REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.759
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE ACTORA: Ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.876, domiciliado en la calle 13 con avenida 6 de la Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, NARSIS ELIZABERTH CÁMPELO SILVA, WILCAR JOSÉ YOVERA HERNÁNDEZ y NORELIS TIVISAY COLINA RODÍGUEZ Inpreabogado Nros 263.713, 263.714 y 188.477. (Folio 05 y 44).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.650.748, domiciliado en la Calle 1, casa N° 20 Urbanización Nuevo Cocorote, bajando por el albergue de menores, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, CARMEN LENA PACHECO VIZCALLA, KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA y JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nros 90.554, 230.511, 228.965 y 95.594. (Folio 47).
I
El 27 de Septiembre de 2016, fue recibida por distribución, la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.876, domiciliado en la calle 13 con avenida 6 de la Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representada por los abogados NARSIS ELIZABETH CÁMPELO SILVA y WILCAR JOSÉ YOVERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros 263.713 y 263.714 respectivamente, contra su cónyuge ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.650.748, domiciliado en la Calle 1, casa N° 20 Urbanización Nuevo Cocorote, bajando por el albergue de menores, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; fundamentando la acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…Contraje MATRIMONIO CIVIL por ante la Prefectura Civil, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, el día 21 de Enero del año 1992, con el ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino la “Zamuria”, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, de esa unión fue procreado un (01) hijo de nombre DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, mayor de edad. Es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasados algunos años comenzaron a suceder problemas, en donde el prenombrado conyugué, ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, cambio su actitud de solidaridad y colaboración de manera inesperada, dejo de ser amoroso, pues siempre procuro las mejores atenciones para mí y nuestro hijo. Día a día surgieron grandes desavenencias que imposibilitaron la relación y convivencia familiar, debido al cambio de carácter del precitado ciudadano, que cada vez era más autoritario, celoso, posesivo ya agresivo conmigo, es así como fue deteriorando la relación matrimonial al punto que cada vez era más notorio las fuertes discusiones que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por mi parte, utilizando palabras despectivas humillaciones, improperios y vejaciones, haciendo incluso uso de la fuerza física. En fecha 12 de Diciembre el tantas veces prenombrado ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, después de fuertes discusiones conmigo, delante de nuestro hijo y en presencia de testigos, procedió al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces habíamos mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias y objetos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar , infringiéndose con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio muy a pesar que mi comportamiento siempre fue de correspondencia hacia mi marido. Esta situación grave se ha prolongado, hasta la presente fecha, sin que el ciudadano antes identificado haya regresado al hogar…En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal. Una parcela de terreno con una superficie de Ocho Hectáreas ( 8Has) , distinguido con el N° 5 del Asentamiento Campesino “LA ZAMURA”, ubicado en el Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy. Una parcela de terreno con una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (10 has – 800mts2), situado en el lugar denominado “LAS CANTINAS” Municipio Cocorote, Estado Yaracuy La situación fue empeorando a la magnitud de incumplir con las obligaciones de los deberes del matrimonio. Solicito muy respetuosamente ciudadano juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare Con Lugar la presente solicitud de Divorcio amparado en el Articulo (185 Ord. 2 y 3) Código Civil Vigente y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial. Se acompaño al libelo de demanda Poder especial para Divorcio, copia certificada del acta de matrimonio, copia del acta de nacimiento del único hijo, original de récipe medico, emitido por medico Otorrinolaringólogo, copia simple de reconocimiento de contenido y firma de una parcela, ubicada en el Asentamiento Campesino “LA ZAMURIA”, copia simple de titulo supletorio de una parcela de terreno con una superficie de ocho hectáreas (8Has), copia simple del documento de compra venta de terreno de fecha 05 de septiembre de 2006, autenticado bajo el N| 01, Tomo 76 de los libros de la Notaria Publica de San Felipe, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del demandado y copia de Registro de Información Fiscal ( RIF) del ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN…”
El 30 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó expedir la compulsa para la respectiva citación del demandado, una vez la parte actora provea los emolumentos. (Folios 35 al 37).
El 18 de octubre de 2016, el abogado Wilcar Yovera, Inpreabogado N° 263.714, apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos a fin de tramitar la compulsa destinada a la citación. Asimismo el alguacil de este tribunal dejò constancia la consignación de los emolumentos para las copias del libelo por parte del el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 38 y 39).
El 01 de Diciembre de 2016, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, debidamente firmada. (Folio 40 y 41).
El 06 de Diciembre de 2016, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Folio 42 y 43).
El 03 de febrero de 2017, la parte actora ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO confirió poder especial bajo la modalidad de de apud acta a la abogada NORELIS TIVISAY COLINA RODRÍGUEZ, Inpreabogado 188.477. Asimismo, el Secretario suscrito a este juzgado, Abogado Elvyn Quiroga Baudín, certificó el poder. (Folios 44 y 45).
El 06 de febrero de 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejándose expresa constancia que la reconciliación entre las partes fue infructuosa, insistiendo así en la continuación de la demanda. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal séptimo del Ministerio Público y se emplazaron a las partes a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folio 46).
El 10 de febrero de 2017, el ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, parte demandada, consignó mediante diligencia poder apud acta que le confirió a los abogados, GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, CARMEN LENA PACHECO VIZCALLA, KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA y JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nros 90.554, 230.511, 228.965 y 95.594. (Folio 47). Asimismo el Secretario suscrito de este juzgado, el Abogado Elvyn Quiroga Baudín, certificó el poder apud acta. (Folio 48).
El 24 de marzo de 2017, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que las partes no llegaron a ninguna conciliación, por lo que solicitan continuar con el divorcio y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Folio 49).
El 31 de marzo de 2017, la abogada Carmen Elena Pacheco, Inpreabogado N° 230.511, apoderada judicial del ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, parte demanda, consignó escrito de contestación a la demanda de divorcio. (Folios 50 y 51). En los términos siguientes:
“…CAPÍTULO PRIMERO
HECHOS ADMITIDOS
Primero: Que el día 21 de enero del año 1992, mi mandante contrajo matrimonio civil, por ante la entonces prefectura Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, hoy Registro Civil, con la ciudadana MERLIN JOSEFINA QUEVEDO.
Segundo: fijamos nuestra residencia en el Asentamiento Campesino la “Zamuria”, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy.
Tercero: que de nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, hoy mayor de edad.
Cuarto: es cierto que en fecha 12 de diciembre de 2012, por razones ajenas a la voluntad de mi mandante, se vio en la obligación de abandonar voluntariamente la residencia y con ello las obligaciones que impone el vínculo matrimonial a los fines de evitar se produjeran hechos que pudieran lamentarse, dado las series de agresiones violentas recibidas por parte de su cónyuge, en consecuencia la denuncia de abandono voluntario contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del código civil, debe prosperar por cuanto la vida en común entre ellos ya se ha hecho imposible, lo cual hace que la disolución del vinculo conyugal sea la vía para resolver el conflicto y así solicito lo declare.
CAPÍTULO PRIMERO
HECHOS ADMITIDOS
Primero: que mi haya asumido una conducta hostil, autoritaria y celosa contra su cónyuge hoy demandante de auto, toda vez que siempre se comportó como un caballero respetuoso y amoroso procurando fortalecer la unión conyugal, más sin embargo la posición de su cónyuge fue despectiva y desconsiderada lo cual indudablemente produjo una ruptura del vínculo matrimonial que hoy de demanda su disolución.
Segundo: que mi mandante haya incumplido sus obligaciones y deberes conyugales.
Tercero: que este incurso en la causal 3del código civil, exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, toda vez que la conducta asumida por mi poderdante, fue abandonar el domicilio conyugal voluntariamente a los fines de evitar ser agredido y agredir.
El 03 de Abril de 2017, la abogado Wilcar Yovera, Inpreabogado N° 263.714, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia a fin de ratificar en todas y en cada una de sus partes la demanda de divorcio. (Folio 52).
Se dictó auto el 03 de marzo de 2017, mediante el cual el secretario del Tribunal abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 53).
El 08 de mayo de 2017, el abogado WILCAR YOVERA, Inpreabogado N° 263.714, apoderado judicial de la parte actora consignó, escrito de promoción de pruebas. (Folio 54). En este mismo día, el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado N° 90.554, apoderado judicial de la parte demandada consignó, escrito de promoción de pruebas. (Folio 55).
El 10 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual el secretario del Tribunal abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 56).
El 11 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos los escritos de pruebas presentado por la parte actora y la parte demandada. (Folios 57 al 74).
El 19 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir las pruebas, promovidas por las partes (Folio 75).
El 24 de mayo de 2017, comparecieron ante este tribunal a rendir declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia por auto separado de este mismo día de la incomparecencia de la testigo ciudadana Vivian Alejandra Muñoz Sánchez. (Folios 77 al folio 81).
El 25 de mayo de 2017, comparecieron ante este tribunal a rendir declaraciones los testigos promovidos por la parte demanda. (Del folio 82 al folio 85).
El 30 de mayo de 2017 se recibió oficio N° 22-F-13-02861-17, proveniente de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en violencia de género. (Folios 86 y 87).
El 10 de julio de 2017, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. (Folio 88).
El 11 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 89).
El 08 agosto de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que las partes en el presente asunto no comparecieron a presentar informes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. (Folio 90).
El 09 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 91).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal, es preciso determinar si la situación señalada abre paso a que se configuren las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge, si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, entre otros.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Ahora bien, en el presente caso es obligación comprobar los hechos alegados por el demandante, y en este caso corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Al respecto, al revisar los deberes y obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, en cuanto a los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidas por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera:
“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Por otro lado es preciso mencionar, que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio…”
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar, el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria graves que ha imposibilitado la vida en común como causales de divorcio, al igual que la separación que media entre ambos, desde el 12 de diciembre de 2012, hasta la presente fecha, de tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que alegó en su escrito libelar. En tal sentido, pasa este Juez como director del proceso a valorar los elementos probatorios ya constantes en los autos de la forma siguiente:
PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Cursa a los folios 07 al 10, marcada con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio, emanada por la prefectura del Municipio foráneo Cocorote actualmente Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, del 21 de enero de 1992, inserta bajo el Nº 05, valorándose como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado así el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO y ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN del cual se pretende su disolución en el presente juicio siendo este un requisito para demandar el divorcio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 11 al 13, marcada con la letra “C” copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, del 29 de junio de 1992, inserta bajo el Nº 372, valorándose como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado así el nacimiento del hijo concebido durante la unión matrimonial que aduce la demandante en su escrito libelar, y a su vez reconoce el demandante en su escrito de contestación a la demandada, alcanzando este actualmente la mayoría de edad. Y así se valora.-
Cursa al folio 14, marcado con la letra “D”, récipe médico emitido por la doctora Escarlet Vetencourt, médico otorrinolaringólogo, el cual no adquiere ningún valor probatorio, para demostrar las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del código civil, siendo estas irrelevantes al caso que se ventila. Y así se valora.-
Cursan a los folios 15 al 20, marcado con la letra “E”, copia simple de la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de una parcela de terreno con una superficie de ocho (08) hectáreas distinguido con el N° 5, del Asentamiento Campesino “LA ZUMARIA”, documento este que no adquiere ningún valor probatorio en el caso que se ventila, por cuanto lo que se busca demostrar es el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que han imposibilitado la vida en común, entre los ciudadanos MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO y ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, del cual se pretende su disolución, haciendo la salvedad que la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial debe hacerse en un juicio a parte y posterior a la sentencia que ponga fin al vínculo matrimonial. Y así se valora.-
Cursa a los folios 21 al 26, marcado con la letra “F”, copia simple de titulo supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Yaracuy, signado con el N° 132/2005, evacuado el 06 de octubre de 2005, a favor del demandado de autos, sobre una parcela de terreno con una superficie de ocho (08) hectáreas, documento este que no adquiere ningún valor probatorio en el caso que se ventila, por cuanto lo que se busca demostrar es el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que han imposibilitado la vida en común, entre los ciudadanos MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO y ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, del cual se pretende su disolución, haciendo la salvedad que la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial debe hacerse en un juicio a parte y posterior a la sentencia que ponga fin al vínculo matrimonial. Y así se valora.-
Cursa a los folios 27 al 30, marcado con la letra “G”, copia simple de documento de compra-venta de terreno del 05 de septiembre de 2006, autenticado por la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy inserto bajo el N° 1 Tomo 76, documento este que no adquiere ningún valor probatorio en el caso que se ventila, por cuanto lo que se busca demostrar es el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que han imposibilitado la vida en común, entre los ciudadanos MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO y ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, del cual se pretende su disolución, haciendo la salvedad que la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial debe hacerse en un juicio a parte y posterior a la sentencia que ponga fin al vínculo matrimonial. Y así se valora.-
Cursa al folio 31, marcado con la letra “H”, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARLIN JOSEFINA QUEVEDO, con la que se demuestra la identidad de la demandante de autos, y se tiene como fidedigno de su original por no ser impugnada por la contraparte, de concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Cursa al folio 32, marcado con la letra “I”, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, con la que se demuestra la identidad del demandado de autos, y se tiene como fidedigno de su original por no ser impugnada por la contraparte, de concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Cursa al folio 33, marcado con la letra “J”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (Rif) del ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, con la que se demuestra la identidad del demandado de autos y su condición de contribuyente, y se tiene como fidedigno de su original por no ser impugnada por la contraparte, de concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió a los testigos ciudadanos BETTY LUCINDA GARCÍA OSORIO y WILMER ALFREDO ZERPA CABRERA, quienes fueron evacuadas en su oportunidad procesal de la forma siguiente:
Cursa a los folios 78 y 79 del expediente declaraciones de la ciudadana BETTY LUCINDA GARCÍA OSORIO:
Seguidamente, en el mismo Despacho del día de hoy, 24 de mayo de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: BETTY LUCINDA GARCÍA OSORIO; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 19 de mayo de 2017. Se encuentra presente, el Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.714 apoderado judicial de la parte actora y el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN. Presentada la testigo por la parte actora y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse BETTY LUCINDA GARCÍA OSORIO, venezolana, mayor de edad, 49 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 8.514.264, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo calle 13, cocorote Estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNANDEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO PREGUNTA: si conoce a mi representada la ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO. CONTESTO: Sí, lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN. CONTESTO: lo conozco de vista de trato no solamente era vecino y ya. TERCERA PREGUNTA: Si de este conocimiento sabe y le consta que son casados. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Si puede dar fe que el ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, abandono el hogar y a la presente fecha no viven juntos. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Tiene conocimiento que la pareja en sus momentos tubo fuertes peleas o discusiones donde mi representada haya sido agredida físicamente. CONTESTO: Si. -SEXTA PREGUNTA: puede dar fe donde más de una de oportunidad auxilio a mi representada hasta llevarla a una asistencia médica con fuertes dolores de cabeza como consecuencia de las golpizas propinadas por el ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN. CONTESTO: si. En este estado se le concede el derecho a la parte demandada representada por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta numero 2 donde usted afirma que conoce al señor ONELIO solo de vista explique donde lo vio la primera vez. CONTESTO: allí en la comunidad en su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo de acuerdo a la pregunta número 3 como le consta que ONELIO y la señora MERLÍN, son casados. CONTESTO: ella me lo dijo ella me dijo que eran casados ella no me enseño acta. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo donde se encontraba el 12 de diciembre del 2012.CONTESTO: en mi casa. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior su casa es cercana o colinda con la casa de la familia QUEVEDO HERNANDEZ. CONTESTO: como a 5 a 6 casas. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo en qué fecha presencio las discusiones entre MERLÍN y ONELIO. CONTESTO: fecha exacta no tengo solo oía las peleas y más nada. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo tal como afirmo su pregunta numero 6 usted auxilio a la señora MERLÍN por presentar fuertes dolores de cabeza como consecuencia de los golpes propinados por el señor ONELIO, diga la testigo en qué fecha se produjeron estos episodios lugar donde fue llevada la demandante de auto. CONTESTO: no tengo fecha y fue llevada al ambulatorio. Siendo las 10:06 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-
Asimismo, cursan a los folios 80 y 81 declaraciones del ciudadano WILMER ALFREDO ZERPA CABRERA:
Seguidamente, en el mismo Despacho del día de hoy, 24 de mayo de 2017, siendo las diez y seis de la mañana (10:06 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano: WILMER ALFREDO ZERPA CABRERA; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 19 de mayo de 2017. Se encuentra presente, el Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.714 apoderado judicial de la parte actora y el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN. Presentado el testigo por la parte actora y juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse WILMER ALFREDO ZERPA CABRERA;, venezolano, mayor de edad, 53 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 7.913.781, domiciliado en la Urbanización San Gerónimo calle 6, entre 9 y 13 cocorote Estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado asistente de la parte actora Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNANDEZ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO PREGUNTA: si conoce a mi representada la ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO. CONTESTO: Sí, lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN. CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Si de este conocimiento sabe y le consta que son casados. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Si puede dar fe que el ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, abandono el hogar y a la presente fecha no viven juntos. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Tiene conocimiento que la pareja en sus momentos tubo fuertes peleas o discusiones donde mi representada haya sido agredida físicamente. CONTESTO: Si. -SEXTA PREGUNTA: puede dar fe donde más de una de oportunidad auxilio a mi representada hasta llevarla a una asistencia médica con fuertes dolores de cabeza como consecuencia de las golpizas propinadas por el ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN. CONTESTO: si. En este estado se le concede el derecho a la parte demandada representada por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta numero 2 donde usted afirma que conoce al señor ONELIO explique donde lo vio la primera vez. CONTESTO: en el barrio San Gerónimo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo de acuerdo a la pregunta número 3 como le consta que ONELIO y la señora MERLÍN, son casados. CONTESTO: porque yo le pregunte a ella cuando se mudaron para allá ustedes son casados y ella me dijo que sí. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo donde se encontraba el 12 de diciembre del 2012.CONTESTO: en la casa. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior su casa es cercana o colinda con la casa de la familia QUEVEDO HERNANDEZ. CONTESTO: cercana a media cuadra dos casas. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo en qué fecha presencio las discusiones entre MERLÍN y ONELIO. CONTESTO: en el 2013. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo tal como afirmo su pregunta numero 6 usted auxilio a la señora MERLÍN por presentar fuertes dolores de cabeza como consecuencia de los golpes propinados por el señor ONELIO, diga el testigo en qué fecha se produjeron estos episodios lugar donde fue llevada la demandante de auto. CONTESTO: en el 2013 para el ambulatorio de cocorote. Siendo las 10:31 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-
Ahora bien, vista la facultad de los jueces para valorar las testimoniales promovidas y evacuadas en autos, procede quien aquí decide a darle el valor probatorio que requieren, en tal sentido lo hace de la siguiente forma previa las consideraciones pertinentes:
De las deposiciones antes transcritas, no se obtuvo elementos suficientes que permitan demostrar que el ciudadano ORNELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, parte demandada, haya incurrido en la causal 3 del artículo 185 del código civil, por cuanto se evidencia de las respuestas dadas por la testigo BETTY LUCINDA GARCÍA, donde explanó que su vivienda no colinda con la casa de la familia Hernández Quevedo y que su hogar estaba a 5 o 6 casas, sin embargo afirma que oía las discusiones y malos tratos que existía entre ellos, pronunciamiento este que resulta incongruente por la distancia señalada entre las viviendas, siendo difícil entonces precisar la existencia o no de discusiones y/o malos tratos, asimismo, resulta contradictorio lo expuesto por el ciudadano WILMER ALFREDO ZERPA CABRERA, cuando alega que presenció las discusiones entre los conyugues en el año 2013, quedando evidenciado en autos tanto en el libelo de la demandada como en los hechos admitidos en la contestación de la demandada por el demandado de autos, que los problemas y abandono del hogar se propiciaron hasta el 12 de diciembre de 2012.
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió a los testigos ciudadanos CARMEN ARACELIS SIVIRA APONTE y CARLOS LUIS GRATEROL APONTE, quienes fueron evacuadas en su oportunidad procesal de la forma siguiente:
Cursa a los folios 82 y 83 del expediente declaraciones de la ciudadana CARMEN ARACELIS SIVIRA APONTE:
En el Despacho del día de hoy, 25 de febrero de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:0am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: CARMEN ARACELIS SIVIRA APONTE; testigo promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 19 de mayo de 2017. Se encuentra presente, el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, apoderado judicial de la parte demandada y el Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 263.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO. Presentada la testigo por la parte demandada y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse CARMEN ARACELIS SIVIRA APONTE, venezolana, mayor de edad, 40 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 12.282.681, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo sector 2 calle 10, casa 50, cocorote Estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ONELIO HERNANDEZ RONDON CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora MARLÍN JOSEFINA QUEVEDO CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo donde se encontraba el 12 de diciembre del 2012. CONTESTO: en la casa de ambos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si se entero, supo o le consta Que sucedió el día 12 de diciembre del 2012 en la casa de los esposos HERNANDEZ QUEVEDO. CONTESTO: nosotros estábamos allí ella salió lo maltrato lo corrió que no quería nada con el todos nos sorprendimos y nos salimos que se le fuera de su casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento tuvo conocimiento de discusiones o agresiones de parte de lo conyugue y si el señor ONELIO HERNANDEZ RONDON llego agredir a la señora MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO. CONTESTO: No ellos se veían bien felices. En este estado se le concede el derecho a la parte actora representada por el Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNANDEZ, a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO. CONTESTO: desde hace 20 años. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KARELIS, YERALDIN, FERNADEZ, SIVIRA. En este estado me opongo a la repregunta por cuanto la testigo no ha hecho referencia al nombre que se le interroga y por cuanto la misma no forma parte de este litigio el Juez de este Tribunal le ordena a la parte demandante reformule la pregunta por cuanto la persona que la testigo nombra no aparece como referencia en ningún escrito. Diga la testigo si tiene un lazo de afinidad con el señor ONELIO HERNANDEZ. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce que el señor ONELIO HERNANDEZ, vive con otra pareja. CONTESTO: si. Siendo las 90:34 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-
Asimismo, cursan a los folios 84 y 85 declaraciones del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL APONTE:
Seguidamente, en el mismo Despacho del día de hoy, 09 de junio de 2017, siendo las nueve de la mañana (90:34 am), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: CARLOS LUIS GRATEROL APONTE; testigo promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 06 de junio de 2017. Se encuentra presente, el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, apoderado judicial de la parte demandada y el Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 263.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO. Presentada el testigo por la parte demandada y juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse CARLOS LUIS GRATEROL APONTE venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, trabaja en el Súper mercando central Medeirence, titular de la cédula de identidad N° 21.302.984, domiciliado en la Urbanización San Gerónimo calle 10, con av.13, cocorote Estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ONELIO HERNANDEZ RONDON CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO CONTESTO: si vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el 12 de diciembre del 2012. CONTESTO: nos en centrábamos en la casa y ese día de repente ella llego y le dijo a ONELIO que se fuera de la casa en una actitud violenta y agresiva y le dijo que se fuera de la casa y él para evitar nos dijo que nos fuéramos de la casa y nosotros nos retiramos y nos fuimos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si se entero, supo o le consta Que sucedió el día 12 de diciembre del 2012 en la casa de los esposos HERNANDEZ QUEVEDO. CONTESTO: lo único que presenciamos fue eso nada mas de ahí no supimos mas nada. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento tuvo conocimiento de discusiones o agresiones de parte de lo conyugue y si el señor ONELIO HERNANDEZ RONDON llego agredir a la señora MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO. CONTESTO: No. En este estado se le concede el derecho a la parte actora representada por el Abogado WILCAR JOSÉ YOVERA HERNANDEZ, a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO. CONTESTO: a los dos los conozco desde hace 13 años. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo con respecto a su respuesta número 4 la hora exacta en que sucedieron los hechos. CONTESTO: No recuerdo la hora exacta. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce que el señor ONELIO HERNANDEZ, vive con otra pareja. CONTESTO: que tenga conocimiento no. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene un lazo de afinidad con el señor ONELIO .CONTESTO: si bueno conocido de trabajo. Siendo las 90:58 am, se concluye el acto. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, quien expone: en razón de la imposibilidad de traslado de la ciudadana ANIS PEREZ, en este acto desisto de la presente testimonial. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.
De las deposiciones antes expuestas, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Ahora bien, se evidencia entonces que los 02 testigos concuerdan entre sí y han quedados contestes en señalar la relación existente entre los ciudadanos ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN y MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO, así como el abandono voluntario tipificado en la causal 2° del artículo 185 del código civil, en el que incurrió el ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, desde el 12 diciembre de 2012, transcurriendo más de cuatro años de su separación asimismo, se observa que no existen elementos suficientes que permitan demostrar las agresiones físicas y verbales, que configuran la causal 3° de divorcio por sevicia e injuria, que alegó la parte actora en su escrito de demanda, razones estas que corroboraron también los testigos promovidos, en los alegatos expuestos.Y así se valoran.
Dicho lo anterior, se tiene entonces que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien debe comprobar la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron pruebas que ya fueron analizadas y valoradas de conformidad con lo pautado en ley adjetiva civil, evidenciándose de las actas procesales que solo se demostró la existencia del abandono voluntario, siendo insuficiente las pruebas traídas al proceso para demostrar los excesos de sevicia e injurias que adujó la accionante, incurrió el ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN; En consecuencia quien decide considera de todo lo antes expuesto que existe plena prueba del abandono voluntario e insuficientes elementos de pruebas en cuanto a los exceso, sevicias e injurias alegados por la parte actora, sobre los cuales ha incurrido el demandado antes señalado, lo que configura la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente y resulta declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO, y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.876, contra el ciudadano ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.650.748, por abandono voluntario tipificado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR lo demandado en la causal 3° euisdem, por los excesos de sevicia e injurias graves que han imposibilitado la vida en común, entre los ciudadanos MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO y ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, antes identificados.
TERCERO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo matrimonial contraído el 21 de enero de 1992, por los ciudadanos MERLÍN JOSEFINA QUEVEDO y ONELIO HERNÁNDEZ RONDÓN, ante Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de ese mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. N° 14.759.
|