PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe 18 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-O-2017-000024

ASUNTO UP01-P-2017-018757

ACCIONANTE: MEDINA YANELE MARÍA, asistida por el Abg.
YILDER SÁNCHEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.668


ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Interpuesto bajo la modalidad de Habeas Corpus)

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


En fecha 16-10-2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Medina Yanele María, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.474.102, domiciliada en la calle 5 entre carrera 1, casa sin número del Municipio José Antonio Páez, asistida en este acto por el profesionales del derecho Yilder Sánchez, abogado de libre ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 198.668, actuando en nombre y representación de su hija Génesis Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.934, quien actualmente se encuentra privada de libertad por parte del Juzgado Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, desde el día 10-10-2017.

En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores Provisorias Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

Así mismo, se dicto auto en el cual se acordó solicitar a efectos videmdi al Tribunal de Control Nº 2, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-018757, en virtud que guarda relación con la solicitud planteada.

El día de hoy 18-10-2017, se recibió el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-018757, proveniente del Tribunal de Control Nº 2, por lo que luego de su revisión la Jueza Superior Ponente Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Una vez revisado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que se trata de un amparo en el cual se denuncian actuaciones lesivas a derechos y garantías fundamentales de rango legales, tales como el derecho a la alimentación (lactancia materna) de su hija de dos (2) meses de nacida como Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y la limitación que recae sobre la imputada para la imposición de la medida de coerción decretada por el Tribunal accionado, dada su condición de lactancia, amparada en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de la ciudadana Génesis Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.934, relacionada con el asunto principal UP01-P-2017-018757, manifiesta la accionante que interpone amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Juzgado Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de la hija de la solicitante antes mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Artículo 4. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

“Artículo 67 Código Orgánico Procesal Penal. …También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

“Artículo 66.A-6. Ley Orgánica del Poder Judicial. Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial de menor jerarquía que este Tribunal Colegiado, por lo que congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la cual se establece la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 2 y 4 eiusdem, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer de los amparos constitucionales, corresponde a un Tribunal Superior (Corte de Apelaciones) al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesiva (Tribunal de Primera Instancia), y encontrándonos en los supuestos citados anteriormente, este tribunal de Alzada se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación del derecho a la alimentación como Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente específicamente actuando en nombre y representación de su hija Génesis Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.934, quien se encuentra privada de libertad en el área de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chivacoa, Brigada de Homicidio del estado Yaracuy, y que a criterio de la accionante, de una manera arbitraria por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, imponer una medida judicial preventiva privativa de la libertad a la imputada quien se encuentra amparada en la limitación contenida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta denunciada como violentada.

Señala la accionante que, la ciudadana Génesis Escalona, tiene una hija de dos (2) meses de nacida, por lo que a su consideración se encuentra en las limitaciones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito explana que:

“Me dirigí a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y en Atención al Público pedí que me verificaran por el sistema Independencia con los datos personales de mi hija donde hay un [una] auto de boletas que el Tribunal mando al Forense a mi hija para constatar que si era cierto que se encontrara mi hija amamantando, donde las boletas están malas las dirigen es a la policía sin poder hacer nada porque el Tribunal se encuentra sin despacho, por lo cual me veo en la necesidad de ocurrir ante su competente autoridad.”

Alega la accionante que a la ciudadana Génesis Escalona se le ha violado su derecho a las limitaciones que establece el artículo 231 de la Ley Adjetiva Penal y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la alimentación y que dicha ciudadana tiene tres (3) hijos, de dos (2) meses, un (1) año y seis (6) años, por lo que a su criterio se le debe dar una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, la accionante solicita sea admitido el presente libelo y en consecuencia se dicte un mandamiento de amparo constitucional de “Habeas Corpus” al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chivacoa, Brigada de Homicidio del estado Yaracuy en beneficio de Génesis Escalona” y sea declarado con lugar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en los que el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que la acción de amparo es extraordinaria, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31-05-2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.


En materia de amparo su naturaleza Jurídica es restitutoria, y así el Estado Social de Derecho y de Justicia, le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, o amenazada de violación, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, haciendo cesar toda violación, amenaza de violación o menoscabo de los derechos o garantías de rango constitucional.


Ahora bien, luego de la revisión tanto del escrito libelar, como del asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-018757, CONOCIDO POR EL Juzgado segundo en Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se constata que se trata de una acción de amparo en el cual se denuncian actuaciones omisivas, lesivas y violatorias a derechos y garantías de rango legal, tal como el derecho a la alimentación como Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, y la vulneración a la norma contenida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una madre en período de lactancia, actuaciones y omisiones atribuidas al Juez que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que afectan directamente a la ciudadana Génesis Nohemy Escalona Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.934, quien se encuentra privada de libertad y es madre de una niña de dos (2) meses de nacida, sin embargo debido a la imposición de la medida de coerción por parte del Tribunal Accionado, dichos derechos no han podido ser ejercidos.

Se ha podido verificar que también la accionante pretende que se le dé una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva penal.

Aprecia este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que el accionante califica esta acción de amparo como de Habeas Corpus, siendo que la Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23-10-2015 en relación a la calificación de Habeas Corpus estableció lo siguiente:
“ En primer lugar, respecto de la calificación de “hábeas corpus” que el defensor del accionante dio a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.

Como se constata la acción de amparo interpuesta aun cuando la accionante le da una calificación de habeas corpus, haciendo ver que se trata de una presunta privación ilegítima de la libertad, cuando realmente se trata de actuaciones presuntamente omisivas, lesivas y violatorias de derechos de rango legal, atribuidas por la accionante al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como lo son el derecho a la alimentación de la presuntamente lactante hija de la imputada, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, y el haber emitido boletas con presuntos errores en su dirección, es decir, a la Policía, denunciando la imposibilidad de …”hacer nada porque el tribunal se encuentra sin despacho”.

Esta Alzada precisa dejar sentado el recorrido inter-procesal a la causa principal UP01-P-2017-018757 que reposa en esta Alzada a efectos videndi, en el cual se constató lo siguiente:

Que en fecha 10-10-2017, la Representación Fiscal colocó a disposición del Tribunal de Guardia a la ciudadana Génesis Nohemy Escalona Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.048.934, entre otros. (Vid. Folios 1 y 2).

En esa misma fecha, se celebró audiencia de presentación de aprehendidos, en el cual el Tribunal de Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la detención en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, Agavillamiento y Lesiones Graves, se acordó la tramitación del procedimiento ordinario y se le impuso a la imputada medida judicial preventiva privativa de la libertad, así mismo se acordó su traslado a la medicatura forense de manera inmediata. (Vid. Folios 34 al 38).

Al folio cuarenta y siete (47), corre inserto oficio dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy, recibido en fecha 11-10-2017, el cual da cuenta que el Tribunal acordó el traslado de la ciudadana Génesis Nohemí Escalona Medina hasta la medicatura forense del estado Yaracuy, a los fines de que sea practicada la evaluación médico forense, solicitándose de igual manera se sirva remitir los resultados hasta el despacho del Tribunal.

Al folio cuarenta y ocho (48), corre inserta boleta de encarcelación, en la cual se ordenó al Jefe del Centro de Coordinación Policial de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, recibir en calidad de detenida a la ciudadana Génesis Nohemy Escalona Medina y al folio cincuenta (50), corre inserto el oficio respectivo de fecha 10-10-2017, dirigido a dicho centro de internamiento preventivo.

En este caso concreto, quienes deciden verifican que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente, habida cuenta que no se evidencia infracción constitucional alguna, asimismo, no se constató de la actuación seguida por el Juez accionado como agraviante, ni actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales en la causa penal que se le sigue.

Como reafirmación del criterio de esta Alzada, así bien lo dejó establecido la Sala Constitucional en el expediente No. 15-0303, sentencia 671, de fecha 01-06-2015, en la que confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en el caso Euclides Fernando Ilarraza Gutiérrez, en la que señala lo siguiente:
“De los alegatos expuestos por la accionante, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa, ordenó que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a su defendido. (SIC) Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios. En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia. En razón de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal. En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que de la decisión recurrida se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuó conforme a derecho, pues evidentemente la nulidad de la medida judicial privativa de la libertad no es competencia del juez de amparo sino que debe ser resuelta exclusivamente por los Tribunales Ordinarios con competencia en materia penal que conozcan de la causa, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.”. (Subrayado y destacado de la Corte).

Así pues, una vez constado por esta Alzada que fue librado el oficio a la medicatura forense del estado Yaracuy, conforme al folio cuarenta y siete (47) de la causa principal, también constató que al folio cuarenta y ocho (48) corre inserta la boleta de encarcelación y al folio cincuenta (50) corre inserto el oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, informándole que se ordenó como centro de internamiento preventivo de la ciudadana Génesis Nohemy Escalona Medina, dicha sede, y la accionante señala en su escrito que la ciudadana se encuentra recluida en el área de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy de Chivacoa, Brigada de Homicidio, por lo que también señala en su escrito que [las boletas están malas las dirigen es a la policía], por lo que, esta Alzada insta al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, verificar donde se encuentra recluida la ciudadana Génesis Nohemy Escalona Medina y subsanar las boletas dirigidas a la medicatura forense en el caso de que se encuentre recluida en el sitio de reclusión que señala la accionante.

Por tanto, estima esta Corte que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debe declarase como en efecto se hace improcedente in limine litis y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Improcedente in limine litis la presente Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana Medina Yanele María, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.474.102, asistida en este acto por el profesionales del derecho Yilder Sánchez, abogado de libre ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 198.668, actuando en nombre y representación de su hija Génesis Nohemy Escalona Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.934, quien actualmente se encuentra privada de libertad a la orden del Juzgado Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, desde el día 10-10-2017.


Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA