REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 16 DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.844
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: Ciudadana ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.061.196, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA y ROSIMARY PERDOMO, Inpreabogado Nros. 108.417 y 159.670 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEIVY DANYER MÁRQUEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.651.663, domiciliado en casa signada bajo el Nº 9-23, del Sector 9 de la Avenida Principal Los Próceres, del Parcelamiento denominado Residencias El Parque ubicado en la Avenida Libertador, Cuatro Esquinas, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos asistencia de Abogado.
Vista la diligencia del 04 de octubre de 2017, presentada por la Abogada MARIELA PIÑERO, Inpreabogado N° 108.417, cursante al folio 44 del expediente, donde expuso que los ciudadanos ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ y DEIVY DANYER MÁRQUEZ MELÉNDEZ, antes identificados, acudieron ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y de mutuo acuerdo y de manera amistosa, realizaron la liquidación de la comunidad conyugal, quedando satisfecha la pretensión objeto de la presente demanda, por lo que solicitó el cierre del expediente, a tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 46 al 47 del expediente, copia fotostática del documento autenticado del 27 de septiembre de 2017, anotada bajo el N° 45, Folio 121 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 2017, donde los ciudadanos ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ y DEIVY DANYER MÁRQUEZ MELÉNDEZ, procedieron de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar la comunidad conyugal en los términos planteados en dicho documento.
A tal efecto, este juzgador para pronunciarse respecto al convenimiento suscrito entre los cónyuges, observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios vinculantes anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en forma autónoma, a pesar de haberse instaurado una acción partición judicial para tal fin, en razón, de la sentencia dictada el 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, donde declaró “(…) LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, propuesta por los ciudadanos ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ y DEIVY DANYER MÁRQUEZ MELÉNDEZ y así declaró disuelto el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, celebraran los mencionados ciudadanos el 20 de marzo de 2010 (…)”, la cual, fue declarada definitivamente firme, por auto del 29 de septiembre de 2017, ordenándose su ejecución.
Resulta oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que, ambos ex cónyuges acudieron ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el 27 de septiembre de 2017, y de mutuo acuerdo y de manera amistosa, decidieron disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, la cual quedó anotada bajo el N° 45, Folio 121 de los libros de autenticaciones llevados por la por esa notaría para el 2017.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”. (Cursivas del Tribunal).
De tal manera, siguiendo la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, y visto que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este Juzgador considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por las partes, el 27 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ y DEIVY DANYER MÁRQUEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.061.196 y 16.651.663 respectivamente, asistidos por la abogada GLORÍA E. GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el 27 de septiembre de 2017, anotada bajo el N° 45, Folio 121 de los libros de autenticaciones llevados por la por esa notaría para el año 2017, y que cursa en copia fotostática a los folios 45, 46 y 47 del expediente, en los mismos términos expresados por las partes; en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales o copias certificadas que se encuentren en el expediente, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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