REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2017
AÑOS: 207° Y 158°

EXPEDIENTE: N° 12.367.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAINER DE JESÚS VALERO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.013, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIRO PIÑERO SILVA Inpreabogado N° 23.765.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANETTE YSABEL AGUILAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.282, domiciliada en Yaritagua Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIANS PERDOMO, Inpreabogado Nº 49.264.

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió por distribución el 25 de abril de 2002, demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano RAINER DE JESÚS VALERO PERNALETE, ut supra identificado, asistida por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, Inpreabogado Nº 23.765, contra la ciudadana JANETTE YSABEL AGUILAR GARCÍA, ut supra identificada, y en este mismo día fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
El 17 de abril de 2002, el abogado asistente de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, asimismo consignó documento de adquisición del inmueble. (Folios 05 al 14).
Mediante auto del 02 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demandada y, ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana JANETTE YSABEL AGUILAR GARCÍA, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Peña del estado Yaracuy. (Folios 15 y 16).
El 23 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, del estado Lara, mediante auto le dio entrada al oficio N F-320-3-166, contentivo de la comisión para la citación de la demandada, proveniente del Juzgado de Municipio Peña del estado Yaracuy. (Folios 17 al 20).
El 27 de junio de 2002, el demandante de autos, mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al abogado CIRO PIÑERO SILVA, Inpreabogado Nº 23.765. (Folio 21).
El 07 de julio de 2002, la demandada de autos, mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al abogado WILLIANS PERDOMO, Inpreabogado Nº 49.264. (Folio 22).
El 09 de julio de 2002, la parte demandante, presentó diligencia donde opone cuestiones previas en el presente juicio. (Folios 23 al 27).
El 19 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 28 al 30).
El 06 de agosto de 2002, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Lara, remitió mediante oficio N° 1147, expediente N° KH02-V-2002-000011 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del Juicio de Partición de Bienes, intentado por el ciudadano RAINER DE JESÚS VALERO PERNALETE, contra la ciudadana JANETTE YSABEL AGUILAR GARCÍA. (Folio 31).
El 22 de agosto de 2002, se recibió por distribución la presente demanda, contentivo de 31 folios útiles. El 18 de septiembre de 2002, se le dio entrada al presente expediente y se le asignó N° 12.367. (Folio 32).
El 30 de septiembre de 2002, el tribunal mediante auto revoco por contrario imperio el auto dictado el 18 de septiembre de 2002, para que la parte demandada subsane la omisión invocada por el Juzgado segundo de Primera instancia del estado Lara, en cuanto a su pronunciamiento por la segunda cuestión previa alegada. (Folio 33).
El 09 de octubre de 2002, se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto se subsanación del defecto u omisión invocado. (Folio 34).
El 22 de octubre de 2002, el demandante de autos, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 35). Por auto de este mismo día, el tribunal admitió las pruebas. (Folio 36). En este mismo día, el demandante de autos, mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al abogado PACUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado Nº 23.666. (Folio 37).
El 07 de noviembre de 2002, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 38 al 41).

El 14 de noviembre de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, asimismo se dejó constancia de que la parte demandada no asistió a dicho acto. (Folio 42).
El 13 de diciembre de 2002, el tribunal dictó auto donde ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. (Folio 43).
El 16 de diciembre de 2002, se comisionó al Juzgado del Municipio Peña de este estado, para que cumpla con la notificación de la demandada. (Folio 44).
El 07 de enero de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación del demandante de autos debidamente firmado. (Folio 47).
El 14 de enero de 2003, se recibió oficio N° F-3203-008, contentivo de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Peña del estado Yaracuy con motivo de la notificación de la demandada. (Folios 48 al 51).
El 21 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal mediante diligencia tenga como notificada a la parte demandante quien se negó a firmar la boleta, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
El 04 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al juez de este despacho se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 53).
El 05 de febrero de 2003, el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 54).
El 29 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al juez de este despacho se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 58).
El 05 de mayo de 2003, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA, en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 59).
El 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la demandada de autos por medio de carteles. (Folio 61).
El 09 de junio de 2003, el alguacil de este despacho presentó boleta de notificación que le fue dada para notificar al apoderado judicial de la parte demandada, siendo imposible su localización. (Folios 63 y 64).
El 11 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la demandada de autos por medio de carteles. (Folio 65).
El 12 de junio de 2003, el tribunal acordó librar cartel de notificación a la parte demandada. (Folios 66 y 67).
El 03 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel de notificación de la parte demandada que fue publicado en el periódico “Yaracuy al Día”, por auto de este mismo día, se acordó desglosarlo y agregarlo al expediente respectivo. (Folios 68 al 70).
El 15 de julio de 2003, se fijó oportunidad para que las partes nombre un partidor. (Folios 71 al 73).
El 21 de julio de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación del demandante de autos debidamente firmada por su apoderado judicial. (Folio 74).
El 12 de agosto de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada, sin firmar por su imposibilidad de localización. (Folios 75 y 76).
El 20 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al juez de este despacho se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 77).
El 26 de agosto de 2003, el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 78).
El 01 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por medio de carteles. (Folio 79).
El 04 de septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la demandada de autos por medio de carteles. (Folios 80 y 81).
El 15 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel de notificación de la parte demandada que fue publicado en el periódico “Yaracuy al Día”, por auto de este mismo día, se acordó desglosarlo y agregarlo al expediente respectivo. (Folios 82 al 84).
El tribunal mediante auto del 1 de octubre de 2003, fijó nueva oportunidad para que las partes promuevan el partidor. (Folio 85).
El 09 de octubre de 2003, el tribunal de oficio vista la incomparecencia de las partes designó como partidor al ciudadano JESÚS OSWALDO JAIMES GÓMEZ, asimismo ordenó su notificación para que acepte o se excuse del cargo. (Folios 86 y 87).
El 13 de octubre de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación del partidor. (Folio 88).
El 16 de octubre de 2003, el partidor designado por el tribunal enterado como estuvo del cargo prestó juramento de ley. (Folio 89).
El 28 de octubre de 2003, mediante diligencia el partidor solicitó al tribunal se le concedan 15 días para consignar el informe de partición, asimismo solicitó su credencial respectivo. (Folio 90).
El 29 de octubre de 2003, el tribunal mediante auto otorgo credencial al partidor designado, así como le concedió los 15 días solicitados para la consignación del informe de partición. (Folios 91 y 92).
El 19 de noviembre de 2003, el partidor designado, mediante diligencia solicitó un lapso de 10 días adicionales para consignar el informe de partición, otorgándole el tribunal mediante auto de este mismo día el tiempo solicitado. (Folios 93 y 94).
El 08 de diciembre de 2003, el partidor designado, consignó informe de avaluó. (Folios 95 al 113).
El 14 de enero de 2004, se dejó constancia de de la incomparecencia de las partes a formular objeción sobre la partición. (Folio 114).
El 15 de enero de 2004, el abogado CIRO PIÑERO SILVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual al experto avaluador aclare su informe consignado. (Folio 115).
El 19 de enero de 2004, el tribunal mediante auto ordenó al experto complementar el contenido del informe de partición. (Folios 116 y 117).
El 06 de abril de 2004, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el experto. (Folio 118).
El 14 de abril de 2004, se dejó constancia de la incomparecencia del experto a complementar el contenido del informe de partición. (Folio 119). Mediante diligencia de este mismo día presentada por el abogado Pascualino Di Egidio, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practique nueva notificación de experto.
El 29 de abril de 2004, el tribunal mediante auto, designó como nuevo experto a la licenciada Nieves Corona, y se ordenó su notificación para que acepte o se excuse del cargo. (Folios 120 y 121).
El 26 de mayo de 2004, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folio 122).
El 31 de mayo de 2004, la licenciada Nieves Corona, aceptó el cargo para el cual fue designada. (Folio 123).
El 07 de abril de 2010, el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 124).
El 09 de abril de 2010, el abogado Di Egidio Pascualino, mediante diligencia renunció al poder que le fue conferido por la parte actora. (Folio 128).
El 14 de abril de 2010, el tribunal mediante auto acordó notificar a la parte actora sobre la renuncia de su apoderado judicial, en tal sentido comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del estado Lara. (Folios 129 al 132).
El 23 de junio de 2010, se recibió mediante oficio N° 365-2010, asunto N° KP02-C-2010-000600, contentivo de la comisión N° 16.202, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documento del estado Lara. (Folios 133 al 140).
El 14 de julio de 2010, el abogado ARQUIMEDES CARDONA, en su condición de Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 141).
El 12 de noviembre de 2010, el abogado RAFAEL YOVERA PINTO, en su condición de Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del estado Lara, para la práctica de la notificación del demandante y al Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, para la notificación de la demandada. (Folios 142 al 148).
El 10 de enero de 2011, se recibió oficio N° F-3203/508, contentivo de la comisión N° 3967/2010, proveniente del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy. (Folios 149 al 155).
El 22 de marzo de 2012, el abogado CAMILO CHACÓN HERRERA, en su condición de Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del estado Lara, para la práctica de la notificación del demandante y al Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, para la notificación de la demandada. (Folios 156 al 170).
El 24 de septiembre de 2015, se recibió oficio N° F-3203/243, contentivo de la comisión N° 4067/2012, proveniente del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy. (Folios 171 al 178).
El 10 de febrero de 2017, el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 179).
El 16 de febrero de 2017, se recibió oficio N° 1083, contentivo de la comisión N° KP02-C-2012-000601, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documento del estado Lara. (Folios 180 al 188).
El 22 de marzo de 2017, mediante auto se ordenó la notificación de las partes, vista la omisión en el auto de abocamiento dictado el 10 de febrero de 2017, para la práctica de la notificación del demandante se comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del estado Lara, y para la notificación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy. (Folios 189 al 194).
El 06 de octubre de 2017, se recibió oficio N° 2017-458, contentivo de la comisión N° KP02-C-2017-000283, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documento del estado Lara. (Folios 195 al 204).

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 14 de abril de 2004 (vuelto del folio 119), donde el abogado Pascualino Di Egidio Inpreabogado N° 23.666, solicitó se practique una nueva notificación a expertos por cuanto consta en autos la incomparecencia del experto Jesús Oswaldo Jaime Gómez, experto designado por el Tribunal, al acto de complementación del informe de partición, que consignó el 08 de diciembre de 2003, asimismo, se observa de las actas contenidas en el presente asunto que el tribunal de oficio a dado impulso procesal a la causa, sin embargo ha sido imposible la localización de las partes, tal como se evidencia de los folios 124 al 204, transcurriendo así TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano RAINER DE JESÚS VALERO PERNALETE ut supra identificado, asistido por el abogado CIRO PIÑERO SILVA Inpreabogado N° 23.765, contra la ciudadana JANETTE YSABEL AGUILAR GARCÍA, ut supra identificada.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

EJCH/EQ/AG*
Exp N° 12.367