REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-005415
ASUNTO : UP01-R-2017-000090
RECURRENTE (S): ABOGADO HUMBERTO JOSÉ ARZA ESCOBAR,
DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS EFRAIN JOSÉ MUJICA GUTIERREZ y LADEMA PEÑA JOEL JOSÉ y ABOGADO GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS PEDRO YERFRI SEQUERA, JONATÁN JOSÉ RODRÍGUEZ y FRANKLIN SEQUERA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca de los dos recursos de apelación de auto, el primero interpuesto por el Abogado HUMBERTO JOSÉ ARZA ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MUJICA GUTIERREZ y LADEMA PEÑA JOEL JOSÉ y el segundo formalizado por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, defensor de confianza de los ciudadanos PEDRO YERFRI SEQUERA, JONATÁN JOSÉ RODRÍGUEZ y FRANKLIN SEQUERA. Recursos estos interpuestos en contra del auto de fecha 19 de Junio de 2017, que discurrió durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-005415, en la cual la Jueza de la recurrida, admitió totalmente el escrito acusatorio en contra de los acusados Joel José Lameda Peña y Efrain José Mujica Gutiérrez, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO; asimismo, se admite parcialmente el escrito acusatorio en contra de los acusados Pedro Yerfri Sequera Torres, Jhonathan José Rodríguez Ochoa, Ángel Antonio Suarez Pérez y Franklin Wladimir Sequera Torres, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los acusados de autos.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada a ambos Recursos, bajo las nomenclaturas signadas con los Nsº UP01-R-2017-000090 y UP01-R-2017-000092, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En esa misma fecha se dicto auto en ambos recursos, por cuanto esta Alzada constató que la decisión apelada aparece fechada 19/06/2017, sin embargo fue diarizada el día 28/06/2017, constatándose violaciones que afecta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al no haberse diarizado en el libro respectivo el día que fue suscrita la decisión, lo cual genera inseguridad jurídica, por lo que en resguardo de la seguridad jurídica debió notificar a las partes, habida cuenta que la fecha cierta de la decisión es la del día que fue diarizada. Por lo que se acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que complete el acto procesal de notificación de las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 28/06/2017 e incluyendo el emplazamiento a la víctima, que también esta Alzada observó que no fue emplazada en su oportunidad.
Con fecha 27 de Septiembre de 2017, se le da reingreso a ambos recursos ante esta Corte de Apelaciones manteniendo su misma nomenclatura y se acordó anotarlo en los libros respectivos.
El 09 de Octubre de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado en ambos recursos, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. El recurso UP01-R-2017-000090, le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y el recurso UP01-R-2017-000092 le correspondió la ponencia a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, conforme al orden de distribución del Sistema Independencia.
En esa misma fecha, se acumularon los recursos UP01-R-2017-000090 y UP01-R-2017-000092 y en consecuencia se dictó auto, del tenor siguiente:
“Visto que el día 03/07/2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones el Recurso UP01-R-2017-000090 y en fecha 04/07/2017 se recibió el Recurso Nº UP01-R-2017-000092 y por cuanto según el orden de distribución, le corresponden conocer las presentes causas a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, así las cosas, analizadas como han sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2017-000092 al Recurso UP01-R-2017-000090, en virtud que en el Recurso UP01-R-2017-000090 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2017-000092, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2017-000090, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Cúmplase”.
Con fecha 18 de Octubre de 2017, se consigna proyecto del auto fundado de admisibilidad.
Así las cosas esta Alzada se pronuncia de la forma siguiente:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que constan en el cuadernillo de apelación dos recursos, el primero presentado por el Abogado HUMBERTO JOSÉ ARZA ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MUJICA GUTIERREZ y LADEMA PEÑA JOEL JOSÉ y el segundo formalizado por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, defensor de confianza de los ciudadanos PEDRO YERFRI SEQUERA, JONATÁN JOSÉ RODRÍGUEZ y FRANKLIN SEQUERA, así las cosas, se encuentran legitimados para interponer o formalizar este recurso, por lo que se da por cumplido este requisito y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que los recursos fueron interpuestos a través de escritos, el primero, es decir, el signado con el Nº UP01-R-2017-000090, fue interpuesto el 03 de Julio de 2017, y el segundo, es decir, el identificado con el Nº UP01-R-2017-000092, fue interpuesto en fecha 04 de Julio de 2017, las partes fueron debidamente notificadas y fueron recibidas las últimas notificación en fecha 08 de Agosto de 2017, desprendiéndose de los cómputos de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, los cuales corren insertos a los folios ochenta y dos (82) y ciento setenta y ocho (178) ambos inclusive del presente cuadernillo, que dichos recurso fueron interpuestos de manera tempestiva por adelantado y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto que deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Control Nº 4 admitió totalmente el escrito acusatorio en contra de los acusados Joel José Lameda Peña y Efrain José Mujica Gutiérrez, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO; asimismo, se admitió parcialmente el escrito acusatorio en contra de los acusados Pedro Yefre Sequera Torres, Jhonathan José Rodríguez Ochoa, Ángel Antonio Suarez Pérez y Franklin Wladimir Sequera Torres, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los acusados de autos.
Referente al recurso Nº UP01-R-2017-000090, se entiende que el recurrente fundamenta su escrito en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la falta de motivación por cuanto no tuvo la iniciativa al momento de ejercer el control de la acusación, al verificar que no existía una individualización, por lo que considera el recurrente que la Juez no motivo de manera clara y precisa el grado de participación de todos los coimputados, considerando que se violó el debido proceso, ocasionándose con ello un gravamen irreparable a sus defendidos.
Con relación al recurso Nº UP01-R-2017-000092, el recurrente fundamenta su escrito en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, y realiza diversas denuncias tales como: “haberse ratificado la privativa de libertad de mis defendidos”, al respecto, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la que se estableció:
“…Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”
En este caso concreto, los ciudadanos PEDRO YERFRI SEQUERA, JONATÁN JOSÉ RODRÍGUEZ y FRANKLIN SEQUERA, desde la fase de investigación, venían privados de libertad, así las cosas en cuanto a la negativa de la revisión de medida, tal como lo señala la Doctrina de la Sala Constitucional precedentemente transcrita, el artículo 264 (hoy 250) eiusdem, establece que las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador, esta circunstancia en criterio de esta Corte, es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, la apelación que versa sobre la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es inimpugnable por expresa disposición legal del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en este caso concreto la solicitud “de declaratoria sin lugar de la medida privativa de libertad” y así se decide.
De igual manera el Abg. Guiomar Ojeda denuncia, el error material del Tribunal al negarse en su criterio a ejercer el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público, alega el recurrente que, no han presentado una prueba capas de vincular a sus defendidos con el hecho punible que se investiga, y que el Tribunal se limitó sólo a observar como elemento de convicción una entrevista ampliada donde modifica totalmente su declaración la cual fue realizada en la sede del Ministerio Público, sin observar que el mismo testigo presencial había declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual causa un gravamen irreparable para sus patrocinados, y a su consideración constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
El recurrente denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, al considerar que los supuestos invocados por la juez en su decisión no da por probado ningún hecho que dimane de las actas de investigación penal llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, violentándose con ello el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, abuso de poder, inmotivación e incongruencia en el fallo y siendo que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.
Dicho lo anterior, como quiera que ambos recursos reúnen los requisitos establecidos por la Ley adjetiva Penal, en cuanto a la legitimidad, tempestividad y siendo que la decisión que se apela no es de las declaradas irrecurribles por la ley, se admiten ambos recursos en los términos señalados, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado HUMBERTO JOSÉ ARZA ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MUJICA GUTIERREZ y LADEMA PEÑA JOEL JOSÉ. SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación formalizado por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, defensor de confianza de los ciudadanos PEDRO YERFRI SEQUERA, JONATÁN JOSÉ RODRÍGUEZ y FRANKLIN SEQUERA, se declara inadmisible única y exclusivamente en cuanto a la denuncia que versa sobre la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es inapelable en este caso concreto la solicitud “de declaratoria sin lugar de la medida privativa de libertad” y en cuanto al resto de las demás denuncias estas se admiten por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada. Recursos estos interpuestos en contra del auto de fecha 19 de Junio de 2017, que discurrió durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-005415. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA