REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de octubre de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6431


PARTE DEMANDANTE Ciudadana CELIS MARÍA FERRER MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.864 y domiciliada en calle 1, entre 1 y 2, manzana 9, casa Nº 11, del sector Motocross, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 35.185.



PARTE DEMANDADA Ciudadano MARCIAL JOSÉ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad
y titular de la cedula de identidad Nº 4.682.652.



MOTIVO DIVORCIO (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).



En fecha 6 de octubre de 2017 se recibe mediante distribución la presente demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por la ciudadana CELIS MARÍA FERRER MELÉNDEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 35.185, contentiva de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha bajo el Nº 6431.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la demandante expone que en fecha 21 de agosto de 1979 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Distrito Federal, hoy Registro Civil Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano MARCIAL JOSÉ BASTIDAS, antes identificado. Sigue narrando que fijaron su domicilio matrimonial en el barrio Daniel Carias, calle 11, casa Nº 15, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos. Señala la accionante, que desde el inicio de la vida en común comenzaron a tener desavenencias y un día del mes de noviembre de 1979, con apenas tres (3) meses de haber contraído matrimonio, sin ningún tipo de aviso se fue de la casa, abandonó el hogar que habían constituido; por lo que el demandado de autos incurrió en la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y perdió todo contacto con él, sin saber donde se encuentra domiciliado; durante el matrimonio no adquirieron bienes algunos. Que en vista de los hechos suscitados, procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano MARCIAL JOSÉ BASTIDAS, antes identificado, desconociendo donde se encuentra actualmente, solicitando sea practicada su citación en la dirección barrio Daniel Carias, calle 11, casa Nº 15, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por haber sido ese su último domicilio conyugal, igualmente solicito se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:


La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica. Esta petición ante los órganos jurisdiccionales requiere de unos requisitos formales los cuales se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda en cuanto al artículo in comento y con respecto a los anexos que este debe llevar y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandante de autos debió señalar necesariamente en su escrito libelar la dirección cierta y exacta del domicilio del ciudadano MARCIAL JOSÉ BASTIDAS, antes identificado, que es contra quien va dirigida su pretensión, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem que establece:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.


Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Asimismo, ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios: a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló con certeza y exactitud en su libelo de demanda lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relativo al domicilio de la parte demandada, estando incompleta la identificación necesaria del mismo, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, este requisito es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el mismo no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber el domicilio contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental el establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar el domicilio cierto y exacto contra quien va dirigida la pretensión, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,


PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana CELIS MARÍA FERRER MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.864 y domiciliada en calle 1, entre 1 y 2, manzana 9, casa Nº 11, del sector Motocross, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 35.185, a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada ciudadano MARCIAL JOSÉ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.682.652, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de la parte actora.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES