REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de octubre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N°14.860
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Solicitada conforme a la Sentencia Nº 446-2014, Expediente Nº 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTES: OSWALDO SIMÓN GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.173.831, y la ciudadana NILDA GRACIELA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.759, domiciliada en la Calle 03, entre Calles 07 y 08, sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO OSWALDO SIMÓN GUTIÉRREZ GIMÉNEZ: JESÚS EDUARDO SOTO, Inpreabogado N° 185.734.

Se recibe las presentes actuaciones por distribución el 03 octubre de 2017, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.
El 04 de octubre de 2017, este Juzgado le da entrada a la presente solicitud y le asigna número de expediente. (Folio 10)
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil quien aquí decide pasa pronunciarse con respecto al presente escrito de la siguiente manera:
El ciudadano OSWALDO SIMÓN GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, antes identificado, señaló en su escrito de divorcio, que el 28 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio con la ciudadana NILDA GRACIELA MÉNDEZ, según consta de acta de matrimonio N° 74, cursante al folio 73 frente y su vuelto, Tomo 1, de los libros de matrimonios llevados por el Concejo Municipal de Yaritagua para el año 1984.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Yaritagua, en la siguiente dirección: Calle 03, entre Calles 07 y 08, sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, con nombres JESSICA MERCEDES GUTIÉRREZ MÉNDEZ y OSWALDO DAVID GUTIÉRREZ MENDEZ.
Que decidieron separarse en el año 1993 y que desde hace mas de veintitrés (23) años no han hecho vida en común y cada quien vive separado sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Que de los hechos narrados conforman suficiente causal de divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ya que ha transcurrido sobradamente el tiempo de separación requerido por la Ley, que son cinco (05) años y con este fundamento, solicita la disolución del vínculo matrimonial.
Fundamentó su pretensión en los artículos 20, 75 y 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y la sentencia N° 446 Sentencia Nº 446-2014, Expediente Nº 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014.
Consignó junto a la solicitud de divorcio 185-A, los siguientes documentos: Copia certificada del acta de matrimonio N° 74, cursante al folio 73 frente y su vuelto, Tomo 1, de los libros de matrimonios llevados por el Concejo Municipal de Yaritagua para el año 1984; partida de nacimiento de la ciudadana JESSICA MERCEDES GUTIÉRREZ MÉNDEZ, inserta bajo el N° 693, al folio 99, Tomo 2 del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, de los libros llevados para el año 1986; la partida de nacimiento del ciudadano OSWALDO DAVID GUTIÉRREZ MENDEZ, signada con el N° 371, folio 137, Tomo 01, de los libros llevados para el año 1991, Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy; y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los hijos habidos durante el matrimonio. (Folios del 03 al 08)
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y lo hace de la siguiente manera:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal admitirá la demanda sino es contraria a derecho, o va en contra de las buenas costumbres y por determinación de una ley, estas son las únicas causas por las cuales un juez puede admitir o inadmitir una demanda. Pero antes de pronunciarse sobre la admisión lo primero que debe hacer un juez es determinar si es competente o no, y dependiendo entonces se pronunciará sobre la admisión o no.
Así tenemos que la determinación de la competencia por la materia, la cuantía o el territorio se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
En cuanto a la cuantía tenemos que en las demandas donde se discuta la capacidad y el estado civil de las personas no hay cuantía, como en el presente caso, que se trata de un divorcio.
En cuanto al territorio en el divorcio tenemos que el mismo se propondrá ante el juez del lugar donde los cónyuges hayan establecido su último domicilio conyugal.
En cuanto a la materia, tenemos que en el presente caso no cabe la menor duda de que se trata de una acción de naturaleza civil, pero aquí hay que tener muy en cuenta y de carácter obligatorio la Resolución 2006-2009 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, para la determinación de la competencia por la materia hay dos situaciones:
1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un Tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal etc, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, el solicitante de autos, fundamentó la presente solicitud de divorcio 185-A, con base a la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 12-1163, el 15 de mayo de 2014, la cual señala lo siguiente:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde a ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.”
Asimismo, la Sala Constitucional en su labor pedagógica, posteriormente, dictó el 18 de diciembre de 2015, la sentencia N°1710, en el expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde estableció criterio con respecto de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.”
Continúa la sentencia precitada, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Conforme a lo antes señalado, se puede concluir que los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 eiusdem, pero siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, las sentencias antes señaladas, de forma muy clara, establecen que el tribunal competente por la materia para conocer de las solicitudes, que en este caso, es una solicitud basada en el artículo 185-A del Código Civil y para agregar más certeza y que no quede duda, las precitadas sentencias de la Sala Constitucional, se compaginan con lo establecido en la Resolución 2006-2009 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.
En el caso en estudio, en el escrito presentado por el ciudadano OSWALDO SIMÓN GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, señaló que ambos cónyuges fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Yaritagua, en la siguiente dirección: Calle 03, entre Calles 07 y 08, sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, por lo tanto, resulta competente para conocer del presente asunto el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución 2006-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 18 de marzo de 2009, y sí se decide.
En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 69 eiusdem, y una vez transcurrido dicho lapso, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al antes señalado y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de divorcio 185-A, intentado por el ciudadano OSWALDO SIMÓN GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.173.831, a los fines que se disuelva el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana NILDA GRACIELA MÉNDEZ.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fundamento a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 446, del 15 de mayo de 2014, en el Expediente Nº 12-1163 y la sentencia N° 1710, dictada en el expediente N° 15-1085, del 18 de diciembre de 2015, en concordancia con la Resolución 2006-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 18 de marzo de 2009; a fin de que conozca de la presente solicitud de divorcio 185-A, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: CONSÉRVESE EL EXPEDIENTE EN ÉSTE JUZGADO, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo