REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de octubre de 2017
Años: 207° y 158º

EXPEDIENTE Nº 6335


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.967.266 y 4.122.494 respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO y JESÚS LÓPEZ POLANCO, Inpreabogados Nros. 190.873 y 16.270 respectivamente (folios 44 al 48).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSÉ GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.913.411 y 7.578.989 respectivamente y con domicilio el primero en la avenida Alberto Ravell, Urbanización Altos Yurubi, Qta. Kisbel, Nº 295, San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización La Pradera, final de la avenida principal, casa Nro. 294, Cocorote, estado Yaracuy.

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APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogados Nros. 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente (folios 61 al 62).


MOTIVO DAÑO MORAL (DESISTIMIENTO - HOMOLOGACIÓN).


La demanda de DAÑO MORAL fue recibida por distribución en fecha 10 de octubre de 2016, interpuesta por la co- apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS MARIA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, plenamente identificados en autos, fundamentado la acción en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, ordenándose darle entrada y admitir por auto de fecha 14 de octubre de 2016, bajo el Nº 6335 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Relata la parte demandante en su escrito libelar que han vivido hace nueve (09) meses una situación de perturbación psicológica, por medio de maltratos y amenazas de tipo verbal, de manera constante y reiterada por parte de los ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSÉ GUERRERO ALEJOS, quienes son sus hermanos y a raíz de la muerte de su madre cuyo nombre era ADELA MARÍA ALEJOS, quien falleció el 15 de febrero de 2015, se han dedicado a acosarlos y hacerles la vida imposible, tratando de quebrantar, violentar y desconocer sus derechos como herederos legítimos por sucesión testamentaria, hasta el punto de impedirle la entrada al inmueble casa-vivienda, patrimonio que conforma la legitima, con el cambio de cerradura a la entrada principal. Por las razones antes expuestas tanto en los hechos como en el Derecho, es que demandan a los demandados de autos por ser protagonistas directos del daño moral sufrido por los demandantes de autos.
Consta al folio 154 diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio EDDYBELL GARRIDO, Inpreabogado Nº 190.873, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte actora, donde expone: “…me dirijo muy respetuosamente ante el competente Tribunal, para solicitar el desistimiento de la Acción Civil por Daño Moral, interpuesta en contra de los ciudadanos: Manuel Coromoto Guerrero y Roberto José Guerrero, plenamente identificado en autos, ya que mis representados, en vista de la propuesta planteada verbalmente, por la parte demandada, aceptaran los términos y condiciones de la misma, llegaron a un acuerdo amistoso extrajudicialmente; por las razones expuestas, bajo el consentimiento de mis representados, que me otorgan en el instrumento de poder otorgado, entre las facultades, desistir de la causa en cualquier grado y estado de la misma, solicito que se acuerde el desistimiento, por no estar interesada la parte actora en continuar con el proceso judicial, por haberse llegado a un arreglo amistoso y beneficioso entre las partes…”(sic). Al folio 155 consta diligencia consignada por la parte demandada aceptando dicho desistimiento y se le imparta su debida homologación.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado desistimiento de la demanda, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 28 de septiembre de 2017 la co apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia por medio de la cual desiste de la acción civil por daño moral, en vista de que las partes llegaron a un acuerdo amistoso extrajudicialmente y en fecha 29 de septiembre de 2017 la parte demandada de autos debidamente asistidos de abogado consignan diligencia donde aceptaron dicho desistimiento de la demanda y teniendo facultad expresa para desistir la co apoderada judicial de la parte actora, tal como consta a los folios 44 al 48, es por lo que de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio EDDYBELL GARRIDO, Inpreabogado Nº 190.873, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, en el juicio de DAÑO MORAL, seguido contra los ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSÉ GUERRERO ALEJOS, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las copias certificadas consignadas junto al libelo de demanda.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES