EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7870
DEMANDANTES: DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente.
DEMANDADO: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478.
MOTIVO: COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Recibida la presente demanda por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 06/07/2017, relacionada con el juicio de COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, mediante escrito incoado por los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente, contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478; del cual se desprende lo siguiente:
“…Curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el número: UP11-L-2011-000406, mediante los cuales nuestros representados interpusieron demandas por cobro de domingos laborados en turnos rotativos, de conformidad a la Convención Colectiva que los agrupa y beneficia, vigente para los periodos que se reclamaron, inherentes a la relación laboral y en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, plenamente identificado en las referidas demandas, y de este domicilio, a los fines de que la precitada empresa conviniera o fuera condenada al pago de los montos adeudados a nuestros representados y así declarado expresamente por el mencionado Órgano Jurisdiccional competente, mediante sentencia definitiva en el correspondiente juicio.
El referido proceso fue tramitado en todas sus etapas de Primera Instancia, habiéndose producido sentencias CON LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el referido expediente, de fecha 24/10/13, la acción interpuesta, y por cuanto fue totalmente vencida la demandada, condenando allí también expresamente a la demandada ya identificada a pagar LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, así mismo es importante hacer del conocimiento de quien juzga, que la parte demandada apelo a las referidas decisiones en su oportunidad legal y por cuanto carecían de sustento legal y eran temerarias, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no solo ratifico las Sentencias recurridas, sino que también CONDENO a la demandada nuevamente a pagar LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, según se evidencia de recursos Ordinario de Apelación No. UP11-R-2013-000132, de fecha 26/02/14, siendo de esta forma condenada doblemente…omissis… es por ello que Definitivamente Firme como está las Sentencias dictada en el prenombrado juicio, ya concluido y que declaro CON LUGAR, la referida acción y condeno doblemente en costas a la parte accionada y por ser totalmente vencida en ese proceso judicial, es por lo que procedemos en este acto a Intimar las costas Procesales Causadas en el referido juicio de cobro de domingos laborados en turnos rotativos…omissis…Ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que la hoy intimada pago los montos que fueron condenados por sentencia en fecha 26/02/14, mas no así lo condenado en Costas Procesales por lo cual a los fines de fijar los montos que por costas se encuentra obligado, comparecemos a INTIMAR NUESTRAS COSTAS POCESALES (sic) al obligado perdidoso, tomando en cuenta todas las diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas…Omissis… Todas las cuales alcanzan un monto estimado e intimado en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,00), esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda…”.
En fecha 10/07/2017, el Tribunal admitió la demanda a sustanciación, emplazándose a la demandada empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, para que comparezca ante este Juzgado, el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que, efectué el pago correspondiente a la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.975.000,00) o a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de los abogados intimantes. Se libró compulsa.
En fecha 18/07/2017, los abogados Gilberto Corona y David Crespo, con el carácter de autos, presentaron diligencia mediante la cual consignan los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, dejando constancia el alguacil en esta misma fecha.
En fecha 09/08/2017, los abogados Gilberto Corona y David Crespo, con el carácter de autos, presentaron diligencia solicitando la citación en la persona del ciudadano Abelardo Oropeza o a quien haga sus veces como Gerente Corporativo, vista la imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano Rafael Concepción por encontrarse de vacaciones.
En fecha 10/08/2017, se dejó sin efecto la citación librada en fecha 10 de julio de 2017, y ordena al alguacil consignar la misma, librándose nueva compulsa de citación; en esta misma fecha, el alguacil consigna recibo de compulsa librada a la parte demandada, debidamente practicada.
En fecha 10/08/2017, el alguacil del tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmada, declarando que intimó al ciudadano Abelardo Oropeza en su condición de Gerente encargado de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).
En fecha 11/08/2017, la abogada Maria Virginia Añez, Inpreabogado Nro. 182.578, en su carácter de apoderada judicial de Cartón de Venezuela, S.A, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
A todo evento, apelo del auto que ordena un plazo de un (1) día para concurrir al tribunal y oponerse o contestar. Ese plazo no está en la Ley y vulnera flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso a mi representada, ya que no le permite una defensa apropiada.
CONTESTACION
No obstante, no adeudar mi representada lo demandado (Bs. 975.000,00), a lo cual me opongo y pido se conceda derecho de prueba. En todo caso, esa obligación esta prescrita- y así lo alego – habida cuenta que entre la fecha en que debió iniciarse la acción de cobro y la presente fecha han transcurrido en exceso el plazo que para ello establece el Código Civil y la Ley de Abogados.
FINALMENTE EJERZO EL DERECHO DE RETASA…”.
En fecha 27/09/2017, visto el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, este Tribunal oye la misma en un solo efecto devolutivo, remitiéndose al Juzgado de Alzada, las copias que indiquen las partes, así como las que indique el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/09/2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una articulación de ocho (08) dias de despacho siguientes, los cuales comenzarían a decursar una vez que constara en autos la última notificación que de las partes se practicara. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 02/10/2017, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la abogada Maria Virginia Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debidamente practicada.
En fecha 05/10/2017, el alguacil consigna boletas de notificación libradas a los abogados Gilberto Corona y David Crespo, debidamente practicadas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los abogados intimantes fundamentan la presente pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24. “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Conforme a lo argumentado por las partes, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales, que recayó en la parte demandada, y que consta en copias certificadas que anexan los accionantes.
Expuesta de esta manera la demanda en cuestión, se pasa de seguidas al análisis de lo promovido por la actora, a objeto de verificar la comprobación de los alegatos y defensas formuladas, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en el proceso Civil Venezolano, establecidos en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Documentales:
1. Cursa a los folios 04 al 22 de la pieza 01, copias certificadas de la sentencia proferida en fecha 24/10/2013, en el expediente N° UP11-L-2011-000406, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Cobro de Diferencia de Domingos Laborados en Turno Rotativo Inherentes a la Relación Laboral, incoado por los demandantes JOSE DAVID VALLES, JOSE HOMERO LACRUZ RAMIREZ, DAVID ANTONIO VERASTEGUI, LUIS GONZALO OCHOA, CLEMENTE BARRADAS, YIRBETH ANTONIO CARIÑO MARTINEZ, JORGE LUIS ARAQUE ALVARADO y DERVIS JOSE RIVAS TIMAURE, representados judicialmente por los Abogados GILBERTO CORONA RAMÍREZ y DAVID CRESPO ROJAS, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas. Tales copias certificadas constituyen fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, en las que consta las actuaciones realizadas por los abogados actores, así como la sentencia en que se produjo condenatoria en costas. Y así se valora.
2. Cursa a los folios 23 al 37 de la pieza 01, copias certificadas de la sentencia proferida en fecha 26/02/2014, en el expediente N° UP11-R-2013-000132, tramitado por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24/10/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, juicio de Cobro de Diferencia de Domingos Laborados en Turno Rotativo Inherentes a la Relación Laboral, incoado por los demandantes JOSE DAVID VALLES, JOSE HOMERO LACRUZ RAMIREZ, DAVID ANTONIO VERASTEGUI, LUIS GONZALO OCHOA, CLEMENTE BARRADAS, YIRBETH ANTONIO CARIÑO MARTINEZ, JORGE LUIS ARAQUE ALVARADO y DERVIS JOSE RIVAS TIMAUR, representados judicialmente por los Abogados GILBERTO CORONA RAMÍREZ y DAVID CRESPO ROJAS, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas. Tales copias certificadas constituyen fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, en las que consta las actuaciones realizadas por los abogados de la parte demandada recurrente en la que se declaro sin lugar el referido recurso, así como la sentencia en que se produjo condenatoria en costas a la parte recurrente empresa SOCIEDAD MERCANTIL CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. Y así se valora.
3. Copias certificadas de las actuaciones realizadas por los abogados intimantes en el expediente UP11-L-2011-000406 y detalladas en su libelo, esto es, 1) redacción del Libelo de Demanda; 2) Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 05/12/2011; 3) Escrito y Presentación de Pruebas de fecha 05/12/2011; 4) Diligencia de fecha 25/01/2012; 5) Diligencia de fecha 15/02/2012; 6) Audiencia de Prolongación de preliminar de fecha 27/03/2012; 7) Diligencia de fecha 17/4/2012; 8) Audiencia de Prolongación de preliminar de fecha 05/12/2012; 9) Audiencia de Juicio de fecha 17/10/2013; 10) Diligencia de fecha 17/12/2013; 11) Audiencia de Apelación de fecha 18/02/2014; 12) Diligencia de fecha 28/03/2014; 13)Diligencia de fecha 30/06/2014; 15) (sic) Diligencia de fecha 07/08/2014; 16) Diligencia de fecha 13/11/2014. Tales copias certificadas constituyen fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, en las que consta las actuaciones realizadas por los abogados de la parte demandada recurrente en la que se declaro sin lugar el referido recurso, así como la sentencia en que se produjo condenatoria en costas a la parte recurrente empresa SOCIEDAD MERCANTIL CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. Y así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte las Demandadas no promovieron ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se observa.
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, observa lo siguiente:
La Enciclopedia Jurídica Opus, en cuanto a la definición de costas, señala al respecto lo siguiente: "Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Clases de costas:
a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso".
Nos enseña la Doctrina, específicamente la sustentada por nuestro autor Patrio Simón Jiménez Salas, en su Obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, qué son las costas, y al respecto dice: “…las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales…”.
Por su parte, el jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.
Otro fragmento doctrinario nacional, expresado por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso: “todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”.
A su vez, el autor Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista Luis Muñoz González, autor de la obra “Las Costas”, donde enuncia: “Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción”.
En la vasta exposición existente sobre el tema de las costas y pago de los honorarios profesionales de los conocedores del Derecho, el maestro Chiovenda destaca lo siguiente: “…La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial…”.
Explicados los términos anteriores, considera quien juzga, que es necesario traer a colación, en cuanto a las costas y pago de los honorarios profesionales de abogados, lo expresado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00282, expediente número 03-1040, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31/05/2005 (Caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima), que al respecto dice:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide”.
En la misma tónica, se expresó la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión número 2296, expediente número 06-1316, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18/12/2007 (Caso: Juan Carlos Paparoni Velro y otros), al ilustrarnos:
“En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”.
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales”.
Criterio éste que fuera ratificado por esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 168, expediente número 08-0065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 28/02/2008 (Caso: PREVECA), la cual dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº RC-00282/2005, estableció lo siguiente:
“(...) Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (...)” (Resaltado de la Sala)”.
La doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 39, expediente número 08-0484, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 30/01/2009 (Caso: Carlos J. Sarmiento Sosa y otros), registra lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.
De otra parte se observa, que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia número 00619, expediente número 09-269, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 09/11/2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00430, expediente número 2000-0096, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 08/04/2008 (Caso: Manuel Lunar intima y estima honorarios a los ciudadanos Jesús Eduardo Bernardoni López, Mehel Vaimberg Feldman, Aquiles López Vargas y otros con motivo de la demanda interpuesta por los intimados contra PDVSA Petróleo y Gas, por cobro de bolívares. Cuaderno Separado N° 2006-0017), dejó establecido lo siguiente:
“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara”.
Para aclarar aún más sobre el procedimiento a seguir, cuando se pretenda el cobro de costas y/o honorarios profesionales, este Juzgador, aparte de la vasta transcripción sobre la definición del pago de las costas y/o honorarios profesionales de abogados, transcribe a continuación el criterio vinculante que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1393, expediente número 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/08/2008 (Caso: Colgate Palmolive C.A.), al indicar:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las jurisprudencias antes analizadas, concluye éste operador de Justicia, que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no las haya pagado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.
En atención a lo antes transcrito, determina este Jurisdicente que la acción ejercida por cobro e intimación de costas procesales, no conlleva a varias acciones con procedimientos diferentes, por tanto, no se configura acumulación prohibida de acciones y por ende, no son excluyentes o contrarias entre sí, concluyendo quien aquí juzga que sí puede, tanto la propia parte como su abogado que resulte victoriosa en una contienda, pretender simultáneamente el pago de costas y honorarios profesionales, sin que ello afecte el orden público constitucional, y así formalmente se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Supremo Tribunal. Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa al análisis de la presente incidencia de oposición al cobro de los honorarios de abogados, siendo la planteada entre los abogados intimantes y la contraparte vencida en el juicio (empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL).
Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos (02) fases perfectamente diferenciables, ellas son: a) La Fase Declarativa y; b) La Fase Ejecutiva. La Fase Declarativa, está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La Fase Ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10), para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En La Fase Declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, en forma genérica se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Comprobado cómo está el derecho de la parte intimada, empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478, a pagar honorarios profesionales por haberse corroborado en autos las actuaciones ejercidas y realizadas por la parte intimante por todas las diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas en el juicio, amén de haber sido condenada en costas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el número UP11-L-2011-000406, proceso que fuera tramitado en todas sus etapas de Primera Instancia, habiéndose producido sentencias con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el referido expediente en fecha 24/10/13, y por cuanto fue totalmente vencida la demandada, condenando allí también expresamente a la demandada, ya identificada, a pagar las costas procesales causadas, siendo apeladas las referidas decisiones por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales fueron ratificadas las Sentencias recurridas y condenada la demandada nuevamente a pagar las costas procesales causadas, según se evidencia de recursos Ordinario de Apelación signado con el UP11-R-2013-000132, de fecha 26/02/2014, siendo de esta forma condenada doblemente; y quedando en evidencia el derecho que le asiste a los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente, a los fines de que, la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478, efectué el pago correspondiente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,00), esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda, conforme a las actuaciones presentadas en la sustanciación del juicio, las cuales detallaron de la siguiente manera:
1.- Redacción del libelo de Demanda: Estudio, Elaboración y consignación de libelo conjuntamente con recaudos, intimaos (sic) en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00).
2.- Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 05/12/11, la cual intimamos en la cantidad de CIENTOVEINTE (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
3.- Escrito y Presentación de Pruebas, de fecha 05/12/11, el cual intimamos en la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
4.- Diligencia de fecha 25 de enero de 2012, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
5.- Diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
6.- Audiencia de Prolongación de preliminar de fecha, 27/03/12, la cual intimamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
7.- Diligencia de fecha 17 de abril de 2012, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
8.- Audiencia de Prolongación de preliminar de fecha, 05/12/12, la cual intimamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
9.- Audiencia de Juicio de fecha 17 de octubre de 2013, folios del 133 al 136, la cual intimamos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
10.- Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
11.- Audiencia de Apelación de fecha 18 de febrero de 2014, la cual intimamos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
12.- Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
13.- Diligencia de fecha 30 de junio de 2014, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
15.- Diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
16.- Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
Por cuanto el estudio y análisis del monto estimado por los intimantes compete, en caso de ser ejercido el Derecho de Retasa, al Tribunal Retasador, quien en aplicación y acogimiento al Reglamento de honorarios mínimos, definirá el quantum de lo que realmente debe pagar la intimada empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), a los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, por haber sido condenada en costas en el juicio por cobro de domingos laborados en turnos rotativos, de conformidad a la Convención Colectiva que los agrupa y beneficia, vigente para los periodos que se reclamaron, inherentes a la relación laboral, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, este juzgador acoge el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, cuando estableció que:
“…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido…”; sentencia que fue ratificada en decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, esgrimida por la misma Sala, la cual estableció:
“En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…omissis…)
“En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…omissis…)
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.
Corroborada en decisión de reciente data (01 de junio de 2011), por la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a la transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, de que la sentencia se baste a sí misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa, en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,00), suma total en la cual fueron estimadas las actuaciones (diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas en el juicio), descritas por los abogados intimantes DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR el derecho al COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES que le asiste a los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente, a los fines de que, la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478, efectué el pago correspondiente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,00), esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.-
Exp. 7870
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