REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, tres (03) de octubre de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.808

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

PARTE ACTORA: Ciudadano: HIMAID ANTONIO RUIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.187, domiciliado en la Calle 9, entre Avenidas 4 y 5, casa s/n, Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
SUJETOS A INTERDICCIÓN: Ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXÁNDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y 15.389.431, respectivamente.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en la presente causa, se observa que en la sentencia dictada por este despacho, el nueve (09) de agosto de 2017, cursante a los folios 73 al 76 del expediente, en el ordinal QUINTO de la parte dispositiva de dicha decisión, se ordenó consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de autos se observa, que el veinticinco (25) de septiembre de 2017, insertos a los folios del 82 al 86, se libraron oficios Nros, 314, 315 y 316, el primero, dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; el Segundo dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el Tercero dirigido al Registro Principal del estado Yaracuy, así como el extracto de la sentencia ut supra, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Así vemos que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 eiusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante la sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (...). En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, al respecto expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Conforme a los criterios antes señalados, se observa de autos, que la presente causa se encuentra al estado de la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a la consulta el fallo dictado por este Juzgado, ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, actuando de conformidad con lo ordenado en el numeral QUINTO del precitado fallo. De tal manera, quien aquí Juzga, considera, que al librarse oficios Nros, 314, 315 y 316, el primero, dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; el Segundo dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el Tercero dirigido al Registro Principal del estado Yaracuy, así como el extracto de la sentencia ut supra, se subvirtió el proceso, lo que puede generar una lesión de un derecho constitucional y provoque un perjuicio al justiciable, por lo que este juzgador, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, que se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, considera imprescindible, dejar sin efecto, las actuaciones insertas a los folios del 82 al 86, contentiva de los oficios Nros, 314, 315 y 316 y el extracto de sentencia librados el 25 de septiembre de 2017 y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley,
III
DECLARA:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO, las actuaciones cursantes a los folios del 82 al 86, contentiva de los oficios Nros, 314, 315 y 316, el primero, dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; el Segundo dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el Tercero dirigido al Registro Principal del estado Yaracuy, así como el extracto de la sentencia, librados el 25 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: SE ORDENA cumplir con la parte dispositiva de la sentencia dictada el 09 de agosto de 2017, inserta a los folios 73 al 76 del expediente, en el orden legal correspondiente de las actuaciones subsiguientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (03) días de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


Exp: 14.808
EJCH/EQ/AG*