EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7808
DEMANDANTE: ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, IV Etapa, Calle N° 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649.
DEMANDADA: MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229 y V-13.984.175, respectivamente; domiciliados los tres primeros en la Urbanización Bella Vista, Avenidas Las Américas, Quinta Rinawey, Municipio San Felipe, el cuarto de los nombrados domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, diagonal al Centro Comercial Los Sauces, Municipio Independencia y el último de los nombrados, domiciliado en la Urbanización Los Sauces, Calle 1, Casa A-15, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ALBERTO PUERTAS MOGOLLÓN, RICHARD APOLONIO APONTE, ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953, V-12.079.160, V-20.467.837, V-7.916.301 y V-7.584.804, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.393, 171.105, 209.947, 65.581 Y 30.873 respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
MATERIA: CIVIL.

En el presente proceso incoado por la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, IV Etapa, Calle N° 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229 y V-13.984.175, respectivamente; domiciliados los tres primeros en la Urbanización Bella Vista, Avenidas Las Américas, Quinta Rinawey, Municipio San Felipe, el cuarto de los nombrados, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, diagonal al Centro Comercial Los Sauces, Municipio Independencia y el último de los nombrados, domiciliado en la Urbanización Los Sauces, Calle 1, Casa A-15, Municipio Independencia estado Yaracuy; este Tribunal observa que:
I
PRIMERO: La presente demanda recibida por distribución en fecha 23 de noviembre de 2016, incoada por la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986.824, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, IV Etapa, Calle N° 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649, ocurrieron para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los ciudadanos MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229 y V-13.984.175, respectivamente; domiciliados los tres primeros, en la Urbanización Bella Vista, Avenidas Las Américas, Quinta Rinawey, Municipio San Felipe, el cuarto de los nombrados, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, diagonal al Centro Comercial Los Sauces, Municipio Independencia y el último de los nombrados, domiciliado en la Urbanización Los Sauces, Calle 1, Casa A-15, Municipio Independencia estado Yaracuy.
SEGUNDO: En fecha 25/11/2016, se admitió, emplazándose a los demandados de autos para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación, se libro edicto, y asimismo, se libro la boleta a la Representación del Ministerio Publico del estado Yaracuy (folio 11).
Por diligencia de fecha 06/12/2016, la ciudadana ERIKA ZUYAHIL GRATEROL, parte actora, le otorga Poder Apud-acta al abogado en ejercicio JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649 (folio 16). En la misma fecha la parte actora consigna los emolumentos para la citación de los demandados; asimismo, deja constancia el alguacil de haberlos recibido (folios 17 y 18).
Por diligencia de fecha 10/01/2017 que consta al folio 20 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora procede a consignar los edictos acordados en el auto de admisión (folios 21 al 25).
Consta al folio 26 del expediente, donde el alguacil de este Juzgado consigna recibió de compulsa librada a la co-demandada ciudadana MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 25/01/2017 que consta al folio 27 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora procede a consignar los edictos acordados en el auto de admisión (folios 28 al 31). Asimismo, por diligencia de fecha 06/02/2017 que consta al folio 32 que la actora, a través de su apoderado, consigna los edictos acordados en el auto de admisión (folios 33 y 34).
Consta al folio 35 del expediente, donde el alguacil consigna recibo de compulsa librado al co-demandado ciudadano RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, y le manifiesta que queda parcialmente citado.
Consta a los folios 36, 42 y 48 del expediente, donde el alguacil consigna los recibos de compulsa librados a los co-demandados ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, sin cumplir.
Consta al folio 54 del expediente, diligencia de fecha 17/02/2017, donde el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación complementaria del co-demandado ciudadano RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, el cual fue acordado mediante auto y en la misma fecha librada la boleta complementaria; la cual fue debidamente practicada por la secretaria de este Juzgado (folios 55 y vto. 63).
Por diligencia de fecha 07/03/2017 (folio 62), el apoderado judicial de la parte actora, pide la citación por cartel de los co-demandados ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por autos de fecha 15/03/2017 (folio 64), librándose el respectivo cartel de citación los cuales debían ser publicados en los diarios “YARACUY AL DIA” y el “DIARIO LA MOSCA”. Consta al folio 67 del expediente, diligencia de fecha 05/04/2017, donde fue consignada las publicaciones respectivas (folios 68 y 69.
Por diligencian de fecha 01/06/2017, que consta al folio 71 del expediente, visto que han transcurrido el lapso prudencial, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad-litem a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, el cual fue debidamente acordado por auto de fecha 02/06/2017 (folio 72), recayendo dicho nombramiento en la abogada ERIKA MARÍN, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva; el cual fue consignada por el alguacil, debidamente firmada (folio 74 y vto.).
Consta a los folios 75 al 78, escrito de reforma de la demanda, el cual fue debidamente admitido en fecha 19 de Junio de 2017 (folio 79), emplazándose a los ciudadanos MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, emplazándose a los demandados de autos para los actos sustanciales del proceso.
Consta al folio 80 del expediente, diligencia de fecha 26/06/2017, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde indica que la citación de los demandados se efectúe en la persona de sus apoderados judiciales abogados RAFAEL ALBERTO PUERTAS MOGOLLÓN, RICHARD APOLONIO APONTE, ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953, V-12.079.160, V-20.467.837, V-7.916.301 y V-7.584.804, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.393, 171.105, 209.947, 65.581 y 30.873, respectivamente, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y según se desprende de documento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, inserto bajo el número 35, Tomo 1, de los Libros de Aumentaciones llevados por esa Notaria, de fecha 03 de enero de 2017, el cual fue anexado marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017 (folio 86), fue acordada la citación de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, a través de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados RAFAEL ALBERTO PUERTAS MOGOLLÓN, RICHARD APOLONIO APONTE, ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 89 y su vuelto del expediente donde el alguacil, consigna recibo de compulsa debidamente cumplida.
Consta escrito de contestación a la demanda, de fecha 31/07/2017 (folios 90 al 94), constate de cinco (5) folios útiles, presentado por la abogada ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07/08/2017 (folio 102), el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil .
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del escrito de cuestiones previas interpuesto, en fecha 31/07/2017 (folios 90 al 94), en la demanda de Inquisición de Paternidad, por la Abogada presentado por la abogada ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, quien entre otras cosas, promovió la cuestión previa de la siguiente manera:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad para contestar la improcedente demanda, en vez de contestarla, promuevo la cuestión previa que a continuación se determina, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Promuevo la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ciudadano Juez el artículo 78 establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entres si, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
…Omissis…
En razón de lo cual no se debe acumular en un mismo libelo la pretensión de filiación ni la acción de partición, porque las mismas se excluyan mutuamente ya que para optar a la partición debe existir una sentencia previa dictada en otro juicio proceso que declare la filiación, por una parte y por la otra el procedimiento para la declaratoria de filiación es distinto e incompatible con el procedimiento de partición, por lo que tampoco debe acumularse en un mismo libelo de allí que en la demanda la parte actora hizo la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De modo que la prenombrada parte actora en la improcedente acción de inquisición de paternidad que ha propuesto en contra de mis representados, conforme se lee en el denominado De Los Hechos, su intención de reclamar todo lo que legalmente pueda corresponderle por concepto de derechos hereditarios sin que antes se haya resuelto la presente acción propuesta por la demandante, como de manera clara y precisa, lo declara en el libelo de la demanda, razones por las cuales, la parte actora ha incurrido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78…” y, así pido se declare…”.

En este sentido, considera importante quien aquí decide, analizar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.

En este sentido, el autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Ediciones Horizonte, Barquisimeto 2010, pág. 100-110, en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, señala lo siguiente: “…10. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem.
…Omissis…
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar concluyentes o contradictorias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal…”.
En este caso este Tribunal observa, que en la delación de las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda, la cual se encuentra contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda, procede por dos motivos:
1. Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340.
2. Por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
A tal efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Por tanto, dicha norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no correspondan al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En este sentido, advierte la parte demandada que el accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su decir los procedimientos son incompatibles, “…En razón de lo cual no se debe acumular en un mismo libelo la pretensión de filiación ni la acción de partición, porque las mismas se excluyan mutuamente ya que para optar a la partición debe existir una sentencia previa dictada en otro juicio proceso que declare la filiación, por una parte y por la otra el procedimiento para la declaratoria de filiación es distinto e incompatible con el procedimiento de partición, por lo que tampoco debe acumularse en un mismo libelo de allí que en la demanda la parte actora hizo la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil…”, lo que a su juicio, aduce que: “…la parte actora ha incurrido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07/08/2017 (folio 102), estando dentro de la oportunidad establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar las cuestiones previas, de la siguiente manera:
“…Visto y revisado el escrito consignado por la parte demandado donde opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° por supuestamente según criterio de la parte existe acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta representación, rechaza tal cuestión previa propuesta en virtud, de que tal como se establece en el petitorio de la reforma de la demanda en el numeral primero y segundo se pide a que los codemandados convengan y reconozcan a favor de mi representada como hija biológica del ciudadano Ricardo Herrera García, fundamentando la presente acción en los dispositivos legales, referentes a la filiación, o sea tal como lo expresa la parte demandada, la pretensión invocada es de la reconocimiento de paternidad, y no como lo manifiesta partición alguna, no señalando por el escrito de reforma de demanda en ninguno de sus petitorios el procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido rechazo la cuestión previa propuesta y así pido se declare este Tribunal…”.

Ahora bien, la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso.
De una revisión exhaustiva del presente expediente evidencia quien juzga, que la aparte accionante inicialmente, demandó por Inquisición de Paternidad y solicito que la parte demandada conviniera o por el contrario fuera condenada por este Tribunal PRIMERO: A que convengan y reconozcan a su favor el derecho que como HIJA BIOLÓGICA del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, a intentar la presente acción de Inquisición de paternidad. SEGUNDO: A que le reconozcan o sean condenados por este Tribunal, como HIJA BIOLÓGICA del fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA. TERCERO: Que como consecuencia del reconocimiento solicitado como HIJA BIOLÓGICA del fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA, reconozcan los derechos que tiene como Legítima Heredera a su cuota parte de todos los bienes que integran el acervo hereditario dejado por su difunto padre; la misma fue admitida en fecha 25/11/2016 (folio 11), siendo posteriormente presentada su reforma por la accionante, en fecha 16/06/2017 (folios 75 al 78), y admitida a sustanciación en fecha 19/06/207 (folio 79) por Inquisición de Paternidad solicitando que la parte demandada conviniera o por el contrario sea condenado por el Tribunal PRIMERO: A que convengan y reconozcan a su favor el derecho que como HIJA BIOLÓGICA del ciudadano RICARDO HERRERA GARCÍA, a intentar la presente acción de Inquisición de paternidad. SEGUNDO: A que le reconozcan o sean condenados por este Tribunal, como HIJA BIOLÓGICA del fallecido RICARDO HERRERA GARCÍA.
En otro sentido, el accionante al contradecir las cuestiones previas manifiesta que tal como se establece en el petitorio de la reforma de la demanda, numerales primero y segundo, se pide que los codemandados convengan y reconozcan a favor de su representada como hija biológica del ciudadano Ricardo Herrera García, fundamentada en los dispositivos legales, referentes a la filiación, y que tal como lo expresa la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la pretensión invocada es de la reconocimiento de paternidad y no el procedimiento de partición establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
La acción persigue la sentencia judicial, la cual se obtendrá por medio del proceso debido, el juez se pronunciará respecto a la pretensión del actor (salvo excepciones), determinando si la misma es con lugar o sin lugar; al referirnos a “una pretensión” no se persigue limitar el número de pretensiones que desee acumular el actor, es obvio que puede acumular un sin fin de ellas (siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la ley), pero debe existir como mínimo una. Toda demanda debe contener la pretensión, el legislador previendo que ésta se indique explícitamente en el libelo, exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los elementos que conforman la misma, tal es el caso de los sujetos, requeridos en el ordinal 2°; el objeto, que pide en el ordinal 4° y la causa o título que exige en el ordinal 6°; asimismo, solicita el legislador que el demandante relacione los hechos y el derecho en que fundamente la pretensión y de sus conclusiones.
Mediante una sentencia: La acción, la jurisdicción y el proceso persiguen la sentencia, en ella se concede o niega la pretensión del actor, se cumple con la más alta de las funciones de los órganos jurisdiccionales, como lo es impartir justicia, y es como se concluye todo proceso.
Así las cosas, la pretensión es la petición que se reclama ante el órgano jurisdiccional, que en el presente caso la accionante reformó la demanda por Inquisición de Paternidad, y evidenciando que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, evidencia quien juzga que no existe la acumulación prohibida contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, procedente resulta declarar Sin Lugar la cuestión previa de acumulación prohibida en el artículo 78 delatada por la demandada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio de su profesión ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos MARÍA NIEVES PULIDO DE HERRERA, RICARDO JESÚS HERRERA PULIDO, EDGARDO JOSÉ HERRERA PULIDO, WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-743.419, V-7.558.228, V-8.515.419, V-7.558.229 y V-13.984.175, respectivamente. SEGUNDO: Por haber vencimiento total en la presente incidencia de cuestiones previas, se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria Titular,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 8:40 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Karelia Marilú López Rivero