PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Felipe, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000020

ASUNTO : UP01-O-2017-000020


Por cuanto fue recibido en fecha once (11) Septiembre de 2017, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho Douglas Rafael Fuentes Campos, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano Fernando José Torres Pirela, Representante Legal de la Compañía Anónima Distribuidora Ferchus C. A, a objeto de que sea decidido por esta Corte de Apelaciones por consulta, el cual fue remitido por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
La sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, en la que se estableció los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, así las cosas esta Alzada a los fines pedagógicos pasa a transcribir textualmente dichos criterios, por ser de interés en el fallo que se dicta en esta consulta, a saber:
“ En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Subrayado y destacado de esta Alzada)
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (subrayado y resaltado de esta Corte).
Por su parte, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Doctrina aparecida en sentencia No. 657 del 14 de Agosto de 2017, estableció:
Al respecto, dispone el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El artículo citado supra, preceptúa la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.
Con relación a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, desde su sentencia vinculante n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa un criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional para la protección de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal.
En tal sentido, en sentencia n° 1661 del 03 de septiembre de 2001, ante una demanda similar a la presente, ejercida contra un Fiscal del Ministerio Público, esta Sala declinó la competencia para conocer de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, el amparo fue incoado en contra de las actuaciones de los supra identificados representantes del Ministerio Público durante el proceso judicial que se sigue, entre otros, contra el quejoso, Luis Vallenilla Meneses, de lo que se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente y la jurisprudencia de esta Sala, es el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal de la causa, ante quien ha debido ser propuesta la presente petición de amparo. Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Vallenilla Meneses. Así se declara” (en análogo sentido ver sentencias n.° 1970 del 07 de septiembre de 2004 y más recientemente n.° 1056 del 08 de junio de 2008).
Ello así, por cuanto en el caso de autos el hecho lesivo denunciado fue supuestamente ocasionado por los Fiscales de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Fiscalía Nacional Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena y contra quien se desempeñaba como Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de amparo bajo examen, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.
En este mismo orden de ideas, esta Sala se pronunció sobre la competencia para conocer las demandas de amparo contra los auxiliares de justicia, en sentencia n.° 851 del 7 de junio de 2011 (entre otras tantas), en la que estableció lo siguiente:
“En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr., SC n.° 172/2000, caso: Baudilio Díaz Colmenarez) dispone que ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’ (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este Máximo Juzgado, a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional”.

Como se aprecia de los fallos parcialmente transcritos, queda establecida claramente como fue distribuida la competencia en materia de amparo entre los diferentes Órganos del Poder Judicial, así las cosas estudiada sucintamente estas Doctrinas, se constata que en el caso de autos, el cual arribó a esta Alzada por consulta, se aprecia que este Amparo se tramitó como un Amparo Sobrevenido y así lo definió la Juez, entonces conforme a lo expuesto en la precedente Doctrina Emery Mata Millán referido supra, la Sala señaló que, “…en cuanto a afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como ‘contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico, que ‘con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
Así las cosas, en esta modalidad de decisiones por mandato Jurisprudencial, quedó suprimida la consulta obligatoria como si quedó vigente en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personales, en los cuales, las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Subrayado y destacado de esta Alzada).
En consecuencia conforme a lo precedentemente establecido esta Alzada, no acepta esta causa y se ordena que sea devuelta al Tribunal de origen, y una vez vencido el lapso, sin que se ejerza el recurso de apelación, declare la firmeza del fallo dictado en sede constitucional y así se decide.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL