REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 30 DE OCTUBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.715.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO PABLO ALVARADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.923, Domiciliado en el Barrio Cantarrana, al lado de la Cancha de Básquet, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 39.649.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.286, domiciliado en el Barrio Cantarrana, avenida 1, entre calles 1 y 2, casa sin número de color azul, con portón azul, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de DIVORCIO, presentado por el ciudadano PEDRO PABLO ALVARADO LUGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JÉSUS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 39.649, contra la ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO, ut supra identificada, recibida por distribución el 15 de marzo de 2016, admitiéndose la misma por auto de fecha 29 de marzo de 2016.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…En fecha 29 de Septiembre del año 1986 contraje matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 6.291.286, de este domicilio, por ante la Prefectura del Distrito Simón Bolívar, Municipio Francisco de Yare del Estado Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”.
Mantuvimos por muchos años hasta el momento de nuestra separación como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Barrio Cantarrana, al lado de la cancha de Básquet, Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy.
De nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre CAROLINA DEL CARMEN, de veintisiete (27) años de edad, tal como consta en partida de nacimiento que se acompaña marcada con la letra “B”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio mantuvimos por muchos años una relación armoniosa, pacifica e ininterrumpida, propio de una pareja normal, siendo el caso que al transcurrir de los años empezamos a tener diferencias lo cual empeoraba al pasar el tiempo siendo insostenible, siendo el caso que en una oportunidad sin aviso y notificación alguna mi cónyuge la ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO, decidió irse del hogar que habitábamos, subsumiéndose esta conducta en lo establecido en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil a demandar por abandono Voluntario a los fines de que se proceda a la disolución del vinculo matrimonial…”
En fecha 03 de mayo de 2016, el demandante de autos otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio JÉSUS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 39.649. (Folios 11 y 12). En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde señala dirección de la parte demanda. (Folio 13).
En fecha 10 de mayo de 2016, vista la diligencia cursante al folio 13, este Tribunal mediante auto ordena al Secretario expedir copia certificada del libelo de demanda y se libro boleta de citación a la demandada. (Folio 14 y 15).
En fecha 23 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 16b y 17).
En fecha 07 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demanda y deja expresa constancia de que fue imposible su localización. (Folios del 18 al 21).
En fecha 29 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia donde solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 29 de junio de 2016, cursante al folio 22. (Folio 23 y 24).
En fecha 11 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora a fin de retirar los carteles ordenados para su debida publicación en los diarios de esta localidad. (Folio 25).
En fecha 29 de septiembre de 2016, consigno diligencia el apoderado judicial de parte actora, donde solicita el abocamiento del Juez EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL, a los fines de dar continuación al presente juicio. (Folio 26)
En fecha 04 de octubre de 2016, mediante auto dictado por este Tribunal el Juez EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 27).
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora a fin de consignar los carteles de citación de la parte demandada ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO. (Folios del 28 al 30). Y en esta misma fecha este Tribunal ordenó agregarlos a la presente causa. (Folio 31).
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Secretario de este Tribunal hace constar que se traslado a fijar cartel de citación en la puerta de la vivienda de la ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO, en la dirección antes señalada. (Folio 32).
En fecha 02 de diciembre de 2016, consigno diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita a este Tribunal sea designado un defensor Ad Litem a la parte demandada ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO. (Folio 33).
En fecha 07 de diciembre de 2016, vista la diligencia cursante al folio 33 donde solicitan se designe defensor judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710. (Folio34 y 35).
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del abogado CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO debidamente firmada. (Folio 36 y 37).
En fecha 19 de diciembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, con el fin de aceptar la defensa de la ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO. (Folio 38).
En fecha 18 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita la práctica de la citación de la parte demandada a fin de dar curso a los actos correspondiente. (Folio 39).
En fecha 20 de enero de 2017, vista la diligencia cursante al folio 39, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. (Folio 40 y 41).
En fecha 31 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO. (Folios 42 y 43).
En fecha 20 de marzo de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando presente ambas partes, asimismo se deja constancia que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público no compareció a dicho acto. (Folios 44 y 45).
En fecha 11 de mayo de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio estando presente ambas partes, asimismo se deja constancia que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público no compareció a dicho acto. (Folio 46 y 47).
