REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, cinco (05) de octubre de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.848.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

PARTE ACTORA: Abg. DAVID CERSPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.005 y 10.365.762 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, piso Nº 2, oficina Nº 8, San Felipe, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, domiciliada en la carretera San Felipe- Morón, Zona Carbonero, Planta Smurfit Cartón de Venezuela, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA VIRGINIA AÑEZ, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA y LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO Inpreabogado N° 182.578, 117.626 y 90.290 respectivamente. (Folio 147)


Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES, suscrita y presentada por los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogados Nros. 65.218 y 65.407 respectivamente, en contra la Empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala: Que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el número UP11-L-2011-000436, mediante los cuales nuestros representados interpusieron demandas por cobro de domingos laborados en turnos rotativos, de conformidad a la Convención Colectiva que los agrupa y en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, antes identificado, a los fines de que la precitada empresa conviniera o fuera condenada al pago de los montos adeudados a sus representados en el juicio llevado por ante el Circuito Labora del estado Yaracuy, como Órgano Jurisdiccional competente, mediante sentencia definitiva en el correspondiente juicio.
El referido proceso fue tramitado en todas sus etapas de Primera Instancia, habiéndose producido Sentencia CON LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada el 13 de octubre de 2013, la acción interpuesta, y por cuanto fue totalmente vencida la demandada, condenó allí también expresamente a la demandada ya identificada a pagar LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS. La parte demandada apeló de la referida decisión en su oportunidad legal y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ratificó la sentencia recurrida, condenando en costas a la demandada, según se evidencia de recursos Ordinario de Apelación Nº UP11-R-2013-000131, del 29 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a lo antes señalado, ocurrieron a este Juzgado a fijar los montos que por costas se encuentran obligado la aquí demandada de autos y por tal razón, procedieron a intimar las costas procesales al obligado perdidoso, tomando en cuenta todas las diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, cuyo un monto estimado e intimado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.504.000,00), esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país; correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en lo criterios jurisprudenciales para estimar las costas procesales, que estarán ajustados al monto de lo litigado que no excederá al treinta por ciento (30%) del valor de lo condenado.
Se fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, así como lo que en torno a la materia regula la Doctrina y la Jurisprudencia patria, en relación al procedimiento aplicable al cobro de las costas procesales, tal como lo señala específicamente la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 39 de fecha 30 de Enero de 2009, en cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte condenada en costas, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00619, de fecha 09 de noviembre de 2009, que se refiere al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la demandada en la sentencia definitiva.
El 12 de julio de 2017, folio (98), el Tribunal dicta auto donde se da entrada a la demanda y se le asigna número de expediente.
El 17 de julio de 2017, folio (99), el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada, se libro boleta de intimación.
El 01 de agosto de 2017, folios (103 y 104), el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación de la parte demandada, debidamente firmada.
El 18 de septiembre de 2017, folios (105 al 111) la co apoderada judicial de la parte demandada abogada María Virginia Añez, consigna escrito donde se opone a la intimación y solicita la retasa de los honorarios que se pretender intimar; asimismo consigna en copia certificada el poder otorgado por la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., (MOCARPEL), el cual es certificada por la Secretaria accidental de este Juzgado.
El 20 de septiembre de 2017, folio (112), el Tribunal dicta auto donde el secretario deja constancia que vence el lapso establecido para que la parte intimada pague o formule oposición en la presente causa.
El 02 de octubre de 2017, folio (113), el Tribunal dicta auto donde el Secretario deja constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se constituye el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución y trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho y del cumplimiento del principio de legalidad.
También vemos que la norma adjetiva procesal en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”.

De igual el artículo 206 eiusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante la sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (...). En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”.

Ahora bien, se observa de autos, que en la presente causa venció la etapa de oposición al decreto intimatorio, en la cual la parte intimada, la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., (MOCARPEL), mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017 y agregado a los autos en los folios del 105 al 107, formuló oposición al decreto intimatorio, pero como quiera que la parte intimada se opuso al decreto lo que trae como consecuencia, que el juez debe abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conformidad lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión se dictará el noveno día.
Ahora bien, este Tribunal dictó auto el 02 de octubre de 2017 (folio 151) donde se estableció que precluyó el lapso establecido en el artículo 607 eiusdem, lo cual trae como consecuencia una indefensión de las partes, por cuanto no les fue informada a las partes, la apertura de dicho lapso, lo que puede generar una lesión de un derecho constitucional y provocar un desequilibrio procesal al justiciable, por lo que este juzgador, tomando en consideración por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, que se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, considera imprescindible, dejar sin efecto procesal el auto dictado el 02 de octubre de 2017, cursante al folio 113, y en su lugar, este juez de cognición civil, dictará auto donde se le informe a las partes de la incidencia probatoria de ocho (8) día de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes crean conveniente presentar, de acuerdo al artículo 607 eiusdem, comenzará a cursar, después que conste en auto la ultima notificación de las partes, esto con el objeto de que las partes se enteren de la apertura de dicho lapso y que una vez que se cumpla con el mismo, la causa se decidirá al noveno día y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: DEJA SIN EFECTO PROCESAL, el auto dictado el 02 de octubre de 2017 (folio 113), donde se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ORDENA POR AUTO SEPARADO, el cual será dictado al despacho siguiente al de hoy, informar a las partes de la incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho, para que promuevan y evacúen las pruebas que crean convenientes en defensa de sus derechos, de acuerdo al artículo 607 eiusdem, el cual comenzará a cursar después que conste en auto la ultima notificación que de las partes se practique, esto con el objeto de que las partes se enteren de la apertura de dicho lapso probatorio y que una vez que se cumpla con el mismo, la causa se decidirá al noveno día.
TERCERO: No hay condenatoria de costas procesales por la naturaleza la acción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) de Octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN



Exp. 14.848.