REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
San Felipe, 31 de octubre de 2017.
Años: 207 ° y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.831
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE ACTORA: Ciudadana AMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.833, domiciliada en la Urbanización El Rosal, avenida 6 entre calles 4 y 5, casa N° 5, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, Inpreabogado Nro 175.255. (Folio 26).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.796.897, domiciliado en Marín, sector la playita, calle Famel casa N° 21-98 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogados.
I
El 28 de abril de 2017, fue recibida por distribución, la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana AMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, asistida por la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, Inpreabogado Nro. 175.255, contra su cónyuge, ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO antes identificados; fundamentando la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, señalando lo siguiente en su escrito libelar:
“…En fecha 26 de diciembre de 2003, contraje matrimonio ante el Registro Civil Parroquia San Antonio del Municipio Miranda estado Falcón, asignada con el N° de acta N° 178, Tomo I con el ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.796.897, fijando nuestro domicilio conyugal en Marín, sector la playita, calle Famel casa N° 21-98 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo al día de hoy se presentaron una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian, las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal que ha menoscabado de hecho de la vida en común, a tal extremo de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal, en consecuencia de los hechos descritos, que se enmarcan dentro de las previsiones que contemplo en el artículo 185, Numeral 2 el abandono voluntario del código civil que alcanza desde hace aproximadamente más un (01) año situación que se ha mantenido hasta la actualidad y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna donde el ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, se retiró del hogar con sus cosas personales sin motivo alguno por el cual en la actualidad estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente como lo señala el encabezado. …”
El 10 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 al 12).
El 11 de mayo de 2017, la abogada asistente de la parte actora, consignó los emolumentos a fin de tramitar la compulsa destinada a la citación. Asimismo el alguacil de este tribunal dejó constancia la consignación de los emolumentos. (Folios 13 y 14).
El 01 de junio de 2017, el alguacil de este tribunal consignó boleta notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Folio 15 y 16). Por actuación separada de este mismo día, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, debidamente firmada. (Folio 17 y 18).
El 17 de julio de 2017, el tribunal mediante auto difirió la celebración del primer acto conciliatorio por un tiempo de 15 minutos por encontrarse paralelamente en la celebración del primer acto conciliatorio en el expediente 14.827. (Folio 19).
El 17 de julio de 2017, se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, así como la incomparecencia de la parte demandada, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en tal sentido no se llegó a ningún acuerdo por lo tanto el tribunal emplazo a las parte a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folio 20).
El 03 de octubre de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS. (Folio 21). Consta al folio 22 la certificación del poder apud-acta, por parte del secretario de este Juzgado.
El 03 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto difirió la celebración del segundo acto conciliatorio por un tiempo de 10 minutos por encontrarse paralelamente en la celebración del primer acto conciliatorio en el expediente 14.827. (Folio 23).
El 03 de octubre de 2017, se llevó a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y su apoderada judicial, abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, así como la incomparecencia de la parte demandada, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en tal sentido no se llegó a ningún acuerdo por lo tanto el tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 24).
El 10 de octubre de 2017, el secretario dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 25).
El 11 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal continuar con el presente juicio por medio del procedimiento ordinario. (Folio 26).
Cursa al folio 27, constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante de autos.
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Revisada como ha sido exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2016-000940, el 02 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, se decretó la nulidad de todas las actuaciones contenidas y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa, para que admita nuevamente la demanda y ordene en el auto de admisión, la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, señalando lo siguiente:
…“En el caso sometido a examen, el error en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de divorcio, en el que el juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se la hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la controversia y declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 507”…….. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
“…..De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil…..”
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación, que según los dos criterios aplicados alternativamente por esta Sala, podía ser al estado de admisión de la demanda, o antes de la sentencia definitiva que, en segunda instancia resuelva la apelación, consolidándose definitivamente la primera de las interpretaciones de la norma…”
Ahora bien, en el presente asunto, la demandante ciudadana AMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, pretende la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, antes identificados, el 26 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, según acta N° 178, folio 182, en razón del abandono voluntario que aduce incurrió el demandado de autos desde hace algún tiempo al día de hoy, aproximadamente más de un (1) año. En tal sentido, en atención al criterio supra transcrito, considera este Juez de cognición civil, que del auto de admisión del 10 de mayo de 2017, inserto al folio 10 del expediente, subyace el hecho que no fue ordenada la publicación del edicto a que se refiere el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil, lo que es motivo de nulidad de todo lo actuado y por ende causa la reposición de la misma, esto en virtud, que la orden impartida por dicha norma, consistente en la publicación de un edicto, debe entenderse como una formalidad esencial y es de eminente orden público, cuya finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos o a cualquier interesado al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas. Por lo que, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, corresponde a este juzgador ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordene la publicación del referido edicto y declarando además la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento, y así se decide.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas como director del proceso y para mantener la uniformidad de la doctrina así como de la jurisprudencia vinculante aunado a la observación irrestricto de los criterios vinculante dictado por nuestra Sala de Casación civil y para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, igualmente considera quien aquí decide que ésta reposición no puede catalogarse como una reposición inútil, sino por el contrario esto representa una aplicación inmediata del derecho a la tutela judicial efectiva, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia admitirla conforme lo dispuesto ut supra, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la demanda del 10 de mayo de 2017, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2016-000940, el 02 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, ordenándose en el contenido de dicho auto de admisión, la publicación de un edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil, lo cual se hará al despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp.14.831.
EJCH/EQ/AG*
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