REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000856
ASUNTO : UP01-R-2017-000114
RECURRENTE (S): Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora
Pública Séptima, en representación de Yandry Lionel Parra Sánchez.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano Yandry Lionel Parra Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho juzgado declaró sin lugar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que cumple el acusado de autos, asimismo decretó una prórroga de dos (2) años desde la referida fecha, a los fines de procurar la apertura del juicio oral y público en el menor tiempo posible, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2015-000856.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000114, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 16 de Octubre de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 24 de Octubre de 2017, se consigna auto fundado que contiene la Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano Yandry Lionel Parra Sánchez.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 06 de Septiembre de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y la decisión recurrida es de fecha 28 de Agosto de 2017, siendo el último de las partes notificadas en fecha 05 de Septiembre de 2017, en este caso por la defensora pública séptima, constatándose del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente cuadernillo, que el recurso fue interpuesto de manera tempestivo, es decir, al primer día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, se observa que la recurrente ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”; toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que cumple el acusado de autos, asimismo decretó una prórroga de dos (2) años desde la referida fecha, a los fines de procurar la apertura del juicio oral y público en el menor tiempo posible, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo así se da por cumplido el tercer requisito.
Constata esta Alzada que, a los folios trece (13) al quince (15) del presente cuadernillo, corre inserto escrito de contestación interpuesto por los Abogados Jesús Medardo Rojas Linárez y Luís Alejandro Hernández Jiménez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano Yandry Lionel Parra Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el alfanumérico UP01-P-2015-000856. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA