REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINCUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.814
MOTIVO: DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE
PARTE ACTORA: Ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.563, domiciliado en la avenida 3, entre calles 3 y 4, Casa Nº 3-28, Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, sector La Redoma, entrada de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy y a la Empresa BELMACO C.A; inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 43, Tomo 375-A, del 30 de junio de 1998, en la persona de su representante legal ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredita en autos asistencia de abogado.
Vista la diligencia suscrita y presentada el 17 de octubre de 2017, cursante al folio 44 de esta pieza, realizado por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, mediante el cual desiste del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente, que cursa poder apud acta conferido por la parte actora, otorgado el 05 de abril del 2017, en cuyo contenido no se señala las facultades expresas establecidas en el artículo 154 eiusdem, que son: “…convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio…”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, no tiene la facultad expresa para desistir de la presente demanda, por lo tanto, este Tribunal forzosamente debe negar el desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, con el carácter de apoderado del ciudadano AUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, en virtud que dicho apoderado no tiene en el poder apud acta, otorgado el 05 de abril del 2017, y cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, la facultad expresa para desistir del procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN