PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-010172
ASUNTO : UP01-R-2017-0000108
RECURRENTES: ABOGADO ARGENIS JOSE VELASQUEZ GOMEZ DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE LA DEFENSA PÚBLICA DE YARACUY.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 3
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, contra la decisión de fecha 07 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 03 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-010172, interpuesto por el ABOGADO ARGENIS JOSE VELASQUEZ GOMEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO CUARTO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien con tal carácter es abogado de confianza de los ciudadanos YOBER YULET RODRIGUEZ CAMACARO; GUSTAVO JOSE PLANA VASQUEZ; NARVIS BEATRIZ JUAREZ CAMACARO; ARGENIS JOSE ESCALONA PEREZ; ENDER RUBEN LEON OSORIO y WILDER YOAN ESTE RAMIREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.503396; 18.861.388; 18.439.329; 17.157.550; 19.414.757 y 21.302.378, respectivamente, todos funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Yaracuy.
Así se tiene que, en fecha 29 de Agosto de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
En fecha 06 de Septiembre de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado quedando conformado con las Juezas Superiores Abogadas: FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 11 de Septiembre de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL:
La defensa, presenta escrito recursivo sobre la base del artículo 439 numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal, realiza varias denuncias a saber:
Primer Alegato: Denuncia Gravamen irreparable causado por la inmotivación de la decisión que declaro sin lugar la nulidad absoluta planteada, considerando el recurrente que con la decisión apelada se violo flagrantemente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de haber omitido realizar el previo análisis lógico argumentativo que llevo a la juzgadora a la conclusión de que dichos actos fueron realizados sin violación o menoscabo de garantías constitucionales, procesales o legales.
Denuncia así mismo, la ausencia de análisis de la recurrida sobre cada vicio denunciado en su escrito de descargo y ratificado en la audiencia preliminar, acerca de los defectos que adolece a su entender la acusación, estableciendo que:
[debió la recurrida explicar porque la garantía de legalidad de las evidencias analizadas según las experticias de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico, Reconstrucción de los Hechos, Protocolo de Autopsia entre otros realizados por el CICPC, fueron menoscabados, ya que cumplieron con los extremos del artículo 187 adjetivo; debió expresar la sentenciadora del Tribunal de Control Nº 3, por que la acusación no violentó garantías procesales al ser sustentada por fundamentos contradictorios entre sí, como solo las denuncias de las víctimas que son sus propios familiares, aunque lamentamos su perdidas sus declaraciones se contradicen, transformando la situación en un mar de contradicciones, que no dan claridad porque de hecho estaba oscuro, “no sabían que pasaba”, que tenían arrodillado y le dispararon al occiso. Todo esto derrumbado con los informes de las experticias de trayectoria balística, reconstrucción de los hechos, levantamiento planimétrico, asombrosamente ignoradas por la juez de control número 3].
En torno al primer alegato, esta Alzada admite tal denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Segundo Alegato: Denuncia gravamen irreparable causado por la inmotivación de la decisión que omitió aplicar el control formal y material en la acusación fiscal, al considerar que el único elemento de convicción que sirve de sustento al Ministerio Público para formular su acusación son las actas de entrevista de los familiares del occiso, alega el recurrente que, hasta el día de hoy no existen testimonios adicionales y mucho menos lo prueban las experticias recabadas, por lo que, a su criterio, la acusación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser dicha actuación ilícita, en virtud de que no se cumplieron con las exigencias del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia además, que no se cumplieron las formas y condiciones previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en tanto que [se le peticiono a la sentenciadora mediante el control judicial, que estimara los elementos de convicción en base también a la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional número 1303].
Esta Alzada admite esta denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
En cuanto al Tercer aspecto, referido a que sus defendidos se trasladaron al sitio del hecho solo a realizar una identificación plena de los ciudadanos y no de ir a allanar el inmueble, indicando que así lo quiso señalar el Ministerio Público, así refiere que: “… mis defendidos funcionarios policiales se trasladaron con el único propósito de identificar a los ciudadanos que eran parte de una investigación…”, entiende esta Alzada que el recurrente censura la acusación fiscal además, por el tipo penal “violación al domicilio”, por lo que esta Alzada admite esta denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Cuarto Alegato: Señala el recurrente entre otras cosas que sus patrocinados nunca negaron haber disparado, pues como se describe el acta suscrita el día 25/08/2016 respondieron el fuego. Se acusa de una ejecución cuando en verdad fue un enfrentamiento y lo que existió fue legítima defensa, es ahí donde denuncia la ausencia de motivación.
Refiere el recurrente que, el Tribunal a quo erro al no valorar elementos fácticos de convicción y obvió que el Juez antes de la imposición de la misma debe valorar suficientemente las circunstancias particulares que rodean la comisión del delito, por lo que alega el recurrente que la Juez no valoró el acta policial suscrita por los funcionarios policiales de la D.I.E.P, la cual refleja cómo ocurrieron los hechos, causándole a criterio del defensor público un grave daño al derecho de sus defendidos para brindarle una tutela judicial efectiva.
Esta Alzada admite esta denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Quinto Alegato: Considera la defensa técnica que, existen suficientes elementos de convicción que demuestran que de los hechos acaecidos existió indudablemente un enfrentamiento, por lo que se plantea de porque el Ministerio Público en la solicitud de orden de aprehensión no hizo mención del peritaje del arma de fuego accionada por el occiso, considerando el recurrente que la misma es necesaria para dar claridad al Tribunal, a criterio del defensor, el Ministerio Público violentó lo contemplado en el artículo 105 de la ley adjetiva penal. De igual manera alega que, el Tribunal erro al no hacer uso del contenido del artículo 22, no en base a darle valor probatorio sino por el contrario valorar los elementos de convicción que desestiman un hecho totalmente viciado.
Esta Alzada admite esta denuncia al no ser declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.
Sexto Alegato: Entiende esta Instancia que se censura los tipos penales por los cuales fueron acusados los encartados y al tratarse de un punto de derecho se admite tal denuncia y así se decide.
En virtud de lo expuesto, la Defensa propone como solución que se declare con lugar el recurso ejercido y se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de una audiencia preliminar por ante orto Juez de Control y se ordene la inmediata libertad de sus patrocinados.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación presenta escrito de contestación al recurso de apelación, en el que luego de hacer mención a la ocurrencia de los hechos por los cuales presentó escrito acusatorio, señala [ que la decisión tomada por la Juez a quo, estuvo ajustada a derecho, ya que de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal en esta fase intermedia del proceso penal, los jueces de control velarán porque la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cumpla con los requisitos exigidos en el 308 del COPP, en lo que respecta a las formalidades, y en cuanto al control material, tomaran en cuenta que se haya cumplido con las finalidades de la investigación, en el sentido de que, una vez que se haga constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y la responsabilidad de los autores, se proporcionen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios.].
Por su parte, refiere que la defensa ha señalado que, el solo dicho de la víctima no conlleva al pleno convencimiento del Juzgador, pero en criterio del Ministerio Público es que quien deberá convencerse acerca de la comisión o no del hecho punible, es aquel que decidirá acerca de la responsabilidad o no del autor o participe, quien deberá realizarlo con valoración de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio, competencia pues única y exclusiva del Juez de Juicio.
Por su parte censura el escrito recursivo al considerarlo irrespetuoso al Sistema de Justicia, citando Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, referida a una incidencia de recusación.
Señala que el accionante incurre en error cuando refiere que la Jueza no valoró las pruebas que a su juicio la responsabilidad de su patrocinado. Por lo que solicita se declare sin lugar la petición de la Defensa Técnica.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“ Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro: Primero: Admite totalmente la acusación de fecha 30-06-2017 y alcance de la acusación de fecha 28-07-2017, así como las pruebas interpuestas en contra de los ciudadanos Se Admite TOTALMENTE el escrito acusatorio de fecha 30-06-2017 y alcance de la acusación de fecha 28-07 de 2017, en contra de los ciudadanos YOBER YULET RODRÍGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.396 y GUSTAVO JOSE PLANAS VASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-18.861.388; por la coautoría en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem. En cuanto a los ciudadanos NARVIS BEATRIZ JUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.329; ARGENIS JOSÉ ESCALONA PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.157.550; ENDER RUBEN LEÓN OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.757; WILDER YOAN ESTE RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° V-21.302.378; por la comisión de los tipos penales de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; COAUTORES EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, por estar llenos los extremos del Art. 308 del COPP. SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por la Defensa Pública. TERECERO: Vista la manifestación de los acusados en no acogerse por el procedimiento de admisión de los Hechos, se ordena a la apertura de Juicio Oral y Público correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco (5) días antes el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa. Se dejan constancia que los fundamentos de hecho y de derecho se publicarán en el lapso establecido en la Ley. Publíquese, Regístrese la Presente Decisión, Cúmplase”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 03 de Agosto de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 07 de Agosto 2017 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el 300 del Código Orgánico Procesal Pena, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal de la causa principal signada con el Nº, UP01-P-2017-010172, relacionada con los acusados de autos, la cual reposa en esta Alzada a efectos videndi, a saber:
PIEZA 1
1. Esta Causa se inicia el día 10 de Mayo de 2017, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de solicitar orden de aprehensión en contra de los acusados de autos.
2. A los folios cuarenta y seis (46) al ciento sesenta y cinco (165) corren insertas actas de investigación consignados en forma casi ilegible por el Ministerio Público.
3. A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento noventa y uno (191) corre inserto auto fundado de orden de aprehensión de fecha 10 de Mayo de 2017.
4. A los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos siete (207) corre inserta acta de Investigación Penal, que da cuenta de la aprehensión de los acusados de autos.
5. A los folios doscientos catorce (214) al doscientos veinte (220) corre agregada acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de aprehensión de fecha 18 de Mayo de 2017 y sus fundamentos agregados a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos cincuenta y cuatro (254), de fecha 19 de Mayo de 2017.
PIEZA 2
1. A los folios veintidós (22) al cuarenta y cinco (45) corre inserta acta de reconstrucción de los hechos de fecha 30 de Junio de 2017.
2. A los folios sesenta y seis (66) al ciento treinta y cinco (135), corre inserta acusación Fiscal de fecha 30 de Junio de 2017 y de cuyo contenido de aprecia que los hechos son del tenor siguiente:
“La presente investigación tuvo su inicio en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciseises (2016), en razón a los hechos consumados en fecha veinticuatro (24) de agosto del año en mención, con motivo a la actuación policial titulada por los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo Jose Planas Vasquez, previa cooperación ejercida por los funcionarios Narvis Beatriz Juarez Camacaro, Argenis José Escalona Perez, Ender Ruben León Osorio y Wilder Yoan Este Ramirez, todos adscritos a la Policia del estado Yaracuy, encontrandose en el sector Yaraguita, carretera Nueve Sur, Municipio Manuel Monge; procedimiento el cual quedo registrado en acta policial, conforme a la versión suministrada por los agentes del Estado antes identificados, quienes señalan haber sido objeto de resistencia por parte de un ciudadano, lo cual trajo como consecuencia un intercambio de disparos.
Ahora bien, en el devenir de la investigación relacionado a los hechos, se obtuvieron de manera licita una conglomerados de elementos de convicción, tales como testimonios de testigos presenciales y referenciales, así como experticias y documentales, con los cuales se logró determinar que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisies (2016), a las diez horas de la noche (10:00p.m.), los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo Jose Planas Vasquez, Narvis Beatriz Juarez Camacaro, Argenis José Escalona Perez, Ender Ruben León Osorio y Wilder Yoan Este Ramirez, todos adscritos a la Policía del estado Yaracuy; hicieron acto de presencia abordo de la unidad patrullera DIEP-001, en las adyacencias del sector Yaraguita, carretera Nueve Sur, Municipio Manuel Monge; una vez en dicho lugar, se dirigieron de manera directa a la vivienda del ciudadano Aristóbulo, ingresando a la misma de manera violenta y sin estar amparados en algunas de las excepciones para el allanamiento de un inmueble; cuando se encontraban dentro de la casa, procedieron a revisar cada uno de los cuartos, y al momento que ubican a quien en vida respondiera al nombre de Eudis, éste es despertado por los agentes del Estado, al igual que las personas que con él dormía, posteriormente fue sacado de su cuarto y arrodillándolo en el área de la cocina, en el desarrollo de los hechos en mención, los funcionarios que actuaban en el procedimiento arbitrario, solicitaron a las personas que se encontraban dentro del inmuebles, la búsqueda de vestimenta, para que Eudis pudiera vestirse, siendo esta, una (01) franela de color negro y un (01) pantalón de color azul, ya vestido el sujeto pasivo, los agentes del estado que integraban la comisión policial, continuaban con la revisión del inmueble, procedieron a preguntarle al ciudadano Aristóbulo, sobre existencia y ubicación de armas de fuego dentro de la mencionada vivienda, obteniendo como respuesta que en dicho lugar no habían armas de fuego.
Continuando con la acción ilegitima protagonizada por los sujetos activos, los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo Jose Planas Vasquez, en compañía de otro agente del Estado que integraba la Comisión Policial, se pararon al frente de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, procediendo los dos primeros funcionarios antes identificados a disparar repetidamente de manera injustificada y desproporcionada sus arma de fuego orgánica, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, seriales de orden HHT121 y HHT125, en contra de la humanidad de Eudis, aun cuando éste se encontraba sometido y arrodillado, es decir, sin que existiera resistencia alguna por parte de la víctima directa, con motivo a la presencia policial, ni mucho menos se encontrara en peligro en la vida o integridad de las personas que integraban la Comisión Policial; materializando el lamentable fallecimiento del sujeto pasivo, producto de shock hipovolémico debido a hemotórax masivo, por heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax, tal y como se establece en protocolo de autopsia distinguido con el número 356-2355-0394-16.
En razón a los hechos antes narrados, los funcionarios Yober Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo Jose Planas Vasquez, previa cooperación de los agentes del Estado Narvis Beatriz Juarez Camacaro, Argenis José Escalona Perez, Ender Ruben León Osorio y Wilder Yoan Este Ramirez; procedieron a efectuar varios disparos, con la finalidad de simular la existencia de un intercambio de disparos, esto con la finalidad de tratar de justificar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Eudis, para luego alterar el sitio del suceso, antes de que llegaran los funcionarios que integraba la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, con el objeto de lograr implantar la versión de los actuantes (sujetos activos). No suficiente con la actuación arbitraria que habían consumados, y con la intención de poder dar credibilidad a la versión establecida, procedieron a efectuar acta policial, suscrita por los seis (06) funcionarios de la Policía del estado Yaracuy, que integraban la Comisión Policial; en la cual simularon la existencia de un intercambio de disparos, con la única finalidad de justificar la muerte de la víctima directa, y de esta manera evadir las responsabilidades y sanciones a imponer, con motivo a la vulneración de derechos fundamentales….”
3. A los folios ciento noventa y cinco y su vuelto, corre inserto escrito de ampliación de la acusación de fecha 28 de Julio de 2017.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera que, una vez analizado el auto apelado, en criterio de quienes deciden le asiste la razón a la Defensa Publica en cuanto al vicio de inmotivación que ha delatado, por cuanto, se ha podido constatar que la jueza de la recurrida en el Capítulo titulado “HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN”, al momento de decidir la excepciones opuestas, señala que:
“infiere que la Representación Fiscal cumplió con las exigencias establecidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues allí indicó con claridad cómo sucedieron los hechos estableciendo la calificación jurídica con sus circunstancias como delictual, porque esa conducta se le atribuye al hoy acusado, señalando de una forma clara y precisa las normas o preceptos jurídicos que le son aplicables, indicando además las pruebas que ofrece, determinando de ellas su origen legal, su pertinencia y necesidad, evidenciando de esta manera que no existen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales previsto en el ordenamiento jurídico e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación de los imputados antes identificados”
Así las cosas concluye la Jueza de la recurrida estableciendo:
“ De tal manera que en el presente caso se puede afirmar, que la acusación Penal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público cumple con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal y que en la misma se señala en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos señalados la circunstancia en la que se comete presuntamente el hecho punible.”
Bajo los razonamientos arriba indicados, declara sin lugar la primera excepción formalizada por la defensa, referida a la establecida en el artículo 28, literal i de la norma adjetiva Penal, que establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Como se aprecia, la Jueza de la recurrida al momento de declarar sin lugar la excepción opuesta, no fundamenta las razones ni las derivaciones que la llevan a arribar a esta determinación, solo hace apreciaciones genéricas, sin establecer de manera concreta cuales fueron los hechos, de tiempo modo y lugar por los cuales acusó la Representación Fiscal, ni los tipos penales por los cuales fueron acusados los encartados, por el contrario se aprecia en el fallo parcialmente transcrito en el orden semántico, que solo se refiere a un acusado cuando señala “porque esa conducta se le atribuye al hoy acusado”.
En este caso concreto el Ministerio Público acusó a los ciudadanos YOBER YULET RODRÍGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-13.503.396 y GUSTAVO JOSE PLANAS VASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-18.861.388; por la coautoría en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem. En cuanto a los ciudadanos NARVIS BEATRIZ JUAREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-18.439.329; ARGENIS JOSÉ ESCALONA PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.157.550; ENDER RUBEN LEÓN OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.757; WILDER YOAN ESTE RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° V-21.302.378; por la comisión de los tipos penales de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal de la Norma Sustantiva Penal, con la agravante establecida en el agravante establecido en el numeral 8 y 12 del artículo 77 Ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eudis; COAUTORES EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 de la Norma Sustantiva Penal, por estar llenos los extremos del Art. 308 del Código Orgánico Penal, como se aprecia los Delitos por los cuales acusa el Ministerio Público son delitos muy graves, y que involucran a unos Funcionarios Policiales en violaciones a Derechos Humanos, por ello, se requería de un Juez prudente, ponderado cuidadoso, y fundamentalmente que procediera a cumplir las exigencias de la norma adjetiva penal, en cuanto a la motivación de la decisión, por cuanto no puede darse por sentado a través del cuerpo escritural del fallo que los Justiciables y el colectivo general que lea el fallo conoce de los hechos controvertidos, la Jueza no señala a cuales pruebas se está refiriendo y no indica las razones por las cuales no existen inobservancias o violaciones de Derechos para los acusados, y tampoco éstos pueden saber en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa a cuales inobservancia o derechos se está refiriendo la recurrida.
Igualmente se aprecia del fallo recurrida que la Jueza a quo, establece que:
“… de la acusación presentada así como de las actas que conforman el Dosier y fueron expuestas y fundamentadas de forma oral por el Representante de la Vindicta Pública, se desprende una relación clara precisa y circunstanciadas de cómo ocurrieron los hechos producto de una investigación, la cual tuvo su inicio en fecha 26 de Agosto de 2016, en los hechos consumados en fecha 24 de Agosto del años en mención, con motivo a la actuación policial titulada por los funcionarios……Yorver Yulet Rodríguez Camacaro y Gustavo José Plana Vasquez, previa cooperación Ejercida por los Funcionarios Narvys Beatriz Juarez Camacaro, Argenis José Escalona Pérez, Ender Ruben Leon Osorio y Wilder Yoan Este Ramírez, todos adscritos a la Policía del estado Yaracuy….. procedimiento el cual quedó Registrado en acta Policial conforme a la versión suministrada por los Agentes del estado antes identificados, quienes señalan haber sido objeto de resistencia por parte de un ciudadano, lo cual trajo como consecuencia un intercambios de disparos……de acuerdo a lo antes transcrito y del análisis de los hechos narrados por el Ministerio Publico, de modo tiempo y lugar como ocurrieron los Hechos, así como las circunstancias en la cual se comete presuntamente el hecho punible, a criterio del tribunal se subsumen en los tipos penales imputados por la representación fiscal, toda vez que, con la conducta desplegada por los hoy imputados se ejecutó la comisión de los delitos atribuidos por la representación Fiscal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera el nombre de Eudis Perozo …. Considera también el Tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público expresó cuales son los elementos de convicción en que se fundamento para sustentar la acusación”
Señala la recurrida que de la acusación presentada así como de las actas que conforman el Dosier, se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, en criterio de esta Alzada incurre la Jueza nuevamente en el vicio de inmotivación del fallo, habida cuenta que no expresa de forma precisa a cuales actas de investigación se refería, en el caso objeto de este fallo, imprescindible era que hiciese mención a cada una de las actas de investigación, toda vez que seguramente sería los elementos de convicción que uso el Ministerio Público para imputar los delitos tan graves atribuido a los funcionarios policiales, elementos de convicción que la Jueza de la recurrida en ejercicio del control material de la acusación que debía analizar, para establecer en el caso que lo hubiere el pronóstico de condena, aun cuando señala la recurrida que [del análisis de los hechos narrados por el Ministerio Publico, de modo tiempo y lugar como ocurrieron los Hechos, así como las circunstancias en la cual se comete presuntamente el hecho punible, a criterio del tribunal se subsumen en los tipos penales imputados por la representación fiscal], sin embargo, no se aprecia del Cuerpo Escritural del Fallo, la exteriorización de dicho análisis, toda vez que analizar significa ver el todo en sus respectiva partes, en este caso ocurrieron un presuntos hechos, el Ministerio Público acusa sobre la base de uno elementos de convicción que la Jueza de la recurrida no analiza, tampoco se evidencia un análisis de dogmatica penal que se requiere para el proceso de subsunción de los hechos al derecho, tal proceso no se aprecia en el fallo, debió analizarse al menos la formas de participación con criterios conceptuales emanados de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y determinar si en efecto los acusados se encontraban subsumidos a la forma de participación que les fue establecida por la representación Fiscal, al respecto la Sentencia nº 285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Agosto de 2014, señaló:
Respecto a las modalidades de participación criminal en un hecho delictivo, el artículo 83 del Código Penal, estipula lo siguiente:
(…) Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…)
.
Por su parte, el artículo 84 del citado texto sustantivo penal, señala que:
(…) Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)
. (Destacado agregado).
Las disposiciones legales antes transcritas, regulan la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible, así como, establecen las distintas modalidades de participación en el ilícito penal correspondiente.
De igual forma, califican el modo de participación de cada persona que concurra en la comisión del delito, categorizando los grados de participación en, coautoría, cooperación inmediata, instigación, complicidad (denominada doctrinariamente no necesaria o secundaria) y complicidad necesaria (también denominada doctrinariamente primaria).
Por último, regulan la pena a aplicar en cada uno de dichos supuestos, estableciendo de manera particular, en el caso de la complicidad necesaria, una prohibición de rebaja de pena para aquél quien su participación no se hubiese perpetrado el delito.
A los fines de analizar el doble grado de participación atribuido en el presente caso al ciudadano LUIS ALFONSO PARRA BARRIOS, resulta necesario verificar en qué consiste cada una de las categorías que le fueron impuestas. El coautor, de acuerdo a su regulación en el artículo 83 del Código Penal, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con uno u otros autores, por ende, como todo autor, debe ejecutar la totalidad de la acción típica, causar o producir la lesión a los intereses tutelados por el Derecho. Por su parte, el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (…)”. Y el cómplice necesario es el que ejecuta las acciones antes descritas, pero aunado a la condición indispensable que, esa participación debe ser tan relevante que, “(…) sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)”; por lo que su intervención debe ser determinante, tal como lo dispone el artículo 84 del mencionado Código sustantivo penal, en su última parte.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
(…) El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)
. (Sentencia Nº 479, del 26 de julio de 2005) (Resaltado agregado).
De manera específica, el criterio jurisprudencial citado refiere que, para que exista la coautoría, varios sujetos deben participar de manera directa como ejecutores en el hecho punible, mientras que, en el caso de la complicidad necesaria prevista en el artículo 84 del Código Penal, la aportación del o los partícipes debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, es decir, el cómplice necesario ejecuta un comportamiento suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado.
Efectivamente, el elemento fáctico en la acción desplegada por los coautores de un delito, es decir, aquellos que conjuntamente y de mutuo acuerdo realizan el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, discurre de la conducta estipulada en el último aparte del numeral 3 del artículo 84 del citado texto sustantivo penal, que contempla la figura del cómplice necesario y lo define como aquél que sin su concurso no se hubiese realizado el hecho y por ende consumado el delito.
Todo lo expuesto conlleva a afirmar que las figuras de coautoría y complicidad necesaria, no pueden coexistir en un mismo sujeto (respecto a un solo hecho punible). Una persona no puede participar en un delito, al mismo tiempo, como coautor y como cómplice necesario. O se ejecuta la totalidad de la acción típica (coautor), o se facilita esa ejecución bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la ley con una participación determinante (cómplice necesario). Lo anterior denota de manera clara que, ambas figuras son excluyentes entre sí, por ende, no pueden converger ambos grados de participación en un sujeto activo, respecto a un mismo hecho delictivo. “
Así las cosas, todas esta posturas de la Honorable Sala de Casación Penal, eran precisas para analizar la adecuación típica que pretende el Ministerio Público atribuir a los encartados, ello solo podría hacerse en fase intermedia a través del adecuado Control Formal y Material del escrito acusatorio al que está obligado el Juez, lo cual en el caso sub examine, no se aprecia, por lo que en criterio de quienes decides materializa el vicio de inmotivación del fallo.
Sobre la obligación que impone el orden jurídico al Juez, de hacer un análisis de todos los elementos convicción traídos por el Ministerio Público durante la fase intermedia, reflejados en la acusación Fiscal, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
La Jueza de la recurrida solo se limita a copiar los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal sin analizarlos, e incluso aquellos que están agregados a la causa principal y que pudieran desvanecer las entrevistas de los testigos victimas, tal es el caso de Informe presentado por Funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes participaron en la reconstrucción de hecho y que la Representación Fiscal, lo presento en escrito de ampliación a la acusación, el cual cursa en el folio ciento noventa y cinco (195) y su vuelto como elemento de convicción de la forma siguiente :” Resultado de experticia de análisis de reconstrucción de hechos No. 1501-17 de fecha 26 de Julio de 2017 “
Esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo establecido la Sala Constitucional en su Doctrina, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia no se aprecia ese análisis de fondo de los elementos de convicción, que conllevó al Juzgador a admitir la acusación Fiscal y el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reiterando el criterio de la Sala Constitucional:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…..Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…..Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Sobre la base de los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el vicio de inmotivación del fallo denunciado, por cuanto como bien lo señala la Sala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“….Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).
Atendiendo a los fundamentos expuestos, esta Instancia Superior declara con lugar la apelación en cuanto a la ausencia de motivación del fallo, en consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado y con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide.
Siendo que el vicio de inmotivación es de orden público y lo cual comporta la nulidad del fallo y la realización de una nueva audiencia preliminar, se hace inoficioso el pronunciamiento acerca del resto de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo y así se decide.
Por último en cuanto a la libertad que fue solicitada por la defensa, en criterio del Tribunal Colegiado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, habida cuenta que pese a la gravedad de los Delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, en este caso concreto, el peligro de fuga ha quedado desvirtuado, por cuanto los acusados de autos, son funcionarios activos de la policía del estado Yaracuy, y dada la condición funcionarial, se presume que éstos no se sustraerán del proceso, igualmente tienen acreditados sus respectivos domicilios domicilio en esta Entidad Federal, pero adema que es lo que considera esta Instancia de mayor ponderación, la investigación de esta causa se inició el 26 de Agosto de 2016, con ocasión a los hechos acontecidos el 24 de Agosto del mismo años, siendo que efectivamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad el día 18 de Mayo de 2017, es decir que desde que se inicia la investigación hasta la efectiva declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, transcurrieron nueve (9) meses, sin que los acusados se hayan evadido del proceso, siendo así tal como se mencionó que ha quedado desvirtuado el Peligro de Fuga, esta Alzada conforme reza el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en su cardinales 3, 4, 6 y 9 sustituye la medida de privación Judicial que pesas sobre los encartados consistente en:
1) Presentación una (1) vez por semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y su respectivo registro en el Sistema de Información que fija las presentaciones.
2) Prohibición de salida del País y del estado Yaracuy, sin la debida autorización del Tribunal que le corresponda conocer este asunto.
3) Prohibición expresa de acercarse a las víctimas por si o a través de terceras personas.
4) Prohibición de la realización del ejercicio de las funciones propias de la actividad policial, ésta quedaran reducidas a funciones netamente de orden administrativa, para ello quedarán a la disposición del Comandante General de la Policía del Estado Yaracuy, quien por intermedio del Gobernador del Estado, máxima Autoridad de esta Entidad federal velarán para que se cumpla los términos de la medida cautelar otorgada y así se decide, so pena de la revocatoria en caso de incumplimiento probado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOGADO ARGENIS JOSE VELASQUEZ GOMEZ DEFENSOR PUBLICO CUARTO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien con tal carácter es abogado de confianza de los ciudadanos YOBER YULET RODRIGUEZ CAMACARO; GUSTAVO JOSE PLANA VASQUEZ; NARVIS BEATRIZ JUAREZ CAMACARO ; ARGENIS JOSE ESCALONA PEREZ; ENDER RUBEN LEON OSORIO y WILDER YOAN ESTE RAMIREZ, portadores de las cédulas de identidad 13.503396; 18.861.388; 18.439.329; 17.157.550; 19.414.757 y 21.302.378, respectivamente, todos funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado y con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide. TERCERO: Conforme reza el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en su cardinales 3, 4, 6 y 9 sustituye la medida de privación Judicial que pesas sobre los encartados consistente en :
1) Presentación una (1) vez por semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y su respectivo registro en el Sistema de Información que fija las presentaciones.
2) Prohibición de salida del País y del estado Yaracuy, sin la debida autorización del Tribunal que le corresponda conocer este asunto.
3) Prohibición expresa de acercarse a las víctimas por si o a través de terceras personas.
4) Prohibición de la realización del ejercicio de las funciones propias de la actividad policial, ésta quedaran reducidas a funciones netamente de orden administrativa, para ello quedarán a la disposición del Comandante General de la Policía del Estado Yaracuy, quien por intermedio del Gobernador del Estado, máxima Autoridad de esta Entidad federal velarán para que se cumpla los términos de la medida cautelar otorgada y así se decide, so pena de la revocatoria en caso de incumplimiento probado. Cúmplase, líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación y regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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