REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de octubre de 2017
Años: 207° y 158º


EXPEDIENTE Nº 6393


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.493, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 101.822, actuando en su propio nombre y representación y con domicilio procesal en la calle 11, entre 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, oficina Nº 5, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.805 y con domicilio procesal en la calle 11, entre avenida José Joaquín Veroes y avenida 14, Bar Restauran(sic) Las Margaritas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE ANTONIO JOSÉ FERMÍN BUENO y ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, Inpreabogados Nros. 49.648 y 73.994 respectivamente, (folios 33 al 35).

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN DE PRUEBAS).


Surge la presente incidencia en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como consecuencia de haber sido interpuesto escrito de OPOSICIÓN DE PRUEBAS por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ FERMÍN BUENO, Inpreabogado Nro. 49.648, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV, plenamente identificado en autos, inserto a los folios 82 al 85, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, antes identificado, quien actuando en su propio nombre y representación, fundamento la misma en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano. En fecha 20 de octubre de 2017 (folio 74) este Tribunal dicta auto ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio.

AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas la prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción iuris et de iuris o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez (a) al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez(a) no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el Juzgador(a) considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal)
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA en fecha 25 de octubre de 2017, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ FERMÍN BUENO, Inpreabogado Nro. 49.648, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconveniente ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte demandante reconvenida, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES