REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 16 DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.747

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL)

PARTE ACTORA: Ciudadana AURA ROSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.127.597, domiciliada entre la calle Páez y Ricaurte frente al Club “LOS UNIDOS”, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARITZA LOZADA SOSA, Inpreabogado N° 62.128.

SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.118.

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución la presente solicitud en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, El 08 de Diciembre de 2015, dándosele entrada en el referido Juzgado. En esa misma fecha el Tribunal dictó sentencia, donde declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la misma ante los Juzgados de Primera Instancia con competencia, Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy. (Folios del 17 al 19).
El 17 de Diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro firme la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2015, y acordó enviar el expediente al Juzgado Distribuidor con el oficio N° 3320-262. (Folios 20 y 21).
El 18 de diciembre de 2015 fue distribuido el expediente para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 22).
El 12 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada al expediente. (Folio 23)
El 25 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto sentencia donde declara PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Interdicción, SEGUNDO: DECLARA Competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y TERCERO: No hay condenatoria en costas, y con el oficio N° 0.033/2016 se envió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios del 24 al 32).
El 28 de marzo de 2016, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha la Jueza Temporal de dicho Juzgado se inhibió. (Folio del 33 al 35)
El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto auto donde el Juez de dicho Tribunal se aboca el conocimiento de la causa, y dicto auto donde deja constancia que se procederá a decidir el conflicto negativo de competencia dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la fecha de dictado el auto. (Folios 36 y 37).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 12 de abril de 2016, dictó decisión donde declaro PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición de la Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y SEGUNDO se acurdó notificar a la Jueza Inhibida mediante oficio, con copia debidamente certificada, se libró el oficio N° 089. (Folios del 38 al 42).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de abril de 2016, dictó decisión donde declaro competente para conocer de la Interdicción solicitada por la ciudadana AURA ROSA SOSA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenándose remitir el expediente a dicho Juzgado, librándose los oficios Nos: 091 y 028. (Folios del 43 al 52).
El 17 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde le dio entrada a la presente causa, se declaró competente para conocer del asunto, y ordenó abrir la etapa sumaria en la presente interdicción, designando dos (2) facultativos para que examinen el estado de salud del presunto entredicho y emitan juicio recayendo el nombramiento en los Psicólogos Licenciadas: Natacha Blohm Hernández y Amabilis Guédez librándoseles boletas de notificación, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para el traslado del Tribunal al domicilio del presunto entredicho para interrogarlo y oírlo; así mismo se fijó para el tercer (3°) día de despacho para escuchar las testimoniales de los parientes o amigos cercanos propuestos en la solicitud. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folios del 53 al 55).
El 30 de mayo de 2016, se escucharon las testimoniales de los testigos Horbel Yovanny Andrade Sosa y Nieves Ramona Brizuela Sosa, la ciudadana Aura Rosa Sosa, asistida por la Abogada Maritza Lozada Inpreabogado N° 62128, solicitó se escuche al ciudadano Argenis José Sosa, por cuanto la ciudadana Nelsy Torrealba Sosa no podrá asistir a rendir su declaración, lo cual fue acordado por el Tribunal y se escucho la declaración de dicho testigo (Folios del 56 al 61).
El 30 de mayo de 2016, el Tribunal se trasladó y constituyo en el domicilio del presunto entredicho ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA. (Folio 62)
El 31 de mayo de 2016, compareció la Psicóloga AMABILIS GUEDEZ y prestó el juramento de Ley. (Folio 63)
El 06 de junio de 2016, la Psicóloga AMABILIS GUEDEZ consigno Informe Médico. (Folio 64).
El 21 de junio de 2016, compareció la Psicóloga NATASHA BLOHM HERNÁNDEZ y prestó el juramento de Ley. (Folio 65).
El 27 de junio de 2016, la Psicóloga NATASHA BLOHM HERNÁNDEZ consigno Informe Médico. (Folio 66).
El 06 de julio de 2016, fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folio 67).
El 06 de julio de 2016, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, y expuso que dicha representación Fiscal, estará vigilante del curso legal y se dé el cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión. (Folio 68).
El 07 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto acordando remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que sustancie el procedimiento ordinario y se libró oficio. (Folios del 69 al 70).
El 12 de Julio se distribuyo el expediente, recayendo sobre este Juzgado. (Folio 71).
El 18 de julio de 2016, este Juzgado dictó auto, dándole entrada y anotándose en el Libro de Causas bajo el N° 14.747, y se exhorto a la parte interesada en que señale al cuarto testigo a los fines de fijar fecha y hora para que rinda su declaración. (Folio 72).
El 26 de julio de 2016, compareció la parte interesada asistida de abogado, y promovió al ciudadano GABRIEL MOISES TORRES, para que rinda su declaración, y consignó copia simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano. (Folios 73 y 74).
El 29 de julio de 2016, el Tribunal dicto auto acordando fijar el cuarto (4°) día de despacho siguiente al auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para escuchar la testimonial del ciudadano GABRIEL MOISÉS TORRES.
El 21 de 09 de 2016, compareció la parte solicitante ciudadana Aura Rosa Sosa, asistida por la Abogada Maritza Lozada Inpreabogado N° 62128, y solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 76).
El 23 de septiembre de 2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó escuchar la testimonial del ciudadano GABRIEL MOISÉS TORRES al segundo (2°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 77).
El 30 de septiembre de 2016, compareció el testigo promovido por la interesada ciudadano GABRIEL MOISÉS SOSA, para rendir su declaración. (Folio 78).
El 05 de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto, donde exhorta a la solicitante proponga mediante diligencia el nombre y el apellido de la persona que será nombrada tutor provisional. (Folio 79).
El 14 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AURA ROSA SOSA, asistida por la abogada MARITZA LOZADA Inpreabogado N° 62128, donde consignó el nombre del tutor provisional al ciudadano HORBEL YOVANNY ANDRADE SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-13.179.833. (Folio 80).
El 19 de octubre de 2016, el Tribunal dicto sentencia, donde se decretó la interdicción provisional del ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA. (Folios de 81 al 92).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse con respecto a la perención anual, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 14 de octubre de 2016 (folio 80), donde la parte actora consignó mediante diligencia el nombre del tutor provisional, ciudadano HORBEL YOVANNY ANDRADE SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-13.179.833, posteriormente el Tribunal dictó sentencia donde decretó la interdicción provisional del ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° 22.960.118 y desde esa oportunidad han transcurrido un (01) año y dos (02) días sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de de INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL), interpuesta por la ciudadana AURA ROSA SOSA, ut supra identificada, asistida por la abogada MARITZA LOZADA SOSA, Inpreabogado Nº 62.128, a favor del el ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, ut supra identificado.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.


EJCH/yr
Exp N° 14.747.