatando las sentencias antes mencionadas del Máximo Tribunal y lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y visto que la solicitud de ampliación del presente fallo fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente y la misma no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del mismo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA ampliar la sentencia dictada por este Juzgado en el presente juicio y en consecuencia en lo adelante téngase como parte de la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2017 lo siguiente “ que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada mediante experticia complementaria a la del momento procesal en que se le de cumplimiento efectivo al fallo proferido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Indexación Judicial solicitada por la parte actora, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte actora, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable.”
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, inserta a los folios del 63 al 70 ambos inclusive del presente expediente, en consecuencia, se deja expresa constancia que en el numeral segundo del mencionado fallo se haga referencia que una vez firme la sentencia, la suma adeudada debe ser ajustada mediante experticia complementaria a la del momento procesal en que se le de cumplimiento efectivo al fallo proferido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Indexación Judicial solicitada por la parte actora, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte actora, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable.
SEGUNDO: TÉNGASE LA PRESENTE AMPLIACIÓN como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este juicio por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, inserta a los folios del 63 al 70 ambos inclusive.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Líbrese boletas de notificación…” (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017 cursante al folio 88, el intimado ciudadano Jesús Gómez, ya identificado, asistido por la abogada Adriana Rodríguez IPSA Nº 102.619, presentó escrito de informe, exponiendo entre otras cosas que en la dispositiva de la sentencia recurrida, el tribunal señaló procedente el cobro de honorarios profesionales judiciales, fijando como límite máximo la cantidad de Bs. 156.700,00 (monto solicitado por el abogado), aunque en la parte motiva expresó que para realizar esta tasación, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; lo que a su criterio, dejó evidenciado que el A Quo a pesar de haber señalado dicho artículo, no tomó en cuenta lo allí señalado a fin de establecer el monto a pagarle al abogado Rodríguez, haciendo caso omiso a la defensa opuesta por él, cuando solicitó retasa por cuanto el dinero pretendido corresponde al 60% del valor de lo litigado, tal y como se evidencia en el informe de partición que riela a los folios 29 al 44 del expediente, donde la ciudadana Magdalena Isabel Navas le correspondió bienhechurías por un monto de Bs. 258.955,73.

DE LA OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRARIA
La parte intimante, al folio 91 procedió a observar los informes presentados por su contraparte aduciendo textualmente que “…no entiendo de dónde saca la parte demandada la ocurrencia de que el parámetro de 30% de lo litigado en la acción donde lo condenaron en costas equivale al 30% del monto de 258.955,73 Bs que fue el liquido partible adjudicado a mi mandante en el juicio de partición tal aseveración debe ser desechada por esta juzgadora…”

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria al folio 24, la parte intimante abogado Balmore Rodríguez, consignó escrito donde en su particular único, reprodujo el valor probatorio de las actuaciones procesales señaladas por él como causa de honorarios a cobrar en este juicio en el escrito libelar cursante a los folios 2 al 5 y que cursan en la pieza principal.
Por otra parte, la parte intimada ciudadano Jesús Gómez, ya identificado, asistido de abogado presentó escrito de pruebas cursante al folio 26, donde consignó legajo de copias certificadas emanadas de la pieza principal de la presente causa y que corren a los folios del 28 al 52, y que se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, contentivas las mismas de sentencia de fecha 21 de julio de 2015 y de informe del partidor Osbart Segura, ambos cursantes en las actas procesales del expediente N° 5963 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civl, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, correspondiente a Juicio de Partición de Bien del Matrimonio interpuesto por la ciudadana MAGDALENA NAVAS contra el ciudadano JESUS GOMEZ, del cual derivó la condenatoria en costas al perdidoso ciudadano JESUS GOMEZ.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, el abogado intimante demandó el pago de honorarios profesionales, por cuanto según alega, representó a la ciudadana MAGDALENA NAVAS, quien fuera demandante por Partición de Bien del Matrimonio contra el ciudadano JESUS GOMEZ, la sentencia dictada en el referido juicio firme y aún no ejecutada por el Juzgado de Primer Grado, por haberse declarado con lugar la demanda y concluida la partición ordenándose la liquidación del bien inmueble, resultando en consecuencia, vencida totalmente la parte demandada durante dicho proceso; en razón de lo cual, estimó sus honorarios profesionales en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 156.700,00), detallándolos por actuaciones e intimó a quien fuera parte demandada en el juicio de Partición de Bien del Matrimonio que dio origen al presente procedimiento. De manera que, la acción ejercida en el presente juicio tiene su fundamento en una alegada condena en costas.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
De igual forma, la materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado. La institución de la condena en costas reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la ley condena en costas a la parte vencida, por lo que el concepto de partes, tal como está entendido en la actualidad, se encuentra intrínsecamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal, a saber, jurisdicción y acción, entendiéndose que todo interviniente en un juicio que eventualmente pretenda el amparo de un eventual derecho o interés jurídico invocado que resulte vencida en un proceso, es sujeto de condenatoria en costas.
Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Como colorario de lo anterior y, en relación a los alegatos de la parte intimada referidos a que en la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 de la pieza principal, no le condenaron en costas, y por esta razón no está obligado a pagar honorarios profesionales de abogado, debe esta Alzada señalar que de la revisión de la referida sentencia, cursante a las actas procesales en copia certificada a los folios 45 al 49, traída por la parte intimada en el lapso probatorio, se desprende que la dispositiva de la misma señala lo siguiente:

“…PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE BIEN DEL MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESUS GOMEZ, plenamente identificados en autos, procédase a la liquidación del bien inmueble constituido por una Vivienda, con fundaciones para dos plantas, de paredes de Bloques, techo de Platabanda, Piso de Cemento, enclavadas en un lote de terreno ejido Municipal, el cual tiene una extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Tercera que es su frente, SUR: Con casa y solar que es o fue del ciudadano DOMINGO PIETRI, ESTE: Con casa y solar del ciudadano GERARDO ALVAREZ y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano DOMINGO PIETRI.” Propiedad de las partes en la presente Causa según documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 59, folios 146 al 147 del Protocolo Primero, Primero, de fecha 10 de Diciembre de 1999, todo conforme al Informe de Partición presentado por el partidor ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, y que corre inserto a los folios del 219 al 234 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

Sin embargo, en la misma sentencia el Juzgado A Quo establece lo siguiente:

“… Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN DE BIEN DEL MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, debidamente asistida por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, todos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción en los artículos 186, 759 y 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2011, cumpliéndose todos los lapsos procesales, tal como se desprende del escrito de contestación cursante a los folios del 45 al 47, así como el lapso de promoción y evacuación de pruebas, los informes y finalmente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, tal como consta a los folios del 110 al 117 ambos inclusive, y que decidió en los siguientes términos:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.715, y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.094 y con domicilio en la calle segunda del Barrio “Los Pinos”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, del siguiente bien: “(…) un bien inmueble constituido por una Vivienda, con fundaciones para dos plantas, de paredes de Bloques, techo de Platabanda, Piso de Cemento, enclavadas en un lote de terreno ejido Municipal, el cual tiene una extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Tercera que es su frente, SUR: Con casa y solar que es o fue del ciudadano DOMINGO PIETRI, ESTE: Con casa y solar del ciudadano GERARDO ALVAREZ y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano DOMINGO PIETRI.” Propiedad de las partes en la presente Causa según documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 59, folios 146 al 147 del Protocolo Primero, Primero, de fecha 10 de Diciembre de 1999. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo del bien objeto de partición. TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada…” (Destacado del Tribunal Superior)

Por tanto, queda completamente evidenciado que en la causa que origina la estimación de honorarios profesionales la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2013 existió la condenatoria en costas a la parte demandada, siendo la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, complemento a la sentencia definitiva con la cual declaró concluida la partición, luego que el partidor designado consignara su Informe y no existiera objeción alguna al mismo, comprensible es que el Juzgado A Quo no condenara en costas en la misma.
Con relación, a lo señalado por la parte intimada en cuanto al monto de lo estimado, al indicar que el intimante abogado BALMORE RODRIGUEZ, pretende que se le pague el 60% de lo litigado, partiendo de que a la parte actora en el juicio principal le corresponde un monto liquidable de Bs. 258.955,73.
Con relación a lo antes expuesto, es importante traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto del 2004, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 000329, en la cual señaló:

“…Por mandato expreso de artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

Según el criterio arriba transcrito, el cual acoge para sí esta juzgadora, la diferencia, entre la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales y los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su parte adversaria, es que los primeros no tienen otra limitación si no la prudencia y los valores morales del abogado que los estime y los segundos, esto es los honorarios profesionales a titulo de costas, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.
Sobre la base de las consideraciones antes emitidas en relación al valor de lo demandado, quien juzga comparte plenamente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 Exp Nº 02-0025 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien determinó, lo siguiente:

“…Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)
Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.
Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, mas no actuó de manera adecuada en Derecho, como ya se observó supra, al admitir una experticia que manejo conceptos impropios no solicitados, ni ordenados en la sentencia definitiva y que resultan extraños a la competencia de un juez de estabilidad laboral, y así se declara…” (Destacado del Tribunal Superior)

En tal sentido, por cuanto del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende claramente la distinción entre el valor de la demanda y el valor de lo litigado; es forzoso para quien suscribe señalar que en la presente causa ha de tomarse como valor de lo litigado, lo establecido en el Informe del Partidor, que corre inserto en copia certificada a los folios 29 al 44; el cual, al no existir objeciones por ninguna de las partes del proceso, el Tribunal de Primer Grado mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2015, declaró concluida la partición, ordenando se proceda a la liquidación del bien inmueble conforme al Informe de Partición, con base a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, visto que el monto total liquidable es la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 517.911,46), se configura tal cantidad como el valor de lo litigado; estableciendo entonces que los honorarios profesionales en la presente causa no podrán en ningún caso exceder del 30% de esta cantidad, tal cual como lo ordena el artículo 286 de la ley adjetiva civil y que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.373,43), quedando de esta manera modificado el tope de los honorarios establecido por el Juzgado A Quo en su sentencia; distinguiendo, entonces, el cobro de sus actuaciones, tal cual como ya quedó establecido ut supra.
En este orden de ideas, juzga quien aquí decide que en efecto la cantidad peticionada por cobro de honorarios profesionales de abogados debe corresponder con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio principal, monto éste sujeto igualmente al beneficio de retasa toda vez que así fuera solicitado por la parte intimada; en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, es procedente el derecho del abogado BALMORE RODRIGUEZ al cobro de honorarios profesionales de abogado. Así se establece.
Por cuanto es deber del juez que declare el derecho al cobro de los honorarios intimados indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, a fin de engendrar con dicho pronunciamiento una sentencia condenatoria, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 235, de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISABELIA PÉREZ, juzga quien aquí decide que el mismo se refiere a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.373,43), cuyo monto es el treinta por ciento (30%) del valor litigado en el juicio principal, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte intimada, sin exceder esta última cantidad del treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado, que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.373,43). Así se establece.
Dilucidado lo anterior, cumplida en efecto la primera etapa del juicio, por ende, demostrado como ha quedado el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios y visto que el ciudadano JESUS GOMEZ, asistido por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, se acogió a todo evento al beneficio de retasa, es consecuencial a ello, e imperante para esta juzgadora ordenar la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia.
Respecto a la indexación solicitada de las cantidades debidas por honorarios profesionales, peticionada en el escrito libelar, quien aquí decide establece que procede tal reclamación, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en consecuencia, se debe acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.
Como se puede inferir, en el presente caso es procedente la indexación monetaria; sin embargo, el Juzgado A Quo al momento de decretarla en fecha 21 de abril de 2017, estableció que la misma se realizará desde la fecha en que fue notificada la parte intimada de la presente acción hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte intimante; resultando a todas luces impreciso, constituyendo un acontecimiento futuro e incierto que subordina la ejecución del fallo al cumplimiento de un evento indeterminado, pues no se puede saber con diafanidad cuándo se producirá la cancelación, ya que, incluso, ello podría ser con posterioridad a la expedición al informe pericial, siendo que ello es un elemento fundamental para fijar precisamente los límites de lo que corresponda cancelar por este concepto, debe entonces aclararse los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta y al respecto la Sala de Casación Civil en fecha 15 de junio de 2011, Expediente N° 2010-000557, Sentencia N° 245 Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló los siguientes criterios jurisprudenciales:

“…Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
En tal sentido, el fallo N° 134 del 7 de marzo de 2002, caso: Maricela Machado de Hernández y otras c/ Banco Popular y de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, estableció lo que sigue:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…Omissis…
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…” (Subrayado del texto transcrito)
Asimismo, la sentencia N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: María de la Salud Baragaño Vallina c/ Ernesto Fuenmayor Navas, Exp. N° 2005-613, señaló lo siguiente:
“…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala)….
…Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:
“…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
En tal sentido, debe esta Sala reparar el error cometido por el ad quem al ordenar que la indexación se realice hasta la fecha de publicación de aquel fallo, valga decir, hasta el 4 de agosto de 2010, sin considerar que el proceso aún no había concluido y por tanto la sentencia no había adquirido el carácter de definitivamente firme.
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece….”

Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, a partir de la fecha de admisión de la demanda el día 20 de julio de 2015 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y como quiera que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente ejerció a todo evento el derecho de retasa, la indexación se realizará sobre la base de estimación lo cual es el valor de lo litigado en la demanda principal, que como se indicó es la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.373,43) o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, en consecuencia resulta procedente declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte intimada, quedando modificada la sentencia recurrida, visto lo ut supra señalado. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el intimado, ciudadano JESUS GOMEZ, asistido por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 2017, con ampliación de fecha 21 de abril de 2017, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA quien actúa en su propio nombre y representación en contra del condenado en costas ciudadano JESUS GOMEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado BALMORE RODRIGUEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas ciudadano JESUS GOMEZ, conforme a las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo; EN CONSECUENCIA tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, fijando como límite máximo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.373,43), que se refiere el treinta por ciento (30%) del valor litigado, en el juicio principal, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder ésta última cantidad; en consecuencia, se ordena al Tribunal A Quo, la apertura del respectivo procedimiento de retasa.
TERCERO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada en el libelo de la demanda la cual se le aplicará a la la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 155.373,43) o sobre aquella cantidad que llegue a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada mediante experticia complementaria del fallo conforme a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el 20 de julio de 2015, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. FRANCISCO MAYORA
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. FRANCISCO MAYORA