REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 7636

DEMANDANTE: NICOLÁS RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.300
APODERADOS JUDICIALES: José Luís Jiménez, Willian Escobar, Aroldo Gutierrez y José López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.968, 68.498, 237.201 y 217.331, respectivamente.
DEMANDADA: IVONNE LOURDES MARTÍNEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.409, domiciliada en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-12, sector Plaza Sucre, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 05/05/2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano Nicolás Ramón López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.300, domiciliado en Savayo II, calle 2, casa número 200, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por los abogados Aroldo Uliano Gutiérrez Mogollón, José Adimil López Barboza, José Luís Jiménez Peraza y Willian Hernán Escobar Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 237.201, 217.331, 170.331, 170.968, 68.498, respectivamente; quien entre otras cosas expuso:
“…Estuve casado con la ciudadana MARIA LOURDES PARRA DE LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, según acta de matrimonio N° 16, Folio 17; Tomo I, Año 1959, del Libro de Registro de la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha: Ocho (08) de Marzo de 1959, anexo marcado “A”; hasta el día del fallecimiento de la ciudadana, antes identificada, ocurrido en fecha diecinueve de abril de 2013, según Acta de Defunción N° 338-02, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy… (omissis)… es el caso, ciudadano Juez, que la que fue mi cónyuge, adquirió un inmueble en comunidad con la ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cedula de Identidad N° V-7.910.409, …(omissis)… construido sobre un área de terreno propio que mide: Cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) de frente por veinticinco metros (25,00 mts.) de fondo, o sea, ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), según los siguientes documentos: (1)-titulo supletorio N° 271, de fecha: Primero (01) de Julio de 1985, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el numero 44, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6°, 4° Trimestre del año 1994, anexo marcado “C”, y (2)- Documento de venta de terreno expedido por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el Numero Treinta y Cuatro (34), Protocolo Primero (1°) Tomo Quinto (5to), Cuarto Trimestre del año 2004, Folios del 133 al 136, de fecha veintisiete (27) de }Octubre de 2004, anexo marcado “D”. Dicho inmueble está ubicado en la calle 30 entre Avenidas 3 y 4, casa N° 3-12, Sector “Plaza Sucre”, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Zona Postal 3221. Finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre mi persona y la DECU-JUS (sic) se debe dar inicio a la fase de partición y liquidación de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca acuerdo o avenimiento en relación con la partición y liquidación de manera amistosa y voluntaria, he decidido incoar demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad en contra de la copropietaria, ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA… (omissis)…”

En fecha 06/03/2015, se recibió previo sorteo por distribución, el presente expediente, y en fecha 10/03/2015 (folio 18), se admitió a sustanciación, emplazándose a la demandada, ciudadana Ivonne Lourdes Martínez Ochoa, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/2015 (folio 23 y vto.), fue citada la demandada de autos; comenzando a decursar la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda en el lapso comprendido.
En fecha 20/07/2015 (folios 26 y 27), el Tribunal dicta decisión donde declara DECLARA PROCEDENTE LA PARTICION, en virtud de lo cual, y actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa.
Declarada y firme la procedencia de la partición, en acto de fecha 11/08/2015 (folio 29), se llevó a cabo el nombramiento del partidor, recayendo tal nombramiento en el Ingeniero Civil, Osbart Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.650, inscrito en el C.I.V., bajo el N° 24.647, a quien se le notificó de dicho nombramiento en fecha 14/08/2015 (folio 31); y el mismo se juramentó en fecha 17/09/2015 (folio 32), aceptando el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicitó la credencial respectiva, y se le concediera un lapso de treinta (30) días de despacho para la entrega del informe de partición.
En fecha 08/10/2015 (folio 34), el partidor Osbart Segura, presentó diligencia mediante la cual informó al Tribunal que en reunión que realizó con los apoderados judiciales de la parte actora, le solicitó la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de anticipo de honorarios profesionales, y los mismos accedieron, pero que luego no ha vuelto a tener más comunicación con los abogados. Posteriormente en fecha 03/11/2015, presentó diligencia excusándose por no haber solicitado la prorroga en el lapso establecido, el cual venció el 30/10/2015; por cuanto no se encontraba en el estado Yaracuy, y que solicita al Tribunal un lapso de treinta (30) días de despacho de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo informó que la parte había hecho la cancelación del anticipo de sus honorarios profesionales.
El Tribunal en fecha 09/11/2015 (folio 36), visto lo peticionado por el partidor en fecha 03/11/2015, concedió un lapso de treinta (30) días despacho como prórroga para que el mismo presentara el informe de partición respectivo.
Consta al folio 37, diligencia de fecha 11/01/2016, mediante la cual el partidor hace entrega para su consignación en autos del Informe de Avalúo realizado al inmueble objeto de partición, ubicado en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, e igualmente en otra diligencia, hace entrega para su consignación en autos del Informe de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes (folios 38 al 60).
En fecha 25/02/2016 (folios 84 al 87), el Tribunal dicta decisión donde ordena la convocatoria de los condóminos a un acto conciliatorio, en el que se insta a las partes a presentar sus propuestas a objeto de verificar la posibilidad de llevar a cabo una cesión intracomuneros, todo con la finalidad de lograr amigablemente la partición, conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar la subasta pública del bien que integra la comunidad, por lo que se convoca a las partes para el acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se practique. Así mismo deberán las partes expresar si cumplieron con el pago de los honorarios del partidor, y en caso afirmativo deberán demostrarlo. Quedan convocadas.
Fueron libradas y consignadas las boletas de notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 07/04/2016 (folio 93 y vto.), se llevo a cabo la Reunión Conciliatoria entre las partes compareció el ciudadano NICOLAS RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.300, asistido por los Abogados José Luís Jiménez Peraza y Aroldo Uliano Gutiérrez Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.581.264 y V-11.270.301, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 170.968 y 237.201 respectivamente; asimismo compareció la ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-7.910.409; debidamente asistida de la abogada Lauren Melissa Fernández Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.110.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.188. quienes toman la palabra y exponen:
“…Mi representado no quiere aceptar vender la casa a la ciudadana Ivonne Martínez y considera que la mejor opción es venderla a un mejor postor y se compromete conjuntamente con la demandada a ofrecérsela a terceros a la venta, siempre y cuando beneficie a ambas partes y ambas estén de acuerdo; por lo que solicita que la demandada desocupe el inmueble a la brevedad posible a fin de que ese tercero adquiriente ocupe la casa sin nadie adentro y asimismo se comprometa a no perturbar o impedir que sea mostrado el inmueble a los futuros compradores. Es todo”. En esta oportunidad toma la palabra la abogada Lauren Fernández, en su condición de abogada asistente de la ciudadana Ivonne Martínez, quien expone: “Mi representada no quiere aceptar vender la casa al ciudadano Nicolás López por lo que acepta igualmente vender a un mejor postor, siempre y cuando sea en beneficio de ambas partes, y en atención a la solicitud de desocupación del inmueble propone treinta (30) días consecutivos a partir del día once (11) de abril de 2016, a fin de desocupar el inmueble y entregárselo al nuevo dueño, lapso dentro del cual podría llevarse a cabo la venta y se compromete a no perturbar o impedir mostrar el inmueble a los futuros compradores, es todo”. En este acto interviene la representación de la parte demandante y acepta el lapso de treinta (30) días a partir del día once (11) de abril de 2016, es todo”. En vista del acuerdo expuesto por ambas partes este Tribunal acuerda conceder el lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día once (11) de abril de 2016, a fin de la desocupación del inmueble y en ese lapso deben las partes ofrecer el inmueble en venta y en caso de haber varios postores se le debe dar preferencia al mejor postor, y que una vez concretada la venta consignen los documentos demostrativos de la enajenación del inmueble objeto de la presente partición para dar por terminada la presente causa…”.

En fecha 10/05/2016, se recibió oficio SM-043-2016, proveniente de la Sindicatura del Municipio Independencia del estado Yaracuy (folio 95).
Consta al folio 100 del expediente, auto donde el Tribunal insta a la parte actora a que consigne la declaración sucesoral de la ciudadana MARÍA LOURDES PARRA DE LÓPEZ, el cual fue consignada en fecha 6/10/2017, pero por cuanto el abogado JOSÉ LÓPEZ, no facultad como apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal tiene como no presentada la diligencia.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, a la parte actora debidamente asistido de abogado consignan la declaración Sucesoral de la ciudadana MARÍA LOURDES PARRA DE LÓPEZ, tal como se evidencia en el expediente.
De la lectura del escrito libelar, se evidencia que la presente causa versa sobre una PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano NICOLAS RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.300; contra la ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su Cédula de Identidad número V-7.910.409, a través de la cual adujo, entre otras cosas, “…que estuvo casado con la ciudadana MARIA LOURDES PARRA DE LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, según acta de matrimonio N° 16, Folio 17; Tomo I, Año 1959, del Libro de Registro de la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha Ocho (08) de Marzo de 1959, anexo marcado “A”; quien falleció en fecha 19/04/2013, según se desprende de Acta de Defunción N° 338-02, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que quien en vida fuera su cónyuge, adquirió un inmueble en comunidad con la ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.409, conformado por una casa de habitación ubicada en la Calle 30 entre Avenidas 3era. y 4ta. número 3-12, Sector “Plaza Sucre”, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Zona Postal 3221, construida sobre un área de terreno propio que mide Cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) de frente por veinticinco metros (25,00 mts.) de fondo, o sea, ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que el o fue de María Guillermina Martínez, su lateral derecho, con 25.55 mts; SUR: Casa que es o fue de Ligia de Dorante, su lateral izquierdo, con 25.55 mts; ESTE: Casa que es o fue de Casa Cuna San Felipe N° 2, su fondo, con 6.20 mts; y OESTE: Calle 30, su frente, con 6.35 mts; según los siguientes documentos: 1) Titulo Supletorio N° 271, de fecha 01/07/1985, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el numero 44, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6°, 4° Trimestre del año 1994, anexo marcado “C”; y 2) Documento de venta de terreno expedido por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el Numero Treinta y Cuatro (34), Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5to), Cuarto Trimestre del año 2004, Folios del 133 al 136, de fecha 27/10/2004, anexo marcado “D. Que con la muerte de su cónyuge finalizo el vínculo matrimonial, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ellos, por lo que solicitó la partición y liquidación de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca acuerdo o avenimiento en relación con la partición y liquidación de manera amistosa y voluntaria, he decidido incoar demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad en contra de la copropietaria, ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA…”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y consecuencialmente su HOMOLOGACIÓN; a tal efecto, da por CONSUMADO LA CONCILIACIÓN EFECTUADA, en fecha 07/04/2016 (folio 93 y vto.), entre los ciudadanos NICOLAS RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.300, asistido por los Abogados José Luís Jiménez Peraza y Aroldo Uliano Gutiérrez Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.264 y V-11.270.301, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.968 y 237.201, respectivamente; y la ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.409; debidamente asistida de la abogada Lauren Melissa Fernández Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.110.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.228; en los términos establecidos por ambas partes en la referida acta de fecha 07/04/2016; y proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia se acuerda la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 23/05/2016, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles constituidos por: 1) Una casa de habitación, ubicada en la calle 30, entre Avenida 3 y 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy; construida sobre una superficie de terreno de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2), dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de María Guillermina; Sur: Parcela de Ligia de Dorante; Este: Calle 30 que es su frente y Oeste: Casa cuna San Felipe N° 2; Protocolizada por ante ese organismo el 15 de diciembre de 1994, inscrito bajo el N° 44, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1994; y 2) Un área de terreno de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (163,77 mts2), ubicado en la calle 30, entre Avenidas 3 y 4, N° 3-12, Municipio Independencia, estado Yaracuy; alinderado así: Norte: Casa que es o fue de María Guillermina, su lateral derecho con 25.55 mts; Sur: Casa que es o fue de Ligia de Dorante, su lateral izquierdo con 25.55 mts; Este: Casa que es o fue de Casa Cuna San Felipe N° 2, su fondo, con 6.20 mts; y Oeste: Calle 30, su frente con 6.35 mts.; el cual se encuentra registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero (1°) Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, folios del 133 al 136; los cuales le pertenecen a las ciudadanas María Lourdes Parra de López e Ivonne Lourdes Martínez Ochoa; y se ordena librar oficio al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, participando la suspensión de la misma una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda la devolución de la declaración Sucesoral de la ciudadana MARÍA LOURDES PARRA DE LÓPEZ, y dejar en su lugar copia por el procedimiento fotostático debidamente certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr
Exp.7636.-