El 15 de mayo de 2017, el defensor judicial de la parte demandada abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, presentó mediante escrito contestación de la demanda en los términos siguientes:
“… Por las anteriores razones es que se niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante, en los términos por el esgrimidos, cuando lo cierto y más apropiado es aceptar la responsabilidad en que si dos personas por mutuo acuerdo deciden contraer matrimonio, también por mutuo acuerdo han de tomar la decisión de divorciarse si consideran que no existe interés entre ambos de proseguir la unión matrimonial. En tal sentido, al alejarse mi defendida el domicilio conyugal, ha de interpretarse como la decisión más acertada para evitar desacuerdos y desavenencias que desemboquen en situaciones de conflicto familiar producto de la imposibilidad de seguir juntos por diferencias surgidas durante la convivencia conyugal que hacen su continuación…”
En fecha 15 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio y pide se declare con lugar la presente demanda. (Folio 51). En esta misma fecha el Secretario de este Tribunal hace constar que vence el lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 52).
En fecha 16 de mayo de 2017, el Secretario de este Tribunal deja constancia que el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO en su condición de defensor judicial de la ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO, consigno escrito de pruebas, constante de un (01) folio y (01) anexo. (Folio 53).
En fecha 07 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos. (Folio 54). En esta misma fecha el Secretario deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas. (Folio 60).
En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal ordena agregar escritos de pruebas presentados por ambas partes, (Folios del 61 al 65).
En fecha 16 de junio de 2017, se admitieron las pruebas. (Folio 66).
En fecha 21 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por el defensor judicial de la parte demandada dejándose constancia que no comparecieron a dicho acto. (Folio 67 al 69).
En fecha 22 de junio de 2017, el defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas. (Folio 70). En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 71).
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal dicto auto donde acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 72).
En fecha 14 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora quienes comparecieron a dicho acto. (Folios 73 y 74).
En fecha 10 de agosto de 2017, el Secretario dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 75).
En fecha 14 de agosto de 2017, el tribunal fijo la causa por el termino de (15) días de despacho, para que las partes presenten sus informes. (Folio 76).
En fecha 06 de octubre de 2017, el defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de informe constante de un (01) folio útil, así mismo el Tribunal dejo constancia de dicha consignación y de la no comparecencia del apoderado judicial de la parte actora a dicho acto. (Folio 77 y 78).
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes presente sus observaciones a los informes. (Folio 79).
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal fijo la causa por un lapso de (60) días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 80).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil considera pertinente antes de producir la misma, hacer algunos comentarios sobre el divorcio, y comencemos por decir que para que exista un divorcio debe existir un matrimonio valido legalmente, para que puede disolverse, que en nuestra norma objetiva existen tres formas legalmente para divorciase las cuales son: por la muerte de una de los cónyuges, por las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del código civil y dentro de estas esta la separación de cuerpo por más de un año y la separación o ruptura prolongada por más de 5 años(185A) y existe una tercera vía para divorciarse establecida por la Sala Constitucional a través de un criterio vinculante mediante sentencia nº 693 del 2 de junio de 2015 expediente 12-1163.
El divorcio es definido tanto por la doctrina nacional como la internacional, como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento legal por un Juez.
Así tenemos que dentro del juicio de divorcio y en todo proceso es importante ofrecer al juez los elementos de convicción mediante los medios de pruebas pertinentes y conducentes, mandato expreso del artículo 506 del código de procedimiento civil que le ordena a las partes probar sus afirmaciones de hecho. Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado y continuo por parte de uno de los cónyuges de no cumplir con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser concordante los requisitos antes mencionados, ya que el abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones artículo 137 del Código Civil Venezolano: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” y que resulte de una actitud definitivamente adoptada por el hombre o la mujer; es decir, intencional, voluntario y consciente y continuo, debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente y mediante pruebas suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
En el presente caso la cónyuge ha incumplido su deber como esposa ya que el abandono debe estar rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono; es por eso que las pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, esto es lo que se conoce como la carga probatoria artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1354 del Código Civil
En el presente caso tenemos que la parte demandante PEDRO PABLO ALVARADO LUGO, demandó el divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario en que supuestamente incurrió su cónyuge CARMEN HORTENCIA ARVELO, por cuanto –según-, que al transcurrir los años empezaron a tener diferencias, lo cual, empeoraba al pasar el tiempo, siendo insostenible y que en una oportunidad sin aviso y notificación alguna, su cónyuge, decidió irse del hogar que habitaban o sea abandono el hogar..
Ahora bien, después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y así mismo como el nombramiento del defensor ad-litem de la demandada y haberse agotado los dos momentos preclusivos de intentos de reconciliación entre ambos no siendo efectivo dichos actos, es que procedió el defensor ad-litem a dar contestación a la presente demanda.
De las pruebas promovidas.
La Parte actora promovió las siguientes: Acta de matrimonio: Con respecto a este documento se evidencia que se trata de un documento público administrativo por cuanto emana de un funcionario competente para dictar actos administrativos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 88 eusdem, y además se prueba que se celebró legalmente el matrimonio el 29 de septiembre de 1986 entre las partes por lo tanto no hubo ninguna objeción al respecto siendo así se le confiere pleno valor probatorio y así se valora.
Copias certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN quien es mayor de edad y que de la misma se desprende que quedó registrado el acto de su nacimientos y la fecha lo que equivale a determinar de acuerdo a la fecha de su nacimiento ES mayor de edad, aparte de ser documento públicos administrativo y no fue tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se valoran.
Las testimoniales de ONELIA MARGARITA DELGADO SANCHEZ Y JOSÈ SANCHEZ. En este caso analizaremos las testimoniales como medio probatorio dentro del juicio de divorcio contencioso, pero hay que tomar muy en cuenta que no solo basta promover y evacuar a los testigos sino que sus declaraciones sean conducentes por cuanto observa quien decide que ambas partes trajeron como medios probatorios las testimoniales, por lo tanto hay que considerar la idoneidad legal que tiene determinada prueba para demostrar los hechos que motivaron la demanda de divorcio, no basta que la prueba testimonial haya sido admitida y estar practicada o evacuada con todos los requisitos para su validez, si al momento de ser valorada y apreciada por el juez este considera que es legalmente inconducente para probar determinado hecho, en este caso se deberá negarle merito o valor probatorio, esto es lo que se conoce como “La conducencia del medio probatorio”. También es importante antes de analizar y valorar las declaraciones de los testigos hacer mención a lo que se conoce como la “Ciencia de la Razón de lo Dicho”, ya que es indispensable que las declaraciones de los testigos cumplan con su objetivo para que haya ocurrencias de tiempo, lugar, y modo en que el testigo adquirió el conocimiento de los hechos, en qué lugar conoció el hecho; cuando obtuvo ese conocimiento, de tal manera que para que exista validez probatoria de uno o más testigos no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o que les consta tal hecho o de su explicación, sino es necesario que expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho debiendo haber concurrencia o mejor dicho que sean contestes en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias. No es suficiente que el testigo exponga las tres circunstancias antes mencionadas en el que ocurrió el hecho sino es indispensable que entre aquellas exista concordancia y no desacuerdo; ahora bien en virtud de lo antes mencionado, la declaración debe ser claro, exacto y completo, no solo haciendo relación con la razón de la ciencia del dicho, sino las circunstancias en las que tuvo acceso a tal hecho o pudo conocerlo; es así que las contradicciones en que pueda caer el testigo con sus declaraciones conllevaría a considerarlo fuera del debate probatorio por considerarlo sin valor alguno, ya que el juez al valorar las declaraciones tiene que hacerlo fundamentándose en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración de los testigos de la parte actora quien pretende a través de ellos demostrar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere al abandono voluntario en que supuestamente incurrió la ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO se observa que los testigo se les hicieron las mismas preguntas y los dos respondieron de forma coherentes con las preguntas por lo tanto ambos dijeron que si conocieron a la demandada, así como al demandante y que si sabían que ambos estaban casados, igualmente ambos testigos declararon que les consta desde hace 28 años que están separados, también ambos testigo declararon que la causa de separación fue por motivos personales y diferencias, por lo que de acuerdo a lo dicho por estos testigos se les confiere valor probatorio por no ser contradictorio con la pretensión interpuesta de lo que se determina que efectivamente la ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO incurrió en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil dando como resultado que se disuelva el vinculo matrimonial que los unía desde el 29 de septiembre de 1986 tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada en esta causa a la cual se le confirió pleno valor probatorio ya quedó demostrado el vinculo jurídico que existe entre los ciudadanos PEDRO PABLO ALVARADO LUGO y CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO.
Finalmente el defensor ad-litem promovió las siguientes pruebas: testimonial de ONELIA MARGARITA DELGADO SANCHEZ, la cual ya fue analizada y valorizada dando como resultado que a través de su declaar4ciòn se puso en evidencia el abandono voluntario en que incurrió la demandada no siendo contradictorio su declaración y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano PEDRO PABLO ALVARADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.906.923, en contra de la ciudadana CARMEN HORTENCIA ARVELO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.286, por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído el 28 de diciembre de 1986, por ante la Extinta Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio San Francisco de Yare, estado Miranda, según Acta N° 148, Folio 125, Tomo 2, del año 1986, llevada por ante el registro respectivo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso y una vez firme la misma, se ordena remitir copias certificadas a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, treinta (30) de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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