REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7724
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820.
DEMANDADOS: JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.047 y V-8.516.008, respectivamente, domiciliados la primera de las nombradas en Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, Casa Nro. 20-08 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda de las nombradas, en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Calle Principal, Edificio 01, Piso 01, Apartamento 0107, Terraza “A”, Guarenas estado Miranda.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, representando a la ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRÍGUEZ
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
SENTENCIA: Definitiva.

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”
En el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, contra las ciudadanas JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.047 y V-8.516.008, respectivamente, domiciliados la primera de las nombradas en tercera avenida, entre calles 20 y 21, casa Nro. 20-08 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda de las nombradas en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Calle Principal, Edificio 01, piso 01, apartamento 0107, terraza “A”, Guarenas estado Miranda.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“…Es el caso señor Juez, que en fecha 14 de Enero de 1.966 mi patrocinado contrajo nupcias con la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ portadora de la cédula de identidad, numero: 623.047, ante la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Estado Miranda, encontrándose registrada en el Tomo I, Folio: 11, partida número: 09, de los libros respectivos, instrumento que acompaño con copia certificada del Acta de Matrimonio marcado con letra “B”, fijaron su único domicilio conyugal en la tercera Avenida, entre calles 20 y 21 número: 20-08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: AUDY RICHARD; DEYSIS MARGARITA; SANDRA NOEMI, y GUILDA YAMILET, todos venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casada la segunda, divorciada la tercera, y soltera la ultima, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 7.590.103, V.- 7.908.099, V.- 8.516.008, y V.- 10.861.352 respectivamente. De los Bienes de la Comunidad Conyugal: Durante la Unión Matrimonial se han adquirido los siguientes bienes inmuebles:
1.- Una casa de habitación, fomentada en Terreno Propio, con paredes de concreto, con todas las instalaciones de aguas blancas, y aguas servidas, con sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz María Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio, con el Número Catastral: 22-11-01-08-02-11, debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo en número: 10, de los folios del 01 al 03 del Protocolo Primero. Tomo Tercero (3º), Primer (1º) Trimestre del año 1992, instrumento que acompaño copia certificada marcado con letra “C”, cuyos documentos originales son poseídas por la conyugue quien gestionó para ese momento los documentos y les fueron devueltos los originales en cumplimiento del Artículo: 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, según Decreto Nº 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la gaceta Oficial Nº 6.156 de fecha 19 de Noviembre del 2014.
2.- Un área de terreno que mide: Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados, con setenta y nueve centímetros cuadrados (349,79 Mts. 2), sobre la cual existe la casa antes mencionada, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz María Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio, debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo en número: 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1º), del Primer (1º) Trimestre del año 1994, instrumento que acompaño copia certificada marcado con Letra “D”, los originales son poseídas por la cónyuge quien gestionó para ese momento los documentos y les fueron devueltos los originales en cumplimiento del Artículo: 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, según Decreto Nº 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la gaceta Oficial Nº 6.156 de fecha 19 de Noviembre del 2014. De igual manera será presentado el documento en su oportunidad, la Cédula Catastral y Plano de Mesura, correspondiente al terreno y bienhechurías de la Comunidad de Gananciales mencionados anteriormente, a fin de complementar información a lo planteado.
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 07-07-2015, cuando mi mandante realizaba una revisión registral de los documentos de la vivienda y terreno de los bienes gananciales antes mencionados, para su sorpresa, descubre en los libros del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, una nota marginal insertada en fecha 25-10-2013 relativa a la venta de una porción del deslindado terreno perteneciente a la Comunidad de Gananciales, a favor de SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad número: V-8.516.008, quien además resulta ser una de las hijas de mi poderdante mencionada inicialmente; cuya información dimana de una copia del documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Número 03, Tomo 127, de fecha 15 de Julio del 2013, instrumento que acompaño copia certificada marcado con letra “E”, y que afecta el documento registrado inicialmente bajo el número 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1º), del Primer (1º) Trimestre del año 1994 llevados en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (Anexo “D”).
En este sentido es necesario señalar que mi representado, nunca consintió ni firmó venta alguna sobre el deslindado inmueble, ni ha recibido cantidad alguna por concepto de la negociación realizada por las ciudadanas JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, ya identificadas.
De la revisión del documento, mi mandante pudo constatar una firma que no es la suya, como tampoco suya es la huella dactilar estampada en dicho documento; así mismo, la copia de la cédula de identidad usada en el documento, no es una copia legible, para el momento del otorgamiento.
Así mismo, según consta de los cuadernos de comprobantes, llevado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, las otorgantes se sirvieron de una copia fotostática de un RIF que no corresponde ni pertenece a mi patrocinado, en la cual se evidenciará las incompatibilidades en los datos allí contenidos, tal y como se acreditará en la debida oportunidad procesal.
En consecuencia, se vulneraron los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la Ley de Registro y del Notariado, Publicada del Decreto Nº 1.422 de fecha, 17 de noviembre de 2014, Publicado en Gaceta Oficial número 6.156 de Fecha 19 de Noviembre del 2014 y el imperativo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Publicada en Gaceta Oficial De Venezuela N° 38.458 del 14 de Junio Del 2006, que establece que la cédula de identidad es el único documento que identifica para cualquier acto civil, mercantil, administrativo o judicial, el cual es intransferible… omissis…
CAPITULO III.DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Seguidamente solicito respetuosamente ante el ciudadano Juez, considere la presente petición y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble antes descrito, a fin de prever que la parte demandada realice algún acto de disposición sobre los bienes comunes, hasta dirimir el conflicto y obtener la nulidad del documento de compra-venta antes señalado, por medio de una sentencia, por lo cual realizo el planteamiento de la siguiente manera.
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendentelitis), siendo su objeto evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en ese sentido, la Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villalobos Rodríguez) estableció que: “De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendentelitis), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otra parte, Dispone el artículo 171 del Código Civil venezolano, al referirse a la eventual Tutela Asegurativa de los bienes que integren la comunidad de gananciales: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa...”, asimismo, el artículo 191, ordinal 3º establece facultad cautelar el Juez al establecer: “… dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”, estas normas del Código Civil facultan al Juez para su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzguen necesarios, asegure los bienes de la comunidad conyugal.
En el presente caso de una demanda de Nulidad Venta, mediante la aplicación a lo establecido en el Articulo: 1380 del Código Civil, De la Tacha de Falsedad de Documento Público, numeral 2º, que especifica lo siguiente: “Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario Público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.” pretendo que se acuerde una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dirigida a impedir, que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio de la comunidad de gananciales, por cuanto mi patrocinado tiene derechos de propiedad sobre éste, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger un derecho real del cual, mi representado es también el titular de Bienes Gananciales.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro: “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, página 116; señala lo siguiente: “… a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2º del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord. 1º del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia.
En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)…”.
En el mismo orden de ideas, en el presente caso respecto al primer requisito exigido por el legislador, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Periculum In Mora, se evidencia del hecho, que luego de contraer nupcias en fecha 14 de Enero de 1.966 con JUANA RAMONA RODRIGUEZ portadora de la cédula de identidad, numero: 623.047,(Anexo “B”)mi patrocinado junto a su conyugue antes mencionada, adquirieron bienes inmuebles las cuales están a nombre de su conyugue, quien en fecha 22 de enero del año 1992, en un primer intento de compra-venta, mediante el uso de documento privado, trató de enajenar parte de los Bienes de Gananciales, la cual no se concretó debido a que mi patrocinado pudo interferir a tiempo, instrumento que Anexo marcado con letra “F”-
Por lo tanto existe en mi mandante fundado temor que la conyugue, puede fácilmente intentar enajenar nuevamente el inmueble de los Bienes Gananciales, sin respetar los derechos de mi patrocinado, como en efecto ocurrió en el presente caso, donde los bienes gananciales fueron vendidos sin su consentimiento, falsificándole la firma, y con el estampado de huellas digitales que tampoco le pertenecen, evidenciándose en la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Número 03, Tomo 127, de fecha 15 de Julio del 2013, instrumento Anexo con letra “E” en el presente caso, y tal hecho implique el ejercicio de una acción contra un tercero de buena fe o de mala fe.
Hecho este que contradice el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al principio finalista de que el proceso es para hallar justicia, y un modo de que no surja la temeridad y la mala fe, es precisamente con la cautelar peticionada; aunado al hecho, que la medida cautelar que se va a solicitar, tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho real, de la cual, mi representado es igualmente titular.
En relación al segundo requisito o el Fumus Boni Iuris se puede probar con el Documento que Anexo con letra “D” en el presente caso, en el presente expediente, de un área de terreno que mide: Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados, con setenta y nueve centímetros cuadrados (349,79 Mts.2), sobre la cual existe la casa antes mencionada, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz María Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio, debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo en número: 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1º), del Primer (1º) Trimestre del año 1994, bien que forma parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto está inmerso el derecho sobre ese bien, por parte de mi patrocinado.
De igual manera el peligro inminente de daño o Periculum In Damni se presume de la propia conducta de la demandada (JUANA RAMONA RODRIGUEZ) prudentemente valorada por el juzgador, y puede ejecutarse de un momento a otro, pues en forma unilateral la conyugue JUANA RAMONA RODRIGUEZ, identificada up supra, autorizó vivir hace poco tiempo, en el inmueble de los Bienes Gananciales, a grupos familiares conformados el Primero por la ciudadana: JHOANNA ALEJANDRA GUTIERREZ PIÑA, portadora de la cédula de identidad número:20.176.537, su conyugue FREDDY ALEXI POLANCO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad número: 16.951.134 y su menor hija, de la cual se anexa copia certificada del Acta de matrimonio con la letra “G“.
Así mismo el ciudadano: NOEL PINTO PIÑA , de la cual se anexa copia certificada del Acta de nacimiento con la letra “H“, quienes habitan dicho inmueble, sin tener los mismos el carácter de inquilinos, sin la correspondiente autorización de mi mandante, desconociendo cual es la intención de permanencia en el inmueble, lo que agrava más la situación actual del derecho a la propiedad de mi patrocinado, quien no ha podido verificar en qué condiciones se encuentra actualmente los Bienes Gananciales.
En atención a lo antes mencionado, se solicitará en su oportunidad la Inspección Judicial en el Bien Inmueble perteneciente a los Bienes de Gananciales, mencionados anteriormente y anexados como instrumentos con las letras “C” y “D” respectivamente, a fin de verificar y evaluar lo planteado, las condiciones de los bienes inmuebles, quienes lo habitan y en que condición legal se encuentran habitando la misma, ajustado a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello señor Juez que reitero solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble correspondiente al terreno, cuyas medidas, áreas, y linderos se encuentran perfectamente señalados en el libelo de la demanda; es así que juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario a dichos efectos…omissis…
CAPITULO V.DE LA CUANTÍA . El monto de la demanda en el presente acto es de Seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (645.000.oo) equivalentes a cuatro mil trescientas unidades tributarias (4.300 U/T)
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, en representación de mi mandante antes identificado, solicito muy respetuosamente al (la) ciudadano(a) Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de la Tacha de Falsedad de Documento Público, establecido en el Articulo: 1380 numeral 2º, del Código Civil , en concordancia a lo establecido en los Artículos: 340, 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, con sus correspondientes costas procesales y que al momento de la emisión del fallo respectivo se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.
De igual forma, con la finalidad de asegurar el patrimonio de la comunidad conyugal, se declare con lugar la Medida Cautelar solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 numeral tres (3º) del Código de Procedimiento Civil…”.

Admitida la demanda en fecha 18/01/2016 (folio 35 pza. 01), se le dio el trámite de ley correspondiente; emplazándose a las demandadas de autos para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, para que diera cumplimiento a la citación; se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; para la práctica de la citación de la co-demandada ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, nombrándose correo especial al representante de la parte actora; asimismo, fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que mide ciento cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (104,39 Mts 2), debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el documento N° 2013.810, AR1 Libro de Folio Real año 2013, tal como se evidencia de nota que se encuentra en documento registrado bajo el N°11, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), Primer Trimestre (1°) Folios del 01 al 02.
En fecha 19/01/2016 (folio 42), el abogado en ejercicio Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, en la misma fecha el mencionado abogado fue juramentado como correo especial y el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación (folios 42 y 43).
El alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial tal como se evidencia al folio 44 y vto.
Consta al folio 47 del expediente la consignación del recibo de compulsa librado a la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA, parte demandada, donde le manifiesta que no iba a firmar la citación por lo que el alguacil procede a consignar dicho recibo sin cumplir; fue librada boleta complementaria a la prenombrada ciudadana, trasladándose la secretaria del tribunal a darle cumplimiento a la previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 01/04/2016, se agregó a los autos, comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el mismo Tribunal fue solicitada la citación por cartel, en virtud de la imposibilidad de la citación personal; el cual fue debidamente publicado tal como se evidencia de los folios 72 y 73 del expediente.
Por diligencia de fecha 25/04/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad-litem a la ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, recayendo dicho nombramiento en la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ, la cual fue debidamente notificada por el alguacil de este Tribunal (folio 83 y vto.).
Por diligencia de fecha 06/06/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe nuevo defensor ad-litem a la co-demandada de autos ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRÍGUEZ, el cual fue acordado recayendo en el abogado JUAN CARLOS YOVERA GIMENEZ, el cual fue debidamente notificado por el alguacil de este Tribunal. (folio 87 y vto).
Por diligencia de fecha 20/06/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe nuevo defensor ad-litem a la co-demandada de autos ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRÍGUEZ, el cual fue acordado recayendo en el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, el cual fue debidamente notificado por el alguacil de este Tribunal (folio 90 y vto.), quien fue juramentado en fecha 08/07/2016 (folio 92), la parte actora a través de su apoderado judicial solicita la citación del defensor ad-litem, el Tribunal por auto de fecha 14/07/2016, lo acuerda y libra la compulsa respectiva, por diligencia consignaron los emolumentos para la elaboración de la compulsa librada, en la misma fecha el alguacil deja constancia de haberlos recibido. Consta al folio 97 citaciones del defensor ad-litem.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor ad-litem, lo hace de la siguiente manera:
“…TERCERO: Dicho lo anterior, niego, rechazo y contradigo la demanda planteada contra mi defendida, SANDRA NOHEMI PIÑA RODRIGUEZ, por no ser cierto los hechos que en ella se narran; y que demostrare en su oportunidad correspondiente…”.

En el lapso de pruebas, ambas partes presentaron escritos de pruebas, en cuanto a las pruebas de la parte demandante el cual consta del folio 104 al 108 del expediente, y las de la parte demandada el cual consta del folio 110 las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 26/10/2016 (folios 111 al 114 pza. 01), el Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
“…declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal de cumplimiento a los numerales 3º y siguientes del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realizará al segundo día de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena en adelante, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, seguir el presente procedimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 04/11/2016 (folios 115 al 121 pza. 01), el Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
“…declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la ciudadana SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.008, domiciliada en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Calle Principal, Edificio 01, piso 01, apartamento 0107, terraza “A”, Guarenas estado Miranda, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.780, a que se refiere el auto de fecha 21 de junio de 2016 y que se encuentra agregado al folio 90 del expediente.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor Ad-litem a la ciudadana SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.008, una vez que quede firme el presente fallo.
TERCERO: Con relación a la citación de la ciudadana: JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad números V-623.047; ésta queda vigente, en consecuencia, el Tribunal deja expresa constancia que la misma se encuentran a derecho…”.

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 04/11/2016, se procede a darle cumplimiento y se nombra como defensor ad-litem en representación de la ciudadana SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, se acuerda librar boleta de notificación, el cual fue notificado en fecha 14/11/2016, tal como se evidencia al folio 127 del expediente.
Consta a los folios 123 al 125 del expediente, escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 16/11/2016 (folio 126 pza. 01), dándosele el trámite de ley correspondiente; emplazándose a las demandadas de autos para los actos sustanciales del proceso, y como se evidencia que la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA, esta a derecho se acuerda librar la respectiva citación de la co-demandada ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ.
Consta al folio 127, boleta de notificación librada al defensor ad-litem, el cual fue debidamente juramentado tal como se evidencia al folio 128; el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia donde consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, el alguacil deja constancia de haberlos recibido.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda (folios 134 al 137 pza. 01), el defensor ad-litem, lo hace de la siguiente manera:
“…QUINTO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA...niego rechazo y contradigo la demanda plateada contradigo la demanda planteada contra mi defendida SANDRA NOHEMI PIÑA RODRÍGUEZ, por no ser ciertos los hechos que en ella se narran y en consecuencia se hace valer la autenticidad y legalidad tanto del contenido como la firma del documento público objeto de la tacha en la presente causa…”.

En fecha 10/01/2017 (folio 140 pza. 01), el Juez Temporal Abogado Iván Edgardo Palencia Arias, se aboca el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/02/2017 (folios 143 y 144 pza. 01), el Tribunal dicta auto donde considera pertinente que la prueba sobre los hechos alegados por las partes, debe recaer sobre la veracidad o no de la firma de la persona que aparece como otorgante del documento conferido por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 15/07/2013, el cual quedó anotado bajo el numero 03, Tomo 127, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 146 del expediente, auto dictado por este Tribunal donde fija la Inspección Judicial, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose en fecha 08/03/2017, tal como se evidencia de los folios 150 al 153 del expediente.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 1380 del Código Civil y el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, número 1422 de fecha 17/11/2014, publicada en Gaceta Oficial número 6156 Extraordinario, de fecha 19/11/2014, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1380. “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Artículo 36. “La inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las imitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten”.
Artículo 78. “El Notario Público o Notaria Pública deberá:
1° Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen…”.

CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
Por auto de fecha 17/02/2017 (folios 143 y 144), en atención a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, consideró pertinente que la prueba sobre los hechos alegado por las partes, debe recaer sobre la veracidad o no de la firma de la persona que aparece como otorgante del documento conferido por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 15/07/2013, el cual quedó anotado bajo el número 03, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, asimismo, por auto de fecha 01/03/2017 (folio 146) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, fijó su traslado y constitución en la Notaría de San Felipe del estado Yaracuy para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, y como se puede constatar del acta levantada el día de su práctica, el 08/03/2017 (folios 150 al 154) el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…a la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en donde se constituye siendo las 9:30 am, siendo atendidos por la ciudadana Abg. Wildileidy Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.054.915, en su condición de Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, a quien se informó de la misión del Tribunal, procediendo seguidamente a solicitar la asistencia de los ciudadanos Magaly Padilla y Marcos Colmenares, quienes se hicieron presentes por estar laborando allí y presentaron sus cédulas de identidad en donde se lee: Magaly Josefina Padilla Parra C.I No: V-7.589.723 y Marcos Alexander Colmenares Navas CI Nro: 17.386.176; seguidamente se solicito y fue mostrado el original del instrumento de las siguientes características: Documento individual constante de cinco folios, de fecha 15 de Julio de 2013, cuya planilla única bancaria dice folio 12 número 03, tomo 127 (ciento veintisiete), se lee a un lado del tercer folio Revisado 11 de Julio 2013 por el funcionario jefe de los Servicios y Abogado Revisor y al reverso de su mismo folio se observan tres firmas, las cuales son muy similares a las que constan en las copia del documento que cursa en el expediente al folio 25 y vuelto. Asimismo el tribunal deja constancia que en el documento revisado, en el cuarto folio, el cual se encuentra identificado como folio catorce, se ven reflejadas al final las mismas tres rúbricas de los otorgantes, sin ningún tipo de tachaduras, al igual que la de la Notario y Testigos y el sello húmedo de la Notaría, en el folio quinto se evidencian tres fotocopias de cédulas de identidad de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, la cual posee a su parte baja unas huellas digitales claramente identificadas; la de la ciudadana Sandra Nohemí Piña Rodríguez, de igual forma presenta huellas digitales claramente identificadas, la cuales constan al lado derecho de la referida fotocopia de cédula y la tercera fotocopia de cédula pertenece al ciudadano José Antonio Piña Jiménez, en la cual se observa a su lado derecho un manchón lo cual no identifica el tribunal como huella dactilar, los cuales son muy similares a las que constan al folio 27 del expediente. Asi mismo, se deja constancia que en el Libro Diario que nos fue presentado, el cual se identifica en su portada como Diario del Año 2013, se observa al vuelto del folio 275 y en el 276, anotaciones correspondientes al día 15 de Julio de 2013, en el numeral 14, con numero de planilla Bancaria 33652, el asiento del documento Nro. 03, tomo 127 Juana Ramona Rodríguez de Piña, vende a Sandra N. Piña Rodríguez, lote de terreno Independencia. Observándose además en el Libro Índice Otorgantes Duplicado Tomo 02 del Año 2013, que en el folio382 vuelto y 383, anotación en la línea 07 que dice Rodríguez de P. Juana R. y Sandra Piña R., Venta de terreno, N° 03, folios 12-15, Tomo 127 libro de Autenticaciones del 15/07/2013. Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar a la ciudadana Magaly Padilla, sobre si reconoce como su firma la que se encuentra en el original del documento referido en el folio 14, a lo cual contestó que es esa de las que a veces hace, pues hay veces que las hace distinta; de igual manera se recuerda haber tenido a la vista y presenciar la firma del documento que hicieron sus otorgantes, a lo que respondió que es ese año 2013, ella estaba en el archivo, y en oportunidades le pedían el favor a alguno de los escribientes de tomar las firmas, como otras veces la misma Notaría, que en paz descanse, tomaba las firmas o el revisor, pero con seguridad la funcionaria no recuerda con exactitud si ella estuvo presente en el otorgamiento; se interroga además si ella identificó a los otorgantes respondiendo que las colocan como testigos, pero muchas veces no presencian los actos y más de ese tiempo que el trabajo era excesivo. Seguidamente se interrogó a los, errose al ciudadano Marcos Colmenares sobre si reconoce su firma la que se encuentra como su firma en calidad de testigo en el auto de otorgamiento de fecha 15 de Julio de 2013, folio 14, a lo cual respondió que no, esa no es mi firma, no se parece ni siquiera a la media firma que yo hago, asi mismo se interrogó sobre si el recuerda haber tenido a la vista y presenciar la firma del documento que hicieron los otorgantes, no errose, a lo que respondió: El que fecha el documento es el que presencia el acto; Seguidamente el Juez le interroga sobre como identifica a las personas que a su decir, presenció y fechó el instrumento, respondiendo: por el tipo de letra que fecha el documento, observando que la letra que él ve en el documento es de la Señora Magaly. Seguidamente, el Tribunal procede a solicitar copia certificada del instrumento y copia simple de las cédulas de los testigos, las cuales no fueron otorgadas al momento solamente las de las cédulas, y prometiendo tener para horas de la tarde la certificación del instrumento, por motivo de trabajo de los asistentes...”. En razón de lo expuesto en la referida acta se observa el cumplimiento de la inspección de los Libros Diario y Libro Índice Otorgantes Duplicado del documento contentivo de la compra-venta otorgada por los ciudadanos Juana Ramona Rodríguez de Piña, José Antonio Piña Jiménez y Sandra Noemí Piña Rodríguez, autenticada el 15 de julio de 2013, ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 03, Tomo 127, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, donde se constató que dicho documento se encuentra de los asientos originales en la referida Notaría, por tanto, se evidencia la existencia de un acto jurídico en dicha dependencia Notarial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1. Promovió la Prueba de Experticia Grafotécnica (Cotejo de Firma), sobre el Documento dubitado notariado, archivado en la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 03, Tomo 127, de fecha 15/07/2013; aduciendo: “…la firma dubitada del documento tachado, se encuentra al final del contenido del folio de compra-venta en el vuelto del mismo, en su parte inferior centrado; de igual manera en el folio siguiente del área de las firmas de los otorgantes, y solicitó que dicha firma dubitada sea en consecuencia cotejada con las firmas de la parte actora realizada en los documentos indubitados, según lo establecido en el artículo 442 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 448 ejusdem, que a continuación señalo: 1°.-) Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 34, tomo 152, de fecha 12 de Junio del 2015, …omissis… la firma del documento se encuentra ubicada al final del contenido del Poder General, en su parte inferior centrado. 2°.-) Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 10, tomo 06, de fecha 25 de Enero del 2006, …omissis… La firma del documento se encuentra ubicada al final de su contenido, en su parte inferior centrado. Dicha prueba tiene la finalidad de probar que l firma dubitada plasmada en el documento tachado, no fue realizado por la parte actora, pudiéndose comparar con las firmas de los documentos indubitados mencionados anteriormente, y demostrar de esta manera que mi patrocinado no fue quien realizó dicha firma dubitada en dicho acto, en beneficio de la codemandada SANDRA NOHEMI PIÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número: 8516008, en la compra-venta de un terreno, la cual no fue autorizada por mi patrocinado, afectando así su patrimonio…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 24/03/2017 (folio 206), fijándose el segundo día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual, según acta de fecha 29/03/2017 (folio 207), el Tribunal dejó constancia que las partes comparecieron, exponiendo lo siguiente: “…Ambas partes convenimos en designar un solo experto para la práctica de la prueba pericial, pero no conocemos en la ciudad persona que tenga los conocimientos prácticos de la materia, por tanto visto que ambas partes no acordamos quien es la persona encargada de practicar la prueba, solicitamos al Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que sea dicho cuerpo detectivesco quien realice la prueba…”. Acordándose lo solicitado por ambas partes y ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación San Felipe estado Yaracuy, conforme a oficio número 116/2017, de fecha 29/03/2017; siendo recibida comunicación en fecha 04/04/2017 (folio 02 pza. 02), número 9700-244-0011 de esa misma fecha, suscrito por el MSc. Hernán Graterol Yovera, Comisario Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, mediante la cual informa al Tribunal que se designó como experto grafotécnico a la funcionaria Lesvimar Parra; y en fecha 27/04/2017 (folios 10 y 11 pza. 02), se recibió oficio número 9700-244-0735 013, fechado en la ciudad de San Felipe el día 26/04/2017 y suscrito por MSc. Pablo Pernía y Lcda. Lesvimar Parra, en su condición de Inspector Jefe y Experto Profesional I, respectivamente, expertos en documentología adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, mediante el cual acompañaron el informe de Peritación practicado al material especificado en el mismo, a saber: “…DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) documento mediante el cual el ciudadano: JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, propietario de un inmueble da en venta a la ciudadana: SANDRA NOHEMIE PIÑA RODRIGUEZ, el mismo ubicado en la siguiente dirección: 3 era. Avenida con calles 20 y 21 municipio San Felipe, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuerte (80.000,oo). 2.- Una de Autenticación de documento compra Venta registrado bajo el N° 03 Tomo 127, según Planilla Única Bancaria N° 18900033652 de fecha: 15/07/2013 de los otorgantes: JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMI PIÑA RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ.- DOCUMENTOS INDUBITADOS: .- Dos (02) planillas de autenticación de poder notariado, uno registrado con el N° 10, Tomo 06 de fecha: 25/01/2006 y otro con registrado en N° 34, tomo 152 de fecha 12/06/2015 del otorgante: JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ.-…Omissis… CONCLUSIÓN: La firma que suscribe con el carácter de: “JOSE ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ”, presente en la planilla de autenticación y sus homóloga observable en el documento compra-venta cuestionado, NO han sido realizadas, por la persona que suscribe con el carácter de: “JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ”, las planillas de autenticación y sus homólogas presentes en los poderes de carácter indubitado, facilitados para el cotejo…”. De lo antes reseñado, al contarse con un informe pericial emanado de experto grafotécnico plenamente juramentado quien actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas (Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público (C.I.C.P.C.), como órgano Auxiliar de Justicia, a cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que sin el más mínimo atisbo de duda establece que “…La firma que suscribe con el carácter de: “JOSE ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ”, presente en la planilla de autenticación y sus homóloga observable en el documento compra-venta cuestionado, NO han sido realizadas, por la persona que suscribe con el carácter de: “JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ”…”; considerándose que el acto cumplió su fin, que no es otro que determinar la veracidad o no de la firma de la persona que aparece como otorgante del documento conferido por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 15/07/2013, por lo que la tacha de documento público propuesta por el accionante, con sustento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, resulta procedente, lo que a su vez arroja como consecuencia que el aludido documento negocial autenticado carezca de eficacia probatoria al comprobarse su falsedad; y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria al experto la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio. Y así se establece.
2. Promovió el Documento Poder General conferido por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 34, Tomo 152, de fecha 12/06/2015, marcado con le letra “A” (folios 07 al 10 pza. 01).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, por tratarse de un documento autenticado por ante un funcionario público con las solemnidades de Ley, que demuestra la representación asumida por el ciudadano Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, que al no ser impugnado de modo alguno tiene plena validez, por lo que el mismo se valora de conformidad, con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrada la representación que ejerce en el presente juicio el ciudadano Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
3. Promovió el Documento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 10, Tomo 06, de fecha 25/01/2006 (folios 201 y 202 pza. 01).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, por tratarse de un documento autenticado por ante un funcionario público con las solemnidades de Ley, que demuestra la representación asumida por el ciudadano Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, que al no ser impugnado de modo alguno tiene plena validez, por lo que el mismo se valora de conformidad, con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrada la representación que ejerce en el presente juicio el ciudadano Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
4. Promovió la copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 09, de fecha 14/01/1966, registrado ante hoy Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Tomo I, folio 11, celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ y la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, marcada con le letra “B” (folios 11 y 12 pza. 01).
Documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ y JUANA RAMONA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el día 14/01/1966, por ante el Prefecto del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, demostrando así el vinculo matrimonial existía entre ambos. Y así se decide.
5. Promovió la copia certificada de documento mecanografiado de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña y evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07/01/1992, correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal que mide doce metros de frente por veinticuatro metros de fondo, ubicado en la tercera avenida entre calles 20 y 21 de esta ciudad de San Felipe, consistentes en una casa de habitación con paredes de concreto, techo de acerolit, con toda sus instalaciones de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas y consta de una sala, cuatro dormitorios, cocina, comedor y sala de baño, el cual se encuentra debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/1992, quedando registrado bajo el número 10, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año 1992, marcada con la letra “C” (folios 13 al 17 pza. 01).
6. Promovió la copia certificada de documento de compra-venta de terreno, suscrito entre la ciudadana María Estilita Alejos de Rúa, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, de un área de Terreno Municipal que mide trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros (349,79 Mts2), en el cual existe un inmueble de su propiedad, ubicado en Avenida Tres (03) entre Calles 20 y 21 a 16,80 M.L. de la esquina de la Calle 20, No. 20-8 de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure. SUR: Avenida 3. ESTE: Magaly Cariño. OESTE: Julio D’ Egidio; el cual se encuentra debidamente registrado por ante hoy Oficina de Registro Inmobiliario en San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, quedando protocolizado bajo el número 11, folios 01 y 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994, y marcado con letra “D” (folios 18 al 21 pza. 01).
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 5 y 6, las mismas se relacionan con documentos públicos, que fueron elaborados y autorizados por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, y las cuales se encuentran relacionadas con el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construido, consistentes en una casa de habitación con paredes de concreto, techo de acerolit, con toda sus instalaciones de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas y consta de una sala, cuatro dormitorios, cocina, comedor y sala de baño, el cual dicho terreno inicialmente era Municipal y posteriormente fue adquirido por la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, quien para la fecha de su otorgamiento se encontraba casada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, por tanto pertenece a la comunidad de bienes gananciales de ambos, el cual se encuentra ubicado en Avenida Tres (03) entre Calles 20 y 21 a 16,80 M.L. de la esquina de la Calle 20, No. 20-8 de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure. SUR: Avenida 3. ESTE: Magaly Cariño. OESTE: Julio D’ Egidio; a los cuales el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y así se declara.
7. Promovió copia certificada de documento autenticado de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ y SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, correspondiente a un lote de terreno que les pertenece tal como consta en documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, bajo el número 11, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida Tres; ESTE: Magaly Cariño; y OESTE: Julio D’ Egidio, por su parte el lote de terreno de menor extensión objeto de la presente venta se encuentra ubicado en la Tercera Avenida con Calle 20 y 21 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y posee un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (104,39 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña. SUR: Avenida 3 que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña. OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 15/07/2013, dejándolo anotado bajo el Número 03, Tomo 127, y marcado con la letra “E” (folios 22 al 28 pza. 01).
Este instrumento constituye el instrumento fundamental de la demanda cuya tacha se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. Y así se establece.
8. Documento privado de compra-venta suscrito entre las ciudadanas JUANA RAMONA RODRIGUEZ, C.I: 623.047 y SANDRA NOEMI PIÑA DE PINTO, C.I: 8516008, en la ciudad de San Felipe el día 22/01/1992, en Papel Sellado H-87 N° 13553390, redactado por el Abogado Pedro Pablo Díaz Puertas, Inpreabogado número 5697, correspondiente a unas bienhechurías que forman parte de mayor extensión, consistentes en un cuarto con un patio y árboles frutales construidas sobre terreno municipal, ubicadas en la tercera avenida, entre calles 20 y 21 de esta ciudad de San Felipe, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En una extensión de siete (7) metros, casa y solar de Richard Piña; SUR: En una extensión de siete (7) metros, que es su frente, tercera avenida; ESTE: En una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) casa de su propiedad; y OESTE: También de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) casa de Julio D’ Egidio; marcado con la letra “F” (folio 29).
Instrumento que constituye un documento privado, el cual fue producido como anexo documental al libelo de la demanda, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente, en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda, que produce el efecto real de transferencia de la propiedad, celebrado entre las ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOHEMI PIÑA DE PINTO, en fecha 22/01/1992 y en perjuicio de la parte actora, no concretándose dicha negociación por la intervención oportuna del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ. Y así se observa.
9. Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 251, de fecha 14/12/2010, expedida por la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, celebrado entre los ciudadanos JHOANNA ALEJANDRA GUTIERREZ PIÑA y FREDDY ALEXI POLANCO SANCHEZ, marcada con la letra “G”.
10. Promovió la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el número 800, de fecha 12/07/1990, debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio San Felipe, correspondiente al ciudadano ALCIDES NOHEL PINTO PIÑA, marcada con la letra “H”.
11. Promovió la copia certificada del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), signados con los números V-08516008-3, V-00622047-0 y V-02565679-9, correspondiente a los ciudadanos PIÑA RODRÍGUEZ SANDRA NOEMI, RODRÍGUEZ DE PIÑA JUANA RAMONA, PIÑA JIMÉNEZ JOSÉ ANTONIO, inscritos en fecha 15/09/2003, 28/02/2007 y 27/06/2006, cuyo traslado fiel reposa en los Cuadernos de Comprobantes del Año 2013, bajo el número 9243, folio 12240, año: 2013, llevados en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, la cual le será signado la letra “J” (folios 175 al 179 pza. 01).
12. Promovió el original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) signado con el número V-02565679-9, perteneciente al ciudadano PIÑA JIMÉNEZ JOSÉ ANTONIO, con la Fecha de Inscripción del 31/05/1982, marcado la letra “K” (folio 180 pza. 01).
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 9, 10, 11 y 12; las mismas se relacionan con documentos públicos administrativos, que fueron elaborados y autorizados por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente. En cuanto al aporte probatorio los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la veracidad o no de la firma de la persona que aparece como otorgante del documento tachado en la presente controversia; en consecuencia, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno en la presente. Y así se decide.
13. Promueve copia fotostática simple de solicitud de Titulo Supletorio, signada con el número 2427-15, de fecha 04/02/2015, nomenclatura perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a unas bienhechurías con una medida de treinta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (38,90 mts2) consistente en una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala comedor, lavandero, cocina y un (01) patio, fomentadas sobre un lote de terreno propio tal consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 25/10/2013, el cual mide Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y nueve Centímetros Cuadrados (104,39 mts2) aproximadamente, ubicado en la Avenida 03 entre Calles 20 y 21 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña; SUR: Avenida 3 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña; OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio; marcado con la letra “L” (folios 181 al 199 pza. 01).
La presente documental corresponde a copias fotostáticas simples de documento público, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que pertenecen a una solicitud de Título Supletorio presentado por la ciudadana SANDRA NOHEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, en fecha 04/02/2015, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 2427-15, correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre terreno propio, consistentes en una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala comedor, lavandero, cocina y un (01) patio, ubicadas en la Avenida 03 entre Calles 20 y 21 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña; SUR: Avenida 3 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña; OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio; las cuales, a su decir, construyo sobre terreno de su propiedad, tal y como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 25/10/2013, el cual mide Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y nueve Centímetros Cuadrados (104,39 mts2) aproximadamente; por lo que, de la lectura pormenorizada al referido documento se evidencia que dicha propiedad fue adquirida por la codemandada SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, a través de compra venta otorgada a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 15/07/2013 y promovido en el numeral 7 (instrumento fundamental de la demanda cuya tacha se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio); y que fuera presentado para su registro y protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/10/2013, por el ciudadano Melquiades Giménez Giménez, Cédula N° V-2.563.192, dejándolo inscrito bajo el numero 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Y así se decide.
14. Promovió la Cédula de Identidad, expedida en fecha 15/07/2005 marcada con la letra “M” (folio 200 pza. 01), por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ.
De la presente documental infiere que el mismo es titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, quien nació el día 11/11/42, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento fue el año 2015, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del demandante, ciudadano José Antonio Piña Jiménez, quien es de estado civil soltero. Y así se decide.
15. Promovió original de documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 10, Tomo 06, de fecha 25/01/2006, marcado con la letra “N” (folios 201 y 202 pza. 01).
La presente documental fue valorada ut supra (numeral 3), por lo que no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
16. Promovió las copias correspondientes a datos contenidos en la página de la plataforma virtual www.ivss.gob.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 21/02/2017, sobre las planillas de la Cuenta Individual de los afiliados: COLMENARES NAVAS MARCOS ALEXANDER portador de la Cédula de Identidad número V-17386176; y PADILLA PARRA MAGALY JOSEFINA portadora de la Cédula de Identidad número V-7589723, marcadas con las letras “O” y “P” (folios 203 y 204 pza. 01).
En relación a la presente documental, la misma se relacionan con un Documento Público Administrativo, el cual fue elaborado por el departamento de Seguridad Electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendente a la implementación de sistemas destinados a mejorar la eficacia de los procesos internos de gobierno, así como de la distribución de la información a través del sitio Web del organismo de que se trate. En tal sentido, vale referir que los mencionados procedimientos son mecanismos desarrollados bajo la concepción del Gobierno Electrónico como término que alude a la utilización de las tecnologías de la información por los entes gubernamentales (internet u otras redes de área amplia), con el fin de optimizar también el funcionamiento de la Administración, reducir los índices de corrupción, incrementar la transparencia y reducir los costos de funcionamiento. Así las cosas, en opinión de este Juzgador los referidos formatos innovadores creados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el gobierno nacional, tendientes a agilizar la Administración Electrónica, son expresión del modelo de Estado Social consagrado por el Constituyente de 1999, pues toman en cuenta que el Estado contemporáneo es primordialmente un Estado administrativo y el mandato de eficacia-eficiente va implícito en todas sus actuaciones. Por consiguiente, los mecanismos y procedimientos desarrollados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el gobierno nacional, se basan en los principios previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgen ante la necesidad de introducir no sólo cambios conceptuales, organizativos, estructurales y procedimentales, sino, sobre todo, cambios en la sustantividad de la propia actividad administrativa; por lo cual, pueden ser traídos a los autos en copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente. En cuanto al aporte probatorio los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la veracidad o no de la firma de la persona que aparece como otorgante del documento tachado en la presente controversia; en consecuencia, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno en la presente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. Promovió el merito probatorio del contenido y firma del documento público objeto de tacha en el presente procedimiento.
Instrumento fundamental de la demanda cuya tacha se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. Y así se decide.
MOTIVA
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia de tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, para lo cual observa:
Resulta pues perentorio para este Tribunal traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública” (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1359 y 1360.
El artículo 1357 del Código Civil, define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 al 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando se intenta la tacha como acción principal, debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC…”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 438. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental. Las causales establecidas son las siguientes:
“…1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

La doctrina enseña, que “…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836).
Igualmente, según el encabezamiento del artículo 440 eiusdem, dispone que: “…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”.
En el presente caso, la parte demandante pretende la tacha de falsedad del documento público negocial autenticado, presentado en copia certificada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, quien se afirma propietario de derecho y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales habidos durante la unión matrimonial (14/01/1966) que existió con la ciudadana JUANA RAMONA RODRÍGUEZ, el cual fuera otorgado por los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15/07/2013, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que se acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “E”, agregado a los folios 22 al 28 pza. 01, contentivo de una venta de un lote de terreno que les pertenece, tal como consta en documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, bajo el número 11, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida Tres; ESTE: Magaly Cariño; y OESTE: Julio D’ Egidio; por su parte el lote de terreno de menor extensión objeto de la presente venta se encuentra ubicado en la Tercera Avenida con Calle 20 y 21 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y posee un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (104,39 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña. SUR: Avenida 3 que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña. OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio; y que “…en fecha 07-07-2015, cuando mi mandante realizaba una revisión registral de los documentos de la vivienda y terreno de los bienes gananciales antes mencionados, para su sorpresa, descubre en los libros del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, una nota marginal insertada en fecha 25-10-2013 relativa a la venta de una porción del deslindado terreno perteneciente a la Comunidad de Gananciales, a favor de SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad número: V-8.516.008, quien además resulta ser una de las hijas de mi poderdante mencionada inicialmente; cuya información dimana de una copia del documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Número 03, Tomo 127, de fecha 15 de Julio del 2013, instrumento que acompaño copia certificada marcado con letra “E”, y que afecta el documento registrado inicialmente bajo el número 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1º), del Primer (1º) Trimestre del año 1994 llevados en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (Anexo “D”). En este sentido es necesario señalar que mi representado, nunca consintió ni firmó venta alguna sobre el deslindado inmueble, ni ha recibido cantidad alguna por concepto de la negociación realizada por las ciudadanas JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, ya identificadas. De la revisión del documento, mi mandante pudo constatar una firma que no es la suya, como tampoco suya es la huella dactilar estampada en dicho documento; así mismo, la copia de la cédula de identidad usada en el documento, no es una copia legible, para el momento del otorgamiento. Así mismo, según consta de los cuadernos de comprobantes, llevado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, las otorgantes se sirvieron de una copia fotostática de un RIF que no corresponde ni pertenece a mi patrocinado, en la cual se evidenciará las incompatibilidades en los datos allí contenidos, tal y como se acreditará en la debida oportunidad procesal…”; y por tanto, se declare la falsedad por vía principal del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2013, con el número 03, Tomo 127, del cual el accionante detenta un determinado interés jurídico que asevera existente entre las partes, por ende, esa titularidad y sujeción manifestados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y sujeción a la acción.
De modo que, siendo que la acción de tacha de instrumento público está regulada por normas de orden público, en las que interviene el Ministerio Público como parte de buena fe garante del debido proceso, quien aquí decide, llega a la convicción que la tacha de un documento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con la facultad para darle fe pública, puede intentarla por vía principal cualquier persona “…que se afirme titular de un interés jurídico propio…” (ob. cit. p. 77), en este sentido, enseña la doctrina “…La acción de falsedad por vía principal puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y sea capaz para obrar en juicio…”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p. 841).
Cabe al respecto mencionar, que no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento.
El Tribunal emitió un pronunciamiento, en fecha 17/02/2017 (folio 143 pza. 01) de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 eiusdem, considerando que la pertinencia de la prueba debe recaer sobre la veracidad o no de la firma de la persona que aparece como otorgante del documento conferido por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 15/07/2013.
En fecha 01/03/2017 (folio 146 pza. 01) se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442, constituyéndose en la Notaría Pública de San Felipe en fecha 08/03/2017 (folios 150 al 154 pza. 01).
A tal efecto, observa quien juzga, que el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad establecida en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, esto es, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente invocadas, y que constituye el momento mismo de su formalización, la cual se llevó a cabo en fecha 09/03/2017 (folios 156 al 160 pza. 01), donde promovió, entre otras, la prueba de Experticia Grafotécnica; solicitando asimismo, que la firma de su representado delatada como dubitada en el referido documento, fuera cotejada con los documentos indubitados correspondientes a dos (02) documentos poder debidamente autenticados y otorgados por su mandante, en fechas 12/06/2015 y 25/01/2006, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, y señalados en los numerales 1 y 2 del Capítulo I Prueba de Experticia del escrito de promoción; tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 24/03/2017 (folio 206 pza. 01), fueron admitidas y se fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para proceder al nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo dicho nombramiento el día 29/03/2017 (folio 207 pza. 01), recayendo dicha designación, previo convenimiento de las partes, en un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien en fecha 04/04/2017 (folio 02 pza. 02) informa al Tribunal de la designación de la Lcda. Lesvimar Parra, la cual en fecha 27/04/2017 (folios 10 y 11 pza. 02) consigno las resultas de dicha experticia.
Ahora bien, con respecto a lo expuesto en el acta de la inspección de oficio (artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil) de los Libro Diario y Libro Índice Otorgantes Duplicado del documento contentivo de la compra-venta otorgada por los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ y SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy el 15 de julio de 2013, el Tribunal constató que dicho documento se encuentra de los asientos originales en la referida Notaría, evidenciándose la existencia de un acto jurídico de carácter negocial en dicha dependencia Notarial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las testimoniales, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, p.p. 690 y 691).
A tal efecto, este Jurisdicente observa que en la referida inspección, se dejó constancia que la ciudadana Magaly Josefina Padilla Parra, en su carácter de funcionaria escribiente de la notaría y quien funge como testigo instrumental del otorgamiento del documento de compra-venta tachado, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal “…que es una de las firmas que a veces hace, pues hay veces que las hace distinta; de igual manera si recuerda haber tenido a la vista y presenciar la firma del documento que hicieron sus otorgantes, a lo que respondió que en ese año 2013, ella estaba en el archivo, y en oportunidades le pedían el favor a alguno de los escribientes de tomar las firmas, como otras veces la misma Notaria (Abg. María Elena López), que en paz descanse, tomaba las firmas o el revisor, pero con seguridad la funcionaria no recuerda con exactitud si ella estuvo presente en el otorgamiento; se interroga además sobre si ella identificó a los otorgantes respondiendo que las colocan como testigos, pero muchas veces no presencian los actos y más en ese tiempo que el trabajo era excesivo…”.
Igualmente, compareció el ciudadano Marcos Alexander Colmenares Navas, escribiente de la notaría y quien funge como testigo instrumental del otorgamiento del documento de compra-venta tachado, y al interrogatorio respondió “…que no reconoce como su firma la que se encuentra en calidad de testigo en el auto de otorgamiento de fecha 15 de julio de 2013, folio 14, esa no es mi firma, no se parece ni siquiera a la media firma que yo hago, asimismo se interrogo sobre si recuerda haber tenido a la vista y presenciar la firma del documento que hicieron los otorgantes, a lo que respondió el que fecha el documento es el que presencia el acto; seguidamente el Juez le interroga sobre como identifica a la persona que a su decir, presenció y fecho el instrumento, respondiendo por el tipo de letra que fecha el documento, observando que la letra que él ve en el documento es la de la señora Magaly…”.
En este sentido, este tribunal observa de las testimoniales evacuadas en esta instancia, que la testigo Magaly Padilla, expone como primer particular, que i) “…que es una de las firmas que a veces hace, pues hay veces que las hace distinta…”; ii) “…de igual manera si recuerda haber tenido a la vista y presenciar la firma del documento que hicieron sus otorgantes, a lo que respondió que en ese año 2013, ella estaba en el archivo, y en oportunidades le pedían el favor a alguno de los escribientes de tomar las firmas, como otras veces la misma Notaria (Abg. María Elena López), que en paz descanse, tomaba las firmas o el revisor…”; pero a pesar de esas dos respuestas expuso que iii) “…pero con seguridad la funcionaria no recuerda con exactitud si ella estuvo presente en el otorgamiento…”; y iv) “…que las colocan como testigos, pero muchas veces no presencian los actos y más en ese tiempo que el trabajo era excesivo…”. Igualmente, el testigo Marcos Colmenares, expuso como primer particular, que i) “…no reconoce como su firma la que se encuentra en calidad de testigo en el auto de otorgamiento de fecha 15 de julio de 2013, folio 14, esa no es mi firma, no se parece ni siquiera a la media firma que yo hago…”; ii) “…el que fecha el documento es el que presencia el acto…”; iii) “…la persona que a su decir, presenció y fecho el instrumento, respondiendo por el tipo de letra que fecha el documento, observando que la letra que él ve en el documento es la de la señora Magaly…”.
Con base a las deposiciones, este tribunal observa que al exponer los testigos Magaly Padilla y Marcos Colmenares, que no presenciaron el momento en que se produjo el otorgamiento del documento, no identificaron a los otorgantes (JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ), así como tampoco tuvieron conocimiento que la Notario Público se encontrara presente en el momento de su otorgamiento (la cual es el funcionario público que otorga fe pública a los actos jurídicos), lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional dichas declaraciones representan indicios que dicho otorgamiento fue efectuado sin presencia de la Notario y sus otorgantes, por no estar presente en el momento del otorgamiento.
A tal efecto, si los testigos dejaron ver claro que no estuvieron presentes en el acto de otorgamiento, que los otorgantes y la Notario Público no se encontraban presentes en el otorgamiento, ellos debieron haber estado presente en su lugar para poder manifestar sobre ese hecho (que la Notario Público no estaba en el momento del otorgamiento del aludido documento de compra-venta), situaciones éstas que adminiculadas con el Informe Pericial Grafotécnico, hacen indicar indudablemente la necesidad de suprimir el documento dubitado en la presente causa.
La parte tachante a lo largo del procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fue capaz de demostrar todas las denuncias o causales contentivas de tacha, concernientes a probar que el documento negocial de compra-venta otorgado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15/07/2013, y anotado bajo el número 03, Tomo 127, no fue otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, tal y como se desprende de las resultas del Informe Pericial Grafotécnico; y asimismo, la para entonces Abg. MARÍA ELENA LÓPEZ, Notario Público de la mencionada Notaría, no presencio el otorgamiento del señalado documento, así como tampoco estuvieron presentes los testigos, por tanto, se evidencia que no se identificó a las partes y a los demás intervinientes en el acto de otorgamiento del negocio que supuestamente autorizo.
A tal efecto, la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, establece en sus artículos 69 y 78, lo siguiente:
Artículo 69. “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.
Artículo 78. “El Notario Público o Notaria Pública deberá:
1° Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen…”.

De las anteriores disposiciones legales se desprenden la atribución legal y el deber que tienen los funcionarios públicos, que se encuentran con funciones de Notarios, y que le proporciona la facultad de otorgar “fe pública” a los hechos o actos jurídicos que se efectuaron ante él o a través de los medios electrónicos, asi como también, el deber que le impone la ley de “identificar a las partes y demás intervinientes en los hechos o actos jurídicos que se efectúen ante él”; de manera que, en el caso de marras, el Notario Público de San Felipe Estado Yaracuy para ese entonces, no estuvo presente en el acto de otorgamiento y por tanto no pudo dejar constancia de los hechos que se suscitaron, esto es, presenciar el acto de otorgamiento personalmente e identificar en su presencia a las personas que comparecieron para el otorgamiento del documento negocial de compra-venta, entre otros, razón por la cual se observa, que dicho funcionario Notarial no presenció el otorgamiento del contrato negocial dubitado de compra-venta, y por tanto, no fueron identificados sus otorgantes; y la firma del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, que aparece estampada en el documento negocial tachado no es la misma que aparece estampada en los documentos indubitados (documentos Poder) acompañados por el actor, por ende no estuvo presente en el acto de otorgamiento, tomando como base en el Informe Pericial Grafotécnico practicado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y la inspección judicial practicada por este Tribunal, desprendiéndose suficientes elementos de convicción que demuestran las afirmaciones plasmadas por el tachante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; observándose que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa, se demostró que el otorgante JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, no ha sido el que estampó su rúbrica en el documento tachado de falso, así como tampoco compareció como otorgante ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, por lo que existió fraude en el documento negocial autenticado impugnado, como se deduce del ordinal 2° del mencionado artículo 1380 del Código Civil.
Con base en lo expuesto, procedente resulta declarar Con Lugar el presente juicio de Tacha de Documento Público, incoado por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, contra el documento negocial que contiene la compra-venta, que realizan los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, en su carácter de cónyuges vendedores, a la ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora, del inmueble correspondiente a un lote de terreno propio de menor extensión, ubicado en la Tercera Avenida con Calle 20 y 21 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y posee un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (104,39 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña. SUR: Avenida 3 que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña. OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio; autenticado el día 15 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 03, Tomo 127, de los libros de autenticaciones respectivos, y que fuera consignado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, propuesta por el ciudadano Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico; contra las ciudadanas JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.047 y V-8.516.008, respectivamente, domiciliadas la primera de las nombradas en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, Casa número 20-08, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y la segunda de las nombradas, en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Calle Principal, Edificio 01, Piso 01, Apartamento 0107, Terraza “A”, Guarenas estado Miranda, y representada esta última por el Defensor Ad Litem, Abogado Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la falsedad de la copia certificada presentada por el ciudadano MELQUIADES GIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.555.192, por ante la Oficina de Registro Púbico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/10/2013, contentiva de la venta autenticada de inmueble que hacen los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-623.047, V-8.516.008 y V-2.565.679, por ante la Notario Público de San Felipe Estado Yaracuy, Abogado MARÍA ELENA LÓPEZ, en fecha 15 de julio de 2013, signado con el número 03, Tomo 127, correspondiente a un lote de terreno de menor extensión, ubicado en la Tercera Avenida con Calle 20 y 21 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y posee un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (104,39 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña. SUR: Avenida 3 que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña. OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio. TERCERO: Se declara la NULIDAD del documento de venta de inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/10/2013, el cual se encuentra inscrito bajo el número 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, el cual contiene la venta realizada por los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ. En tal sentido, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe estamparse la nota marginal correspondiente en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/10/2013, el cual se encuentra inscrito bajo el número 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, antes identificados, por haber resultado vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero
Expediente N° 7724
WACA/kmlr