PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-001453
ASUNTO : UP01-R-2017-000046
ACUSADO: RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMENEZ PARRA, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico UP01-P-2014-001453.
En fecha 27 de Abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 28 de Abril de 2017, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designada ponente a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, según el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia”.
En fecha 08 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de que se realice la imposición de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 20/03/2017 al ciudadano Ronald Jesús Méndez León.
Con fecha 13 de Julio de 2017, se acordó darle reingreso al presente asunto bajo su misma nomenclatura y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 20 de Julio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación, y se acordó fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 31 de Julio de 2017 a las 02:00 de la tarde.
El primero (01) de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual da cuenta que se encontraba fijada para el 31/07/2017, Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, la cual no se realizó por cuanto no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, por lo que se acuerda fijar nuevamente audiencia oral y pública para el día lunes (07) de Agosto de 2017, a las 02:00 de la tarde. De igual manera se acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de que remita el asunto principal signada con el Nº UP01-P-2014-001453, por cuanto guarda relación con el presente recurso.
En fecha siete (07) de Agosto de 2017, se dicto auto visto que se tenía fijada la audiencia oral y pública para las 02:00 de la tarde, la cual no se llevo a cabo debido a la incomparecencia de las víctimas y del acusado de autos por cuanto no se materializo el traslado des del Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, por lo que se acordó diferir el presente acto para el día lunes catorce (14) de Agosto de 2017 a las 02:00 de la tarde.
Con fecha 22 de Agosto de 2017, se dicto auto por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública para el día 14/08/2017, la cual no se realizó en virtud de que no hubo despacho por ante esta Corte de Apelaciones, por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día (04) de Septiembre de 2017 a las 2:00 de la tarde.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2017, se dicto auto por cuanto se tenía pautada la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/09/2017, esta Corte acordó reprogramar dicho acto y se fija para el día 28 de Agosto de 2017 a las 02:00 de la tarde.
El día veintiocho (28) de Agosto de 2017, se dicto auto visto que se tenía previsto la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, la cual no se llevo a cabo debido a la incomparecencia de las víctimas y del acusado de autos por cuanto no se materializo el traslado des del Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, por lo que se acordó diferir el presente acto para el día lunes once (11) de Septiembre de 2017 a las 02:00 de la tarde.
El once (11) de Septiembre de 2017, se dicto auto visto que se tenía previsto la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, la cual no se llevo a cabo debido a la incomparecencia de las víctimas Jhonatan José Rojas y Mario José Blanco Suarez, los cuales no se encuentran debidamente notificados, por lo que se acordó diferir el presente acto para el día lunes dieciocho (18) de Septiembre de 2017 a las 02:00 de la tarde.
Con fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, se celebro Audiencia Oral y Pública, en donde las partes expusieron sus alegatos.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2017, la Jueza Superior Ponente consignó proyecto de sentencia en el presente asunto para ser discutido entre los miembros naturales de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ PARRA, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de esta sede judicial, inserta al asunto UP01-P-2014-001453, fundada en:
Violación de la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el artículo 346 ejusdem.
Alega la recurrente que, el juez debe determinar de una manera precisa y circunstancialmente los hechos que estimo acreditados y procedió a señalar una serie de actos procesales existentes en el asunto y que para la defensa son relevantes, como lo son:
Que, el acta policial señala como lugar de detención la carrera 3 con calle 10 del municipio José Antonio Páez y la inspección técnica policial señala la calle principal, sector la Marinera, específicamente la Redoma, vía pública, Sabana de Parra, municipio Páez del estado Yaracuy.
En cuanto a los objetos incautados, alega la Defensa Pública que, al teléfono celular y a la computadora laptop, no se le dio valor probatorio, con relación a la moto, se desconoce como llego a las manos del experto ya que no hay cadena de custodia ni planilla de vehículo incautado, alega que se desconoce el estado de la moto y su identificación, así como el propietario del mismo, ya que no se practicó experticia.
Así mismo, alega la recurrente que, en la presente causa hay dos víctimas de nombres Juan y Carlos y dos motos una negra y una roja y los avalúos se realizaron solo a motos rojas. Que el Tribunal no hace referencia al testimonio de Carlos, desconociéndose si la valora o la desecha y las razones. De igual manera alega que, no quedo demostrada la cualidad de víctimas y en cuanto a sus testimoniales señala que se contradijeron totalmente en sus dichos.
Señala que, al lugar del hecho no se le realizó inspección y de la presencia de varias personas como testigos, alega que no fueron promovidos, con relación al despojo del teléfono y laptop, no quedaron probados como ciertos, desconociéndose cuál fue la moto incautada.
A criterio de la Defensa Pública, se violentó la ley por inobservancia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se agravó la situación jurídica del acusado, dejándolo en estado de indefensión. Por lo que la recurrente alega que la decisión le causo un gravamen irreparable a su defendido y denuncia la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Por los motivos antes expuestos, la Defensa Pública solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al cual emitió la decisión impugnada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Nadexa Camacaro Caruci y Juan Pablo Serrano, en su condición de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, señalan en su escrito de contestación que la moto colectada en poder del acusado Ronald Méndez, al momento de la aprehensión, fue señalada con las características: Marca MD, Modelo Aguila, color rojo, año 2013, Placa AH6059V, serial del Chasis 813ME1EEA7DV013160, serial del motor HJ162FMJ130467686, propiedad de Mario Blanco quien es víctima de autos conjuntamente con Yonatan Rojas, quien es propietario de la moto con las siguientes características: Marca United Motors, Modelo Nitrox, color rojo, año 2013, placa AA8E38U, serial de Chasis 822MNT418CKM00322, serial del motor 162FMJBC302008, que no fue recuperada. Al respecto considera la Representación Fiscal que, el alegato de la propiedad de los vehículos tipo moto, carece de fundamentación jurídica.
Con relación al alegato de la defensa pública que, los funcionarios aprehensores no hicieron uso de los testigos de ley para realizar la inspección de personas, la Representación Fiscal hace referencia al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando que no es obligatorio el acompañamiento de testigos para realizar la inspección de personas, por lo que, a criterio del Ministerio Público no vicia de nulidad tal actuación.
Por otra parte, respecto a la cualidad de víctima a la que hace referencia la Defensa Pública, alega la Representación Fiscal que jamás fue discutida en juicio, se entendió de acuerdo a la definición de víctima dada en el artículo 121 de la Ley Adjetiva Penal, identificándose a las personas Mario Blanco y Yonatan Rojas.
De igual manera alegó la defensa que, hubo contradicción en el testimonio de las víctimas, criterio que no es compartida por la Representación Fiscal, por cuanto las víctimas indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, así como los bienes sustraídos.
Denuncia la Defensa Pública, el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que señala el Ministerio Público que en el caso de existir una anomalía en la sentencia recurrida, lo cual no es el caso, sería un vicio de inmotivación de la sentencia, pero no fundamentar dicho recurso en una causal de forma errada, siendo no este el caso, a criterio de la Representación Fiscal, concluyendo que la recurrente fundamentó de forma errada el presente recurso.
Por los motivos antes expuesto, solicitan los Representantes de la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recuso de apelación y sea confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
III
DECISIÓN RECURRIDA
Del fallo apelado se desprende:
“… este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.163.658, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1995, residenciado en el sector terepaima, calle 01, carrera 27, casa Nº 3, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir una Pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES, de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; una vez realizado la dosimetría penal; se mantiene la medida privativa de libertad así como el sitio de reclusión, y será el tribunal de ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena y fija con fecha provisional de cumplimiento de pena el día 10/10/2028. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 74 numerales 1 y 4, del Código Penal. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizo su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos. QUINTO: Remítase el presente asunto a los Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre el presente fallo definitivamente firme. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizo su reproducción en forma audiovisual por cuanto el Circuito Judicial Penal, con los medios necesarios para su reproducción”.
IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia de fecha 20 de Febrero de 2017, en ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, identificada con el número 32, se estableció que:
“La Sala debe reiterar que la función de las Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.
La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 6, del seis (6) de febrero de 2013, señaló lo siguiente:
“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.
Siendo así, las Cortes de Apelaciones no conocen los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.
En este caso concreto la sentencia apelada se estructuró así:
1. Identificación de las partes.
2. Fundamentos de la sentencia
3. Capítulo I, Desarrollo del Juicio Oral y Público. En el que se destaca la disertación que hizo cada una de las partes al momento de iniciarse el juicio.
4. Capítulo II, Las pruebas traídas al Juicio Oral y Público y Hechos acreditados, se constató el traslado de la exposición de cada testigo, experto y demás sujetos procesal de las actas del debate al cuerpo escritural del fallo y un análisis de las pruebas en cuanto a su admisión o estimación o no.
5. Capítulo III, narración de los Hechos.
6. Hechos Probados y Motivación para decidir.
7. Dispositiva.
Dicho esto, precisa esta Alzada dejar plasmado en el cuerpo escritural de la sentencia el recorrido inter procesal acontecido en el asunto penal identificado con el alfanumérico UP01-P-2014-001453, para así poder confrontar el fallo apelado con las denuncias formalizadas en el escrito recursivo y determinar si en efecto el fallo está impregnado del vicio denunciado; pues bien así se tiene:
PIEZA Nº 1
1. La presente causa inicia con solicitud de fecha 11/04/2014, que riela al folio uno (01) al dos (02), interpuesto por la Representación Fiscal, mediante el cual se solicita la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN.
2. A los folios tres (03) al doce (12), corren insertas las actas de investigación penal.
3. A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), corre inserta Acta de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 12 de Abril de 2014.
4. A los folios veintidós (22) al veintiséis (26), corren insertos los fundamentos in extensos de la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
5. A los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38), corre inserto escrito de Acusación por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las correspondientes circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en contra del ciudadano RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN, desprendiéndose de los hechos, lo siguiente:
“En fecha: diez (10) de abril de (2014), siendo aproximadamente la ocho y diez horas de la noche (08:10PM), el ciudadano YONATAN ROJAS Y MARIO BLANCO (DEMAS DATOS SE MANTENDRAN EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), se encontraban en la vivienda de éstos ubicada en la carrera 2 con calle 11 del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, cuando de forma repentina ingresaron a la misma cuatro (04) sujetos, siendo uno de ellos, quienes resultaron ser y llamarse: XXX y XXX, y dos (02) por IDENTIFICAR quienes portando armas de fuego tipo pistola y revolver, y le solicitaron al ciudadano MARIO BLANCO, que le entregaran las llaves del vehículo tipo moto propiedad de este, cuyas características son: MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACAS: AH6059V, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686, luego de esto le revisan los bolsillos del pantalón al ciudadano YONATAN ROJAS, extrayendo de esta las lleves del vehículo tipo moto propiedad de este, cuyas características son: MARCA UNITED MOTORS, MODELO NITROX, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACAS: AA8E38U, SERIAL DEL CHASIS: 822MNT418CKM00322, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJBC302008, de igual forma lo despojan de una computadora portátil laptop, y el teléfono celular de este, para luego huir del lugar a bordo de los dos vehículos tipos motos ya descritos, siendo que el vehículo tipo moto propiedad del ciudadano YONATAN ROJAS, no le quería encender y ese instante, y siendo aproximadamente las ocho y diez horas de la noche (08:10pm), se encontraban de recorrido por los diferentes sectores de la localidad en mención, los funcionarios OFICIAL PIÑA CARLOS, OFICIAL JAIRO ROJAS Y YHOMBEIKER PAEZ, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad P-02, cuando recibieron reporte de la central de coordinación policial acerca del robo de los vehículos tipo motos ya descritos, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, y justo cuando iban a la altura de la carrera 3 con calle 10 del mencionado municipio, lograron avistar a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban empujando una moto de color rojo, donde tanto el vehículo tipo moto con las vestimentas y características fisionómica aportadas, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, lanzando al suelo el vehículo tipo moto descrito y emprenden veloz huida a pies, iniciándose una persecución logrando alcanzarlos a la altura de la calle 10 con carrera 3, a quienes se les informó acerca de la sospecha de portar dentro de sus vestimentas objetos provenientes del delito, y se le solicita la exhibición voluntaria, manifestando no poseer nada, por lo que fue realizada la inspección de personas conforme en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el funcionario OFICIAL JAIRO ROJAS, de igual forma se realizó la Inspección de Vehículo, verificando la matrícula del vehículo coincidiendo con la matrícula del vehículo robado, procediendo a la identificación plena de los mencionados sujetos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1) RONALD DE JESUS MENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.163.658, fecha de nacimiento: 01-06-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, y residenciado en sector Terepaima calle 1 carrera 27 Yaritagua del Estado Yaracuy, 2) ELIEZER JOSUE ALVARADO DUDAMEL, de 17 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) le fueron leídos sus derechos constitucionales. El vehículo tipo moto recuperado presento las siguientes características: MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACAS: AH6059V, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686, mientras que el segundo vehículo tipo moto fue recuperado toda vez, que los otros sujetos huyeron del lugar. Al llegar a la Estación Policial la víctima afirmo que estos sujetos eran los mismo que lo habían robado”.
6. A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59), corre inserto escrito de presentación de nulidad, excepción y oposición a la acusación, interpuesto por la Defensora Pública Séptima en fecha 17 de Junio de 2014.
7. A los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20/06/2014, mediante el cual se admitió la acusación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública; se ordenó abrir la apertura a juicio oral y público y se acordó mantener la medida privativa de libertad.
8. A los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71), corre inserto Auto de Apertura a Juicio, de fecha 07 de Julio de 2014.
9. Al folio ochenta y nueve (89), corre inserto auto de entrada ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Penal y se acordó fijar la apertura a juicio para el día 06 de Noviembre de 2014 a las 09:30 de la mañana.
10. Al folio noventa (90), corre inserto auto de fecha 29 de Agosto de 2014, el cual da cuenta que revisada la presente causa se observa que por error involuntario se fijó audiencia de apertura a juicio para el día 06/11/2014, siendo la fecha correcta el día 03/11/2014, por lo que procedió a subsanar y en consecuencia fijó para el día lunes 03 de noviembre del 2014 a las 02:30 de la tarde.
11. A los folios ciento dos (102) al ciento tres (103), corre inserta acta de diferimiento de apertura de juicio oral y público de fecha 03 de noviembre de 2014, la cual fue diferida debido a la incomparecencia del acusado por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario David Viloria ubicado en Barquisimeto estado Lara y se fijó nuevamente para el 22 de Diciembre de 2014 a las 01:30 de la tarde.
12. A los folios ciento quince (115), corre inserto auto de fecha 08 de Abril de 2015, el cual da cuenta que se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio para el día 22/12/2014, pero en virtud de que el día 01/04/2015 se materializó el traslado del acusado al Centro Penitenciario David Viloria, cumpliendo con el operativo de descongestionamiento que se llevo a cabo en la sede de la Comandancia General de Policía de San Felipe estado Yaracuy, por lo que se acordó reprogramar el acto procesal para el día lunes 22 de Junio de 2015 a las 03:30 de la tarde.
13. A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), corre inserta acta de diferimiento de apertura de juicio oral y público de fecha 22 de Junio de 2015, debido a la incomparecencia del acusado por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario David Viloria ubicado en Barquisimeto estado Lara y se fijó nuevamente por auto separado de acuerdo a la agenda única de actos.
14. Al folio ciento veinte (120), corre inserto auto de fecha 25 de Junio de 2015, mediante el cual se fija apertura de juicio oral y público para el día 31 de Agosto de 2015, a las 09:30 de la mañana.
15. A los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131), corre inserta acta de diferimiento de apertura de juicio oral y público de fecha 31 de agosto de 2015, la cual fue diferida debido a la incomparecencia del acusado por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario David Viloria ubicado en Barquisimeto estado Lara y se fijó nuevamente para el 19 de Octubre de 2015 a las 02:00 de la tarde.
16. A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137), corre inserta acta de audiencia de apertura a juicio, de fecha 19 de Octubre de 2015, debido a la incomparecencia del acusado por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario David Viloria ubicado en Barquisimeto estado Lara y se acordó fijar nuevamente por auto separado de acuerdo a la agenda única de actos.
17. Al folio ciento cuarenta y uno (141), corre inserto auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante el cual se fija apertura de juicio oral y público para el día 14 de Diciembre de 2015, a las 02:30 de la tarde.
18. Al folio ciento cuarenta y cinco (145), corre inserto auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, el cual da cuenta que de la revisión del presente asunto se observa que para el 14/12/2015, se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, y visto que el tribunal de juicio Nº 01, se encuentra actualmente culminando los juicios aperturados a los acusados privados de libertad, los cuales requieren de su conclusión, así como la fundamentación de los mimos, la revisión de medidas, traslado a centro asistenciales, entre otros; aunado a esto el juez del tribunal en los días venideros comenzara a disfrutar sus vacaciones legales ya aprobadas por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este juzgado consideró que lo pertinente es no aperturar juicios a los fines de evitar la interrupción de los mismo, por lo que se acordó reprogramar la audiencia de apertura a juicio oral y público, para el día 22 de febrero del 2016, a las 11:30 de la mañana.
19. A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152), corre inserta acta de apertura de juicio oral y público de fecha 22 de Febrero de 2016, mediante la cual se declaro la apertura de juicio y por cuanto no se encuentran presentes órganos de prueba se fijó nueva oportunidad para su reanudación el día 29 de Febrero de 2016 a las 11:30 de la mañana.
20. A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 29 de Febrero de 2016, y debido a que no acudieron órganos de prueba, se acordó alterar el orden de recepción de las mismas y se procedió a incorporar para su lectura la prueba documental: Inspección Técnica sin número de fecha 11/04/2014, realizada al sitio del suceso y se acordó suspender el juicio de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó reanudar para el día 07 de Marzo de 2016 a las 11:30 de la mañana.
21. A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y siete (167), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 07 de Marzo de 2016, en donde se realizó la recepción de pruebas y se procedió a escuchar la declaración de los funcionarios CARLOS EDUARDO PIÑA RODRÍGUEZ y JAIRO JOSÉ ROJAS MEZA y se acordó suspender el juicio de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó reanudar para el día 14 de Marzo de 2016 a las 11:30 de la mañana.
22. A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento sesenta y ocho (178), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 14 de Marzo de 2016, y debido a que no acudieron órganos de prueba, se acordó alterar el orden de recepción de las mismas y se procedió a incorporar para su lectura la prueba documental: Acta de Avalúo Real s/n de fecha 11/04/2014, realizada a un vehículo tipo moto, marca MD, modelo Águila, año 2013, color roja, placa AH6059V, y se acordó suspender el juicio de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó reanudar para el día 28 de Marzo de 2016 a las 11:30 de la mañana.
23. Al folio ciento setenta y nueve (179), corre inserto auto de reprogramación de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 29 de Marzo de 2016, el cual da cuenta que el día 28/03/2016 se encontraba pautada audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa y para ese día se encontraban realizando inventario y labores administrativas y así mismo el centro penitenciario David Viloria no realizó traslado hasta este circuito penal, motivo por el cual se fija nuevamente para el día 04 de Abril de 2016 a las 11:30 de la mañana.
24. A los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 04 de Abril de 2016, debido a la incomparecencia del acusado por no haberse materializado el traslado y se acordó fijar nuevamente para el día 11 de Abril de 2016 a las 11:30 de la mañana.
25. A los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 11 de Abril de 2016, y debido a que no acudieron órganos de prueba, se acordó alterar el orden de recepción de las mismas y se procedió a incorporar para su lectura la prueba documental: Experticia de Regulación Prudencial Nº 119-14, de fecha 22/05/2014, realizada a un vehículo tipo moto, marca MD, modelo Águila, año 2013, color roja, placa AH6059V, un teléfono celular y una computadora portátil, y se acordó suspender el juicio de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó reanudar para el día 18 de Abril de 2016 a las 10:30 de la mañana.
PIEZA Nº 2
26. A los folios cuatro (04) al cinco (05), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 25 de Abril de 2016, debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar nuevamente para el día 02 de Mayo de 2016 a las 10:00 de la mañana.
27. A los folios catorce (14) al dieciséis (16), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 02 de Mayo de 2016, debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar nuevamente para el día 09 de Mayo de 2016 a las 03:00 de la tarde.
28. A los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 09 de Mayo de 2016, y debido a que no acudieron órganos de prueba, se acordó alterar el orden de recepción de las mismas y se procedió a incorporar para su lectura la prueba documental: Inspección Técnica de fecha 11/04/2014, suscrita por los detectives Juan Kovach y Kevin Landaeta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Yaritagua, y se acordó suspender el juicio de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó reanudar para el día 23 de Mayo de 2016 a las 02:30 de la tarde.
29. A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 23 de Mayo de 2016, debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar nuevamente para el día 30 de Mayo de 2016 a las 03:00 de la tarde.
30. A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 30 de Mayo de 2016, en donde se realizó la recepción de pruebas y se procedió a escuchar la declaración del testigo YHOMBEIKER RAFAEL PAEZ ÁLVAREZ y se acordó suspender el juicio de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó reanudar para el día 09 de Junio de 2016 a las 03:30 de la tarde.
31. A los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 06 de Junio de 2016, la cual fue suspendida por cuanto no acudieron órganos de prueba y se acordó fijar nuevamente para el día 13 de Junio de 2016 a las 02:30 de la tarde.
32. A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 13 de junio de 2016, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 20 de Junio de 2016, a las 03:30 de la tarde.
33. A los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 20 de Junio de 2016, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 27 de Junio de 2016, a las 10:00 de la mañana.
34. A los folios setenta (70) al setenta y dos (72), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 27 de Junio de 2016, y debido a que no acudieron órganos de prueba, se acordó alterar el orden de recepción de las mismas y se procedió a incorporar para su lectura la prueba documental: Experticia de Avalúo Real de fecha 11/04/2014, practicada a un vehículo moto, suscrita por el funcionario Juan Kovach detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Yaritagua, y se acordó suspender el juicio de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó reanudar para el día 04 de Julio de 2016 a las 02:30 de la tarde.
35. A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 04 de Julio de 2016, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 11 de Julio de 2016, a las 10:30 de la mañana.
36. A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 11 de Julio de 2016, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 18 de Julio de 2016, a las 09:30 de la mañana.
37. A los folios ochenta y seis (86) al noventa (90), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 18 de Julio de 2016, y en dicho acto se escucho la declaración de los funcionarios Kevin Landaeta y Juan Kovach, y no por haber acudido mas órganos de pruebas se suspendió el juicio para el día 25 de Julio de 2016 a las 10:30 de la mañana.
38. A los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 25 de Julio de 2016, la cual fue diferida por no existir órganos de prueba y fue suspendido el juicio para el 01 de Agosto de 2016 a las 10:30 de la mañana.
39. A los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 01 de Agosto de 2016, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 08 de Agosto de 2016, a las 10:30 de la mañana.
40. A los folios ciento nueve (109) al ciento once (111), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 08 de Agosto de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 15 de Agosto de 2016, a las 10:30 de la mañana.
41. A los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 15 de Agosto de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 22 de Agosto de 2016, a las 10:30 de la mañana.
42. A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), corre inserta acta de diferimiento de juicio oral y público de fecha 22 de Agosto de 2016, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 29 de Agosto de 2016, a las 10:30 de la mañana.
43. A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), corre inserta acta de diferimiento de juicio oral y público de fecha 29 de Agosto de 2016, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 05 de Septiembre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
44. A los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 05 de Septiembre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 12 de Septiembre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
45. A los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 12 de Septiembre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 19 de Septiembre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
46. A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 19 de Septiembre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 26 de Septiembre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
47. A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 26 de Septiembre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 03 de Octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
48. A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 03 de Octubre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 10 de Octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
49. A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 10 de Octubre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 17 de Octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
50. A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 17 de Octubre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 24 de Octubre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
51. A los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 24 de Octubre de 2016, en la que se escucho la declaración de los testigos de nombres Juan y Carlos y por no haber acudido otros órganos de prueba se suspendió el juicio para el día 31 de Octubre de 2016 a las 10:30 de la mañana.
52. A los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 31 de Octubre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 07 de Noviembre de 2016, a las 02:30 de la tarde.
53. A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 07 de Noviembre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 14 de Noviembre de 2016, a las 09:30 de la mañana.
54. A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 14 de Noviembre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 21 de Noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
PIEZA Nº 3
1. Al folio dos (02) y su vuelto, corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 21 de Noviembre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 28 de Noviembre de 2016, a las 10:00 de la mañana.
2. A los folios seis (06) al once (11), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 28 de Noviembre de 2016, en la que se escucho la declaración del testigo Pedro Luís Guevara Acasio y por no haber acudido otros órganos de prueba se suspendió el juicio para el día 05 de Diciembre de 2016 a las 10:00 de la mañana.
3. A los folios catorce (14) al quince (15), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 12 de Diciembre de 2016, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 09 de Enero de 2017, a las 10:00 de la mañana.
4. A los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 09 de Enero de 2017, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 12 de Enero de 2017, a las 01:30 de la tarde.
5. A los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 12 de Enero de 2017, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 16 de Enero de 2017, a las 10:00 de la mañana.
6. A los folios treinta (30) al treinta y uno (31), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 16 de Enero de 2017, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado, así como la inasistencia de la víctima y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 19 de Enero de 2017, a las 02:00 de la tarde.
7. A los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 18 de Enero de 2017, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado, así como la inasistencia de la víctima y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 23 de Enero de 2017, a las 03:00 de la tarde.
8. A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 23 de Enero de 2017, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado, y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 26 de Enero de 2017, a las 02:00 de la tarde.
9. A los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 26 de Enero de 2017, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado, así como la inasistencia de la víctima y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 30 de Enero de 2017, a las 01:30 de la tarde.
10. A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 30 de Enero de 2017, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 06 de Febrero de 2017, a las 02:30 de la tarde.
11. A los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), corre inserta acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 13 de Febrero de 2017, la cual fue suspendida por no haber acudido órganos de prueba y se acordó fijar para una nueva oportunidad para el día 16 de Febrero de 2017, a las 10:00 de la mañana.
12. A los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 16 de Febrero de 2017, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado, y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 20 de Febrero de 2017, a las 10:30 de la mañana.
13. A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 20 de Febrero de 2017, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado, y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 25 de Febrero de 2017, a las 10:30 de la mañana.
14. Al folio sesenta y tres (63), corre inserto auto de fecha 24 de Febrero de 2017, mediante el cual se dejó constancia que el día 23/02/2017 se encontraba fijado la continuación de juicio y por cuanto no hubo despacho se fijó para nueva oportunidad para el día 02 de Marzo de 2017 a las 03:30 de la tarde.
15. A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 02 de Marzo de 2017, la cual no se realizó debido a que no se materializó el traslado del acusado, y se acordó fijar para nueva oportunidad el día 06 de Marzo de 2017, a las 10:30 de la mañana.
16. A los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y ocho (98), corre inserta acta de conclusión de juicio oral y público de fecha 06 de Marzo de 2017.
17. A los folios noventa y nueve (99) al ciento dieciocho (118), corre inserto el auto apelado de fecha 20 de Marzo de 2017.
En este caso concreto, la recurrente denuncia que la inspección técnica practicada por los Funcionarios KEVIN LANDAETA y JUAN KOVACH, donde se supone fue detenido el acusado, es distinta a la dirección que señala el acta policial, la cual señala como lugar de detención, carrera 3 con calle 10 del Municipio José Antonio Páez y la Inspección Técnica señala como dirección calle principal sector la Marinera, específicamente la Redoma, vía Pública.
Igualmente denuncia que se escuchó la testimonial de Juan Kovach, quien realizó el avalúo real de los bienes denunciados, tomando en cuenta los datos aportados por la victima, con respecto a la moto placas AH6059V y regulación prudencial a moto placas AA8E38U, un teléfono celular no identificado, una computadora laptop, ya que no fueron recuperados ni se logró determinar con facturas que ciertamente existieron moto placas AH6059V, señalada por los funcionarios aprehensores como incautada y moto AA8E38U señalada por la victima como recuperada, se pregunta el recurrente cual es la moto y como llegó a manos del experto sin cadena de custodia, sin planilla de vehículo, aunado a que se desconoce el funcionamiento, el estado de los seriales, se desconoce la licita posesión con respecto a la persona identificada como víctima; que los testigos identificados como víctimas se contradijeron en sus dichos, que a su patrocinado lo detuvieron con un vehículo tipo moto AH6059V de quien se desconoce propietario, ya que durante el Juicio no quedó demostrado a quien pertenecía dicho vehículo. Que las victimas durante el proceso no quedaron identificadas como tales, que señalan un lugar de ocurrencia de los hechos que no fue objeto de inspección y de la presencia de varias personas que no fueron promovidas, y que se produjo el robo de un teléfono y una computadora que no quedaron probadas como ciertos. Señala la defensa que, la moto con la placa AA8E38U, es la señalada como la accidentada según el dicho del ciudadano Yonatan Rojas y la incautada es la identificada con la placa AH6050V, de allí que patentiza la denuncia de violación de la ley por inobservancia del artículo 346 de la norma adjetiva penal.
Así mismo alega la recurrente que, en la presente causa hay dos víctimas de nombres Juan y Carlos y dos motos una negra y una roja y los avalúos se realizaron solo a motos rojas. Que el Tribunal no hace referencia al testimonio de Carlos, desconociéndose si la valora o la desecha y las razones. De igual manera alega que, no quedo demostrada la cualidad de víctimas y en cuanto a sus testimoniales señala que se contradijeron totalmente en sus dichos.
Señala que, al lugar del hecho no se le realizó inspección y de la presencia de varias personas como testigos, alega que no fueron promovidos, con relación al despojo del teléfono y laptop, no quedaron probados como ciertos, desconociéndose cuál fue la moto incautada.
A criterio de la Defensa Pública, se violentó la ley por inobservancia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se agravó la situación jurídica del acusado, dejándolo en estado de indefensión. Por lo que la recurrente alega que la decisión le causo un gravamen irreparable a su defendido y denuncia la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Visto lo anterior, esta Alzada identifica como única denuncia la Violación de la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa establecer algunos conceptos aparecidos en la Doctrina más autorizada en cuanto a esta temática y que se ha expresado en otros fallos de esta Corte, ello en procura de sustentar las argumentaciones que en profundidad se establecerán en este fallo, así, la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero (INOBSERVANCIA) se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo (ERRONEA), se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe el recurrente indicar, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida.
Por su parte, en relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló:
“… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos oscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”. (vid. sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 05 del mes de Abril de dos mil trece. Ponencia de la Magistrada Yanina karabin de Díaz).
En este caso se denuncia es la inobservancia de la norma, concretamente el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“La Sentencia contendrá:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”.
Pues bien, establecido lo anterior, se constata que esta denuncia está referida a un error de derecho por parte del Juez de la recurrida al no aplicar el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se destaca que, la decisión apelada se encuentra congruamente argumentada y ella en criterio de quienes deciden se basta a sí misma, de tal manera que la sentencia condenatoria impuesta al acusado se corresponde a un análisis razonado del acervo probatorio sometido al debate oral y público de allí que el Juez de la recurrida señalo lo siguiente:
Entonces, para esta Alzada el fallo apelado está concebido con un razonamiento, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 22 de la norma Adjetiva Penal, que establece, las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se constata de los argumentos establecidos por el Juez, la correcta ilación de cada una de las pruebas que fueron sometidas al debate oral y público, así se tiene que, el Juez valora y estima la declaración de los funcionarios CARLOS PIÑA, JAIRO ROJAS y YHOMBEIKER PAEZ, por emanar de funcionarios facultados por la ley para acreditar tales circunstancias, por ser precisos y claros en su versión en cuanto, al lugar de la aprehensión, hora, fecha, de quien conformaban la comisión, del motivo de la detención del hoy acusado conjuntamente con un adolescente del objeto recuperado (moto color rojo) así como de quienes fueron los funcionarios aprehensores; vale decir, por tratarse de funcionarios policiales que interviniera en el procedimiento policial donde se aprehendiera al acusado de autos, y por tener pleno conocimiento de cómo se produjo la detención del mismo, así como de la adolescente, y señala además el Juez que en su criterio quedó establecido las circunstancias de modo y lugar del procedimiento policial practicado, de lo incautado en dicho procedimiento como fue el vehículo tipo moto cuyas características son MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACAS: AH6059V, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686.
Por su parte, el Juez también esta Alzada ha podido constatar que el Juez de la recurrida valora y estima el dicho de los Funcionarios que practicaron los respectivos avalúos a los objetos recuperados y aquel que fue recuperado al momento de la aprehensión del acusado, como es el caso del vehículo automotor tipo moto MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACAS: AH6059V, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686 y de manera clara estableció lo siguiente:
“…… Quien aquí decide le atribuye pleno valor jurídico a declaración del funcionario KOVACH JUAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.422.760, por emanar del Funcionario facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, siendo muy preciso y claro en su versión en cuanto, a que fue el funcionario que efectuó EXPERICIA AVALUO REAL de fecha 11 de abril del año 2014, a Un (01) vehículo MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACAS: AH6059V, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686. Asimismo realizó INSPECCIÓN TÉCNICA S/N° relacionada con el lugar de la aprehensión. De la misma manera practicó EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE Nº 119-14 de fecha 22 de mayo del año 2014, a un vehículo clase móvil, marca UNITED, año 2013, color rojo, placas AA8E38U, y a un teléfono celular y a una computadora portátil modelo laptop; ya que con dicha declaración se tiene el conocimiento de las actuaciones efectuadas por dicho funcionario, y la finalidad de cada una de ellas, en tal sentido tenemos que con la experticia de EXPERICIA AVALUO REAL, se deja constancia de la existencia física de la cosa robada, así como su identidad entre lo denunciado como robado por la víctima y lo recuperado, y en el caso que nos ocupa con la EXPERICIA AVALUO REAL de fecha 11 de abril del año 2014, practicada a la moto PLACAS: AH6059V, MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686, denunciada como robada y recuperada por los funcionarios YHOMBEIKER PAEZ, CARLOS PIÑA y JAIRO ROJAS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, al momento de la captura del acusado RONALD JESUS MENDEZ LEON y el adolescente(Identidad Omitida), se prueba la existencia la existencia de dicho vehículo tipo moto PLACAS: AH6059V, así como su valor, el cual fue de Bs. 18.000,00; INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 11 de abril del año,2014, suscrita por los funcionarios Juan Kovach y Kevin Landaeta, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, se prueba la existencia del lugar de la aprehensión así como sus características Lugar Abierto, iluminación natural de buena intensidad, maleza y arboles, ubicado en el Sabana de Parra, municipio Páez, estado Yaracuy, sector la marinera, y con EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE Nº 119-14 de fecha 22 de mayo del año 2014,en el caso en marras se prueba la existencia de los objetos robados y no recuperados, como lo son un teléfono móvil celular, una computadora tipo laptop y una moto marca UNITED, año 2013, color rojo, placas AA8E38U, valorada para ese momento en 9.927 Bolívares, objetos que fueron señalados por la víctima como robados cuando interpuso la denuncia, del robo perpetrado en su residencia al ingresar cuatro sujetos entre ellos el acusado de autos y el adolescente quienes fueron detenidos por los funcionarios YHOMBEIKER PAEZ, CARLOS PIÑA y JAIRO ROJAS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, cuando los avistaron empujando la moto placas la moto PLACAS: AH6059V, MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686, vehículo éste que también fue denunciado como robado.SIC… Quien aquí decide le atribuye pleno valor jurídico a declaración del funcionario KEVIN LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.920.001,por emanar del Funcionario facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, siendo muy preciso y claro en su versión en cuanto, a que fue el funcionario que suscribió EXPERICIA AVALUO REAL de fecha 11 de abril del año 2014, a Un (01) vehículo MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACAS: AH6059V, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686. Asimismo suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA S/N° relacionada con el lugar de la aprensión del acusado de autos, ya que con dicha declaración se tiene el conocimiento de las actuaciones efectuadas por dicho funcionario, y la finalidad de cada una de ellas, en tal sentido tenemos que con la experticia de EXPERICIA AVALUO REAL, se deja constancia de la existencia física de la cosa robada, así como su identidad entre lo denunciado como robado por la víctima y lo recuperado, y en el caso que nos ocupa con la EXPERICIA AVALUO REAL de fecha 11 de abril del año 2014, practicada a la moto PLACAS: AH6059V, MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686, denunciada como robada y recuperada por los funcionarios YHOMBEIKER PAEZ, CARLOS PIÑA y JAIRO ROJAS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, al momento de la captura del acusado de autos y el adolescente, se prueba la existencia la existencia de dicho vehículo tipo moto PLACAS: AH6059V, así como su valor, el cual fue de Bs. 18.000,00; y en lo que respecta a la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 11 de abril del año, 2014, su actuación como Investigador, el cual su función fue acompañar al técnico , hasta el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, y con dicha Inspección técnica, se prueba la existencia del lugar de la captura del acusado de autos, así como sus características siendo este Lugar Abierto, iluminación natural de buena intensidad, maleza y arboles, ubicado en el Sabana de Parra, municipio Páez, estado Yaracuy, sector la marinera.
Observan quienes deciden que, no se ha producido arbitrariedad en cuento a la manera como el Juez estimó el acervo probatorio al cual se ha hecho referencia, vale decir, el testimonio de los Funcionarios Policiales que practicaron la aprensión, de cuyo contenido el Juez quedó claramente establecido el lugar de aprehensión del acusado, quedando despejada cualquier duda razonable que pudiera haberse generado con relación a la inspección que fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un sitio que aun cuando no se corresponde con el lugar de la aprehensión establecido por los funcionarios policiales actuantes, ya el Juez valoró congruamente el testimonio rendido por éstos, quedando establecido con claridad que, el sitio de la aprehensión fue calle 10, carrera 3 del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y no la calle principal del sector la Marinera , específicamente la redoma del mismo Municipio.
Tal circunstancia no influye en el Dispositivo del fallo, habida cuenta que el Juez razonó, estimó y valoró todos los medios de pruebas para determinar la responsabilidad del acusado en los delitos imputados, establecido lo anterior, en criterio de este cuerpo Colegiado no se aprecia el vicio denunciado, porque además quedó claramente precisado y así lo afirmo el Juez de la recurrida, el Vehículo tipo moto que fue recuperado en el procedimiento practicado por los Funcionarios aprehensores, quedando identificado en el acta policial que fue ratificada en sus respectivas deposiciones con las siguientes características MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACAS: AH6059V, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686, a la cual le fue practicado el avalúo real, al ser un objeto robado y recuperado, como también le fue practicada la experticia de regulación prudencial a los bienes robados y no recuperados tal es el caso de la moto con las siguientes características de acuerdo a EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE Nº 119-14 de fecha 22 de mayo del año 2014, valorada por el Juez de la recurrida y que contiene el teléfono móvil celular, una computadora tipo laptop y una moto marca UNITED, año 2013, color rojo, placas AA8E38U, valorada para ese momento en 9.927 Bolívares, objetos estos según señaló el Juez a quo que fueron despojados a la víctima, cuando ocurrió el Robo en la residencia ubicada en la carrera 2 con calle 11 del Municipio José Antonio Páez.
Así, contrariamente a lo señalado por la defensa recurrente, si existen unas victimas que fueron afectadas por el hecho criminoso del acusado y que el Ministerio Público logró probar tales hechos con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y que fueron razonadas y motivadamente estimadas por el Juez de la recurrida para demostrar la responsabilidad Penal del acusado.
Así el Juez apreció el dicho de las víctimas dejando plasmado en el cuerpo de escritural de la sentencia lo siguiente:
En lo que respecta al dicho de la victima identificada como Y. R. (VICTIMA-TESTIGO) protegido de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección a la Victima Testigo y demás sujetos procesales quien se llamara en este acto JUAN:
“el Tribunal le da pleno valor, por ser creíble, no contradictoria, en sus dichos, por ser una de las personas a quien el acusado de autos, conjuntamente con otros tres sujetos lo despojaron mediante amenazas a la vida, armado, de dos vehículos tipo moto, una computadora laptop, y un teléfono móvil celular, hecho este ocurrido en la residencia de esta víctima, siendo aprehendidos el acusado de autos y un adolescente por funcionarios de la policía del Municipio Páez, cuando empujaban la moto de color roja 150 MD, al percatarse los funcionarios que la moto tenía las mismas características de la moto que había sido reportada como robada y que las personas que la empujaba tenían las mismas características y vestimenta que les fueron dadas, moto esta que resultó ser propiedad de la persona que se encontraba en la casa de la víctima al momento del robo, siendo identificados los aprehendidos por la víctima luego de su captura como las personas que cometieron el robo conjuntamente con los otros dos sujetos quienes no fueron capturados, y quien se llevaron la moto propiedad de la víctima, así como la computadora laptop y el teléfono móvil que no fueron recuperados . La declaración de la víctima, hace fe al acta policial. De la misma manera dan certeza su declaración con el testimonio de los funcionarios CARLOS PIÑA, OFICIAL JAIRO ROJAS, y YHOMBEIKER PAEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, quienes realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos el acusado de autos y el adolescente empujando la moto de color rojo, 150 MD, funcionarios aprehensores quienes suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 10/04/2014, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por dichos funcionarios estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron origen a la aprehensión flagrante de acusado de autos, en posesión del vehículo tipo moto color roja, propiedad de una de las víctimas.
En lo que respecta al dicho de la victima M. B. (VICTIMA-TESTIGO) protegido de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección a la Victima Testigo y demás sujetos procesales quien se llamara en este acto CARLOS:
A la declaración de esta víctima-testigo el Tribunal le da pleno valor, por ser creíble, no contradictoria, en sus dichos, por ser una de la personas a quien el acusado de autos, conjuntamente con otros tres sujetos lo despojaron mediante amenazas a la vida, armado, de su vehículo MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, AÑO: 2013, PLACAS: AH6059V, SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EEA7DV013160, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ130467686. hecho este ocurrido en la residencia de la otra víctima que quedó identificado como JUAN por ser testigo protegido, moto ésta que fue recuperada al momento de ser aprehendidos el acusado de autos y un adolescente por funcionarios de la policía del Municipio Páez, cuando esto dos sujetos empujaban la moto, al percatarse los funcionarios que la moto tenía las mismas características de la moto que había sido reportada como robada y que las personas que la empujaba tenían las mismas características y vestimenta que les fueron aportadas, moto esta que resultó ser propiedad de la víctima que aquí declara, siendo identificados los aprehendidos por la víctima luego de su captura como las personas que cometieron el robo conjuntamente con los otros dos sujetos quienes no fueron capturados, y quien se llevaron la otra moto, así como la computadora laptop y el teléfono móvil que no fueron recuperados . El testimonio Aquí rendido es conteste y hace fe a la declaración de la víctima identificado como JUAN, por cuanto su testimonio para este tribunal es creíble, no contradictoria, en sus dichos la señala de manara clara precisa y concisa las circunstancia de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de hechos”
En razón de todo lo expuesto, al observarse que la sentencia apelada está motivada, que el razonamiento puesto de manifiesto por el Juez es coherente con las pruebas sometidas al debate oral y público, que en criterio de quienes deciden no se aprecia el vicios denunciado capaz de anularla, habida cuenta que se ajusta a los establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva Penal, que trata acerca de los requisitos de la sentencia.
Así el Juez expreso en la escritura del fallo, su visión de las pruebas sometidas al debate a través de un análisis que se corresponde con las reglas del correcto razonar, y por ello concluyó bajo las motivaciones arriba transcritas que el acusado de autos era responsable por la comisión de los Delitos por los cuales fue acusado, de allí que dicta una sentencia condenatoria.
En consecuencia, esta Alzada observa que no se ha producido arbitrariedad por parte del Juez de la recurrida en el proceso razonado de valoración de las pruebas, que tal como se mencionó se produjo conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y motivadamente se constatan las razones por las cuales fue condenado el acusado, observándose en la sentencia apelada el análisis desde la óptica de la Dogmática Penal de los Delitos por los cuales fue Juzgado el acusado de autos.
Por todos los fundamentos expuestos, esta Alzada confirma el fallo apelado al no verificarse el vicio denunciado y así se decide, no obstante esta Alzada procede a rectificar la pena, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la del mismo texto adjetivo, en virtud de haberse observado un error en el quantum de la pena toda vez que del fallo se aprecia que existe concurrencia de delitos por lo que se condenó al acusado por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así las cosas, el Juez a quo estableció como delito más grave el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, estableciendo como dosimetría la siguiente:
“El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, con una pena de presidio de Nueve (09) años a Diecisiete (17) años, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de esta es Trece (13) Años, que resulta de la sumatoria de ambos límites que da como resultado Veintiséis (26) Años, pero en el presente caso se tomará para el cálculo de la pena el termino menor, vale decir, Nueve (09) Años, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal, motivado que el acusado de autos para el momento de los hechos tenía 18 de edad y el mismo no registra conducta predelictual…”
Esta Alzada constata que, el quantum de la pena para el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es el correcto, la pena resulto de aplicar lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal y aplicó correctamente las circunstancias que atenúan la pena, que en el caso concreto el encartado para el momento de cometer los Delitos, era menor de 21 años y no registraba conducta pre delictual negativa, por ello estimó que la pena a cumplir sería el límite inferior de la pena prevista, como lo es 9 años y así lo decidió correctamente.
Como ha quedado establecido, también el ciudadano RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN, de la cédula de identidad Nº 24.163.658, fue declarado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así en criterio de este Tribunal Colegiado, la racionalidad que usó el Juez a quo, para el cálculo del delito más grave, debió ser igual para el cálculo del delito de Robo Agravado ello en justedad en la aplicación de la pena y no como quedo establecida a saber:
“….en tal sentido tenemos que dicho hecho punible (Robo Agravado) es sancionado con una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de esta es Trece (13) Años y Seis (6) meses, terminó este que resulta de la sumatoria de ambos límites que da como resultado Veintisiete (27) AÑOS DE PRISION, y este resultado se divide entre dos, dándonos un resultado de Trece (13) años y Seis (6) Meses, y conforme a lo previsto en el artículo 88 se le aplica la ½ de la pena correspondiente a este último delito dándonos como resultado Seis (6) Años y Seis (6) Meses, QUEDANDO La PENA DEFINITIVA A CUMPLIR en CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera en el pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 10/10/2028 de Julio del 2028.
Ahora bien, en aras de rectificar la pena, esta Corte de Apelaciones en congrua aplicación de lo establecido en el artículo 88 de la Norma Sustantiva Penal, por las mismas circunstancias que estableció el Juez para aplicar el límite inferior de la pena impuesta para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, procede a rectificar la pena llevando para este delito a su límite inferior, el cual es de 10 años y se procede a rebajar la mitad conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, resultando 5 años, quedando en definitiva la pena en catorce (14) años, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir el ciudadano RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.163.658, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1995, residenciado en el sector Terepaima, calle 01, carrera 27, casa Nº 3, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, al ser declarado culpable por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando así rectificada la pena y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMENEZ PARRA, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se rectifica la pena conforme a lo establecido en los artículos 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la del mismo texto adjetivo, en virtud de haberse observado un error en el quantum, quedando en definitiva en catorce (14) años, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir el ciudadano RONALD JESÚS MÉNDEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.163.658, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1995, residenciado en el sector Terepaima, calle 01, carrera 27, casa Nº 3, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, al ser declarado culpable por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando así rectificada la pena y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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