República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 207° y 158º.-
EXPEDIENTE Nº 6245.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
MOTIVO DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
PARTE ACTORA: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos mayores de edad y titulares del la cédulas de identidad Nros: V-817.953; V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RAFAEL PEREZ PADILLA, JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, FRANDY ALEXIS COLMENAREZ Y RAFAEL PUERTAS MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado Nros: 30.873.81707, 124.624 y 49.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVIO DA ROCHA FRESCO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad NºV-13.713.787,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad NºV-8.513.515.
JUEZ INHIBIDO: WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE,.
-I-
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2016 según oficio Nº 0.046/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 206 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al vuelto de los folios 217 y 219, corren diligencias de fechas 26 de julio de 2017 y 06 de octubre, estampadas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales consigna las boletas de notificación tanto de la parte actor, la parte demandada y la tercera interesada debidamente cumplidas.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la presente incidencia de inhibición.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto antes referido este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
Vista la inhibición formulada en fecha 22 de Marzo de 2015, por el abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) seguido por SILVIO DA ROCHA FRESCO contra PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. “
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
“De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.”
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como juez accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este juzgador se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este Despacho, Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE. Y así se declara.-
-III-
DE LA INHIBICIÓN
En el acta cursante al folio 203 de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:
“…….En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaria Titular de este despacho, el Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, y expone: “Me abstengo de conocer la presente causa signada bajo el expediente Nº 6245, nomenclatura de este Tribunal Superior, relacionada con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL, seguido por los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, contra el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, plenamente identificados en autos; en virtud de que una vez revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandada, ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.515, se encuentra representado judicialmente por el profesional del derecho ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.979, con domicilio procesal en la Avenida 9 con Calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, oficina N° 05, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; apoderado judicial éste quien presentó diligencia mediante la cual me RECUSO (por haber emitido opinión anticipadamente) en una causa instruida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (en donde me desempeño como Juez Provisorio), en el expediente número 7717, nomenclatura de ese Tribunal, la cual se encuentra en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el número 6387 y que rielan insertas en copias simples (recusación e informe) a los folios 200 al 202, a la espera de designación de Juez Accidental para conocer de dicha incidencia; hecho este que me generó animadversión hacia el profesional del derecho, por ser falsos los hechos alegados y que me impiden administrar justicia con la debida imparcialidad, razones suficientes que me llevan a Inhibirme de conocer la presente causa, fundamentándome en la Causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, . En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes al Juez Superior que corresponda, a los fines de que conozca de la presente incidencia, sin más dilación, dándole preeminencia al principio de celeridad procesal. Es todo. Expediente 6245.……”
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasados doce meses de dictada la determinación final”
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la desechará y el juez inhibido continuará conociendo. Vale señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto en el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición, cursante al folio 203, de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el día 22 de marzo de 2015, en la presente causa Nº6245, nomenclatura de este tribunal, contentiva del Juicio de de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), el Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, Recuso al Juez Accidental WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, por haber emitido opinión anticipadamente en una causa instruida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en donde el Juez Accidental se desempeña como Juez Provisorio de ese Tribunal, en el expediente número 7717, nomenclatura de ese Tribunal, la cual se encuentra en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el número 6387; hecho este que le generó animadversión hacia el profesional del derecho, por ser falsos los hechos alegados y que le impiden administrar justicia con la debida imparcialidad, razones suficientes que lo llevaron a Inhibirse de conocer la presente causa, fundamentándome en la Causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Es por lo que, analizados los hechos explanados, subsumidos en el supuesto de hecho indicado (causal 18, art. 82 CPC) y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que, existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el Abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador sustituto continuará conociendo del presente asunto. SEGUNDO: Notifíquese al Juez Inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
El Juez Accidental,
Abg. IVAN PALENCIA ARIAS
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:30 a.m, se libro oficio Nº279.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
IPA/lvm.
Exp. 6245.
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