República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 207° y 158º.-
EXPEDIENTE Nº 6245.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
MOTIVO DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
PARTE ACTORA: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos mayores de edad y titulares del la cédulas de identidad Nros: V-817.953; V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RAFAEL PEREZ PADILLA, JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, FRANDY ALEXIS COLMENAREZ Y RAFAEL PUERTAS MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado Nros: 30.873.81707, 124.624 y 49.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVIO DA ROCHA FRESCO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad NºV-13.713.787,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad NºV-8.513.515.
JUEZ INHIBIDO: EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
-I-
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2016 según oficio Nº 0.046/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 206 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al vuelto de los folios 217 y 219, corren diligencias de fechas26 de julio de 2017 y 06 de octubre, estampadas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales consigna las boletas de notificación tanto de la parte actor, la parte demandada y la tercera interesada debidamente cumplidas.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la presente incidencia de inhibición.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto antes referido este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
Vista la inhibición formulada en fecha 23 de Enero de 2015, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) seguido por SILVIO DA ROCHA FRESCO contra PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. “
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
“De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.”
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como jueza accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este Despacho, Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL. Y así se declara.-
-III-
DE LA INHIBICIÓN
En el acta cursante a los folios 186 y 187 de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:
“……. el día de hoy, 23 de Enero de 2015, el Abg. Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer de la presente causa contentiva del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial) incoado por los ciudadanos Petra Acosta de Pinto, Carlos Pinto Acosta y Sol Eduviges Pinto Acosta, contra el ciudadano Silvio Da Rocha Fresco, por cuanto el día de hoy el ciudadano Silvio Da Rocha Fresco, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad NºV-13.713.787, parte demandada, en la presente causa, asistido por el abogado Enio Jesus Zerpa Boissiere, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad NºV-8.513.515, procedieron a recusarme de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, señalando que entre mi persona y su apoderado judicial abogado Balmore Rodríguez Noguera, identificado en autos, por cuanto en el auto dictado por mí como Juez Superior de este Juzgado, en fecha 22 de enero de 2015, que cursa al folio 181 al 183, según para ellos supuestamente, yo cometí difamaciones e injurias graves al utilizar expresiones ofensivas y sin fundamento, lo cual estoy totalmente en desacuerdo ya que dicho auto fue estudiado, explanado con fundamentos jurídicos y con base legal, y el señalamiento hecho por mi persona fue hacia el Abogado Balmore Rodríguez noguera en donde es público y notorio que existe una enesmitad manifiesta, en ningún momento injuria y difamaciones en contra de los recusantes; sin embargo, considera este juzgador, que vista la recusación que antecede, y que en dicha recusación el ciudadano Silvio Da Rocha Fresco y el Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, han expresado señalamientos impropios hacia mi persona que no se ajustan a la verdad, que me ofenden como juez, como abogado y como persona, considerándolos altamente irrespetuosos, y todo ello que indica que me ha generado un sentimiento de animadversión hacia el demandado y el referido profesional del derecho, lo que le impide conocer de la presente causa, pues tal sentimiento me imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones. En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo……”
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
… omissis …
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la desechará y el juez inhibido continuará conociendo. Vale señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto en el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición, cursante a los folios 186 y 187, de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en fecha 23 de enero de 2015, en la presente causa Nº6245, nomenclatura de este tribunal, contentiva del Juicio de de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), el ciudadano Silvio Da Rocha Fresco y el Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, han expresado señalamientos impropios hacia su persona que no se ajustan a la verdad, que le ofenden como juez, como abogado y como persona, considerándolos altamente irrespetuosos, y todo ello que indica que le ha generado un sentimiento de animadversión hacia el demandado y el referido profesional del derecho, lo que le impide conocer de la presente causa, pues tal sentimiento me imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones. Es por lo que, analizados los hechos explanados, subsumidos en el supuesto de hecho indicado (causal 18, art. 82 CPC) y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que, existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el el ciudadano Silvio Da Rocha Fresco y el Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador sustituto continuará conociendo del presente asunto. SEGUNDO: Notifíquese al Juez Inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
El Juez Accidental,
Abg. IVAN PALENCIA ARIAS
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m, se libro oficio Nº276 .
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
